CNCiv. y Com. Fed., sala I, 01/03/01, La Buenos Aires Cía. Argentina de Seguros S.A. c. DHL Worldwide Express.
Sociedad constituida en el extranjero (Reino Unido). Juicio en Argentina. Traslado de demanda. Notificación a sociedad argentina del mismo grupo empresario. Representante. Actos aislados. Ley de sociedades: 118, 121, 122, 124. Contrato de transporte aéreo. Reino Unido – Argentina. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/09/09.
2º instancia.- Buenos Aires, marzo 1 de 2001.-
El Dr. De las Carreras dijo: 1.- La sentencia de fs. 274/278 desestimó la falta de legitimación activa y admitió la falta de legitimación pasiva opuestas por DHL Internacional S.A. a fs. 175/7 con costas por su orden en relación al vencimiento parcial y mutuo habido en ese incidente (conf. art. 71 del CPCCN). Asimismo, tuvo a dicha empresa como representante ex lege del transportador contractual demandado en autos y por último hizo lugar a la demanda promovida por La Buenos Aires Compañía de Seguros S.A. contra DHL Internacional (UK) Limited a quien condenó al pago de la suma de $ 8.619 con más los intereses desde la fecha de notificación de la demanda hasta el día del efectivo pago de la condena, de conformidad con la tasa vencida que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones habituales de descuento a treinta días, habida cuenta de la índole comercial que reviste la obligación origen de este litigio.
2. El a quo basa su condena en a) respecto de la excepción de falta de legitimación activa interpuesta por DHL Internacional S.A., en el escrito de inicio la demandante fundó su pretensión en el pago que adujo haber realizado a la consignataria del cargamento detallado en la guía aérea de fs. 42, con lo cual no resulta decisivo que la interesada exhiba la póliza en función de la cual habría efectuado el pago ni que acredite su vigencia como así tampoco la extensión de la cobertura que ella otorga, pues lo trascendente a los fines que interesan, es la demostración fehaciente del abono que sostiene haber realizado (conf. art. 767, 768 y conc. del CCiv.); b) relativamente a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la accionada, considera que el convenio aludido no presta apoyo a la postura de la accionante en lo relativo a la existencia de un grupo económico, integrado por sociedades obligadas solidariamente al pago de daños y perjuicios derivados de hechos como los que dan lugar a este proceso, puesto que la denominación "DHL" tiene el alcance de permitir que los servicios prestados a su amparo, sean rápidamente reconocibles por los clientes, en tanto que las obligaciones asumidas por DHL de Amsterdam frente a la compañía argentina en las cláusulas 3.1 b y c en las que la actora funda su afirmación de que existe solidaridad entre aquéllas ponen de manifiesto que ello no es así y que dichas empresas están relacionadas entre sí por un convenio comercial para la prestación de un servicio, conservando su independencia e individualidad societaria; c) que asimismo DHL Internacional S.A. ha actuado como agente de cargas del emisor de la guía de fs. 42, con lo cual la referida actividad asumida contractualmente por quien ha comparecido en esta litis permite ubicarla como uno de los diversos operadores que han irrumpido actualmente en el complejo negocio del transporte internacional, cuyo rol sólo tiene explicación en virtud del ejercicio de un mandato que los faculta para obrar de esa manera, por lo que en consecuencia cabe concluir que DHL Internacional S.A. está suficientemente facultada para representar en este juicio al transportador extranjero DHL Internacional (UK) Limited por las consecuencias generadas en un contrato cuyo lugar de cumplimiento es la República Argentina, habida cuenta de que concurren en el caso las mismas razones que ponderó la jurisprudencia citada, para atribuir igual facultad al agente marítimo, solución aplicable por analogía en esta materia de conformidad a lo previsto en el art. 2 del Código Aeronáutico, por lo que habiendo contestado demanda quien reviste la condición de representante suyo, corresponde tener por debidamente integrada la litis con la compañía radicada en el Reino Unido; d) que estando probado el daño y no habiendo la accionada invocado causa alguna de exoneración, atendiendo a que la guía aérea de fs. 42 ha sido emitida sin observaciones, es razonable presumir que el faltante demostrado se produjo durante la permanencia de la partida bajo la custodia del transportador contractual demandado en autos, configurándose su responsabilidad prevista en el art. 18 de la Convención de Varsovia - La Haya de 1929 y e) que en lo que hace a la extensión económica de la indemnización, ponderando que una empresa que se dedica al transporte de cargas no puede emitir una guía-recibo del cargamento sin la previa presentación de los documentos propios del tráfico internacional, entre los que se cuentan las facturas comerciales con constancia del pago del arancel consular, estimó que cabe admitir que el faltante por el cual se articula esta pretensión, está integrado por los artículos detallados en la factura de fs. 41. Asimismo cabe destacar que la entidad económica de ese faltante fue establecida en la pericia de tasación practicada a fs. 223.
3. Contra dicha resolución apeló la demandada a fs. 289, expresando agravios a fs. 296/300, los que fueron contestados a fs. 305/306 por la actora.
4. La demandada circunscribe sus agravios a que: a) el sentenciante de 1ª instancia entendió que DHL Internacional S.A. está suficientemente facultada para representar en este juicio al transportador extranjero DHL Internacional (UK) Limited por lo que tuvo por debidamente integrada la litis contra la compañía radicada en el Reino Unido, toda vez que ha contestado demanda quien reviste condición de representante y en virtud de lo cual condenó a una empresa británica (totalmente independiente de su representada) a abonar a la actora la suma de $ 8.619 con más sus intereses y costas; b) considera que en el caso de autos se ha condenado a una sociedad extranjera que no ha tenido la posibilidad de ejercer su derecho de defensa, por cuanto jamás ha sido citada a comparecer al juicio y, asimismo, afirma que la actora optó por notificar la demanda a su representada, que no ha tenido intervención alguna en el hecho que dio lugar al inicio de la demanda en cuestión; c) que su mandante en el marco del contrato operativo que suscribió con DHL Operations B-V. (empresa con sede en Holanda) se obligó a prestar asistencia técnica para recepcionar y distribuir los envíos llegados desde el exterior, actividad por la cual percibía y aún percibe un monto variable; d) que asimismo en el punto 8 del contrato se estableció que "Ambas partes reconocen que ninguna de las cláusulas del presente tendrán el efecto de crear sociedad o asociación alguna entre ellas. La Compañía no está autorizada a celebrar ningún contrato en representación de DHL ni DHL en representación de la Compañía", por lo que en virtud de dicha cláusula su mandante no se encuentra autorizada a representar en el país a la sociedad con la que había firmado el contrato, DHL Operations B-V; e) que DHL de Londres es una sociedad totalmente independiente de su mandante y que el hecho de que todas las empresas integrantes de la red mundial de DHL realicen tareas de cooperación y distribución no puede interpretarse como integración de sociedades; que, asimismo, la única relación contractual existente a la fecha se da entre su mandante y DHL Operations B-V, pero de ninguna manera se encuentra legitimada para representar a otras empresas que hayan contratado con DHL de Holanda; f) que de los antecedentes jurisprudenciales citados cabe considerar que la actora no ha aportado prueba alguna que demuestre fehacientemente que DHL Internacional S.A. es representante de DHL (UK) en nuestro país, tal como lo consideró el sentenciante de 1ª instancia y por último g) que DHL del Reino Unido no ha cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Sociedades para establecer una representación en el país, por lo que DHL Internacional S.A. no es representante de DHL del Reino Unido y por lo tanto su mandante no puede ser emplazada en un juicio por hechos de los que es totalmente ajena.
5. Así planteada la cuestión, cuadra precisar que conforme las constancias de fs. 157/172, el convenio celebrado entre "DHL Operations B-V" (Holanda) y "DHL Internacional SA" (Argentina), contrariamente a lo sostenido por la actora, incorpora dentro de las obligaciones de la empresa argentina las de "recibir envíos que lleguen al territorio, controlar dichos envíos contra sus respectivos manifiestos y entregarlos en las oficinas de los destinatarios individuales bajo recibo" (conf. fs. 159, punto 1. b, como asimismo las de "utilizar el nombre DHL y otras características identificatorias de la red en forma similar a las desarrolladas y exhibidas por la red de manera que los servicios de la Compañía resulten rápidamente reconocibles por los clientes actuales o futuros y de que los servicios de la Compañía forman parte de la Red" (conf. fs. 161 pto. 2. d). Asimismo, figuran como obligaciones de la Empresa DHL (Holanda) las de "indemnizar y mantener a la compañía indemne de cualesquiera reclamos, costos, daños o perjuicios que se le ocasionaran como consecuencia de un eventual incumplimiento por parte de DHL de las obligaciones referidas en el párr. a que antecede" como también la de "hacerse cargo de todos los costos y riesgos relacionados con cada envío que la Compañía entrega a DHL en la ciudad de acceso, y a partir de dicho lugar; hacerse cargo de todos los costos y riesgos relacionados con cada envío que la Compañía entregue a DHL en otras ciudades, o, de cualquier otra forma, hasta el momento en que tales envíos sean entregados a sus destinatarios finales" (conf. fs. 162, punto 3. b y c).
Es importante destacar que a fs. 167 in fine (pto 8.1) ambas partes "reconocen que ninguna de las cláusulas del convenio tendrán el efecto de crear sociedad o asociación alguna entre ellas, como que la Compañía no está autorizada a celebrar ningún contrato en representación de DHL ni DHL en representación de la Compañía".
Es decir que de lo que hasta ahora se desprende del convenio celebrado entre la empresa argentina y la holandesa, así como bien lo estableció el a quo en su sentencia de fs. 274/278, nada indica que la empresa argentina forme parte de un mismo grupo económico que la británica, al corroborarse solamente la existencia de solidaridad entre todos los miembros de la red DHL a nivel mundial a los fines de un mejor desarrollo en la prestación del servicio, conservando de esta manera su independencia e individualidad societaria.
Ahora bien, es dable reconocer que como hemos visto, el convenio es claro respecto a que DHL (Argentina) carece de representación de alguna de las sociedades de la red mundial DHL y sí la prohibición de contratar en nombre de DHL, como la de DHL en nombre de ella.
6. La jurisprudencia ha sido clara en el sentido de que si la demandada es una sociedad extranjera (en nuestro caso DHL del Reino Unido) que sólo realizó operaciones aisladas en el país y el acuerdo invocado como generador del reclamo fue suscripto en la sede de aquélla en el extranjero por sus representantes sociales, la notificación del traslado de la demanda contra aquélla debe subordinarse a la acreditación de que la sociedad extranjera designó representante en la República (conf. CNCom., sala D, causa "Brandt Leopoldo c. The Gates Rubber Co." del 31/8/1988).
El problema entonces surge al momento de determinar si la notificación del traslado de la demanda practicada en la persona del representante de DHL Internacional S.A., la cual no es representante de DHL (UK), posee o no validez respecto de la sociedad demandada en los términos del art. 122, inc. b de la ley 19550 (ED, 42-947).
Dicha disposición legal permite que el emplazamiento en juicio de una sociedad constituida en el extranjero sea efectuado en la persona de su representante en el país, cuando existiere en la República "sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación…".
A los efectos de determinar los alcances del art. 122 LS, debe entenderse que dicha norma requiere, cuanto menos, que se trate de una efectiva delegación local de la sociedad extranjera, con representantes habilitados para atender negocios sociales y vincular con sus actos a la mencionada entidad (conf. CNCom., sala D, "Contacta S.A. c. Club Sol del Este S.A. s. ord." del 7/2/1990).
A fin de interpretar debidamente los alcances de la norma, es menester correlacionarla con la del art. 118 del mismo cuerpo legal que, al regular la actuación de las sociedades extranjeras en nuestro país, contemplados supuestos diferentes: a) ejercicio de actos aislados y b) ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social y establecimiento de sucursal, asiento u otra especie de representación permanente.
En el primer caso, la sociedad debe designar un apoderado que intervenga en el acto o contrato en cuestión y en esta hipótesis, el emplazamiento en juicio por cuestiones derivadas de aquel negocio puede válidamente efectuarse en la persona de dicho apoderado (conf. art. 122, inc. a, ley cit.).
En cambio, cuando se trata de la segunda de aquellas hipótesis, la empresa extranjera debe cumplir una serie de requisitos, que enumera el mismo art. 118, entre los que se encuentra el nombramiento de un representante (conf. inc. 3) previsión que debe ser debidamente instrumentada, efectuándose la inscripción registral del respectivo poder (conf. Verón, "Sociedades Comerciales", t. II, p. 504).
En este último supuesto, el emplazamiento de la sociedad para estar en juicio podrá cumplirse en la República, en la persona de aquel representante con el efecto y extensión que le otorga la constitución del domicilio especial que impone el inc. 2 del art. 118, conforme al art. 90, inc. 4 del CCiv. (conf. Rovira, "Sociedades extranjeras", p. 62).
Por otra parte, para que ello sea viable, es necesario –además- que la controversia verse sobre un negocio celebrado por intermedio de la sucursal, agencia o representación existente en el país o se trate de un acto celebrado por ésta (conf. Rovira, ob. cit., p. 88).
En la especie, la sociedad demandada no posee antecedentes registrados en la Inspección General de Justicia y al no constar inscripta en debida forma la designación de "DHL Internacional S.A." en calidad de representante de aquélla, en los términos antes referidos, no es posible considerarla tal a los fines del recordado art. 122, inc. b de la ley de sociedades comerciales. Asimismo, tampoco aparecen reunidos desde esta perspectiva los recaudos que justifican la aplicación de aquel precepto legal, limitado a los actos y negocios llevados a cabo por intermedio de la representación existente en el país.
Desde otro punto de vista, es preciso tener en cuenta que, en los supuestos en que media representación convencional, la eficacia de la notificación del traslado de la demanda que se hiciere en la persona del representante está subordinada a la condición de que éste se presente en tal carácter, puesto que –cualquiera sea la extensión del mandato- nadie puede ser obligado a actuar en juicio contra su propia voluntad en nombre y representación de su mandante (conf. Palacio, L. E., "Derecho Procesal Civil", t. VI, p. 67, n. 733; Colombo, C. J., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 4ª edición, t. I, p. 551, CNCiv., sala F, LL 1976-D-461; Idem, ED 75-447; ídem, causa 16126 del 2/8/1985).
La vigencia de dicho principio general torna más clara la solución anticipada a poco que se repare que el representante legal de "DHL Internacional S.A." no sólo ha expresado que carece de facultades para estar en juicio por la demandada, sino que –lisa y llanamente- no ejerce la representación de aquélla, por el contrario, su actuación se limita a realizar actos comerciales en torno a la red de solidaridad establecida por toda la red de sucursales de DHL en el mundo y que por ende, no se extiende a los que no revistan este carácter (art. 223 del CCom.) como por ejemplo actuar en juicio en nombre de DHL (UK).
Cabe destacar que de reconocer la representación de la sociedad británica en cabeza de la sociedad argentina acorde a lo establecido por el art. 121 de la ley 19550, esta última contraería las mismas responsabilidades que para los administradores y en los supuestos de tipos no reglamentados, las de los directores de la sociedad anónima. La responsabilidad a que dicha norma se refiere quedaría limitada a las acciones individuales de responsabilidad previstas por el art. 279 de la ley 19550 promovidas por terceros y a las sociedades extranjeras constituidas en los términos del art. 124 –sociedades con domicilio o principal objeto a desarrollarse en la República lo que en nuestro caso no sucede- en la medida que la actuación de los órganos representativos del ente foráneo, en orden a las acciones sociales de responsabilidad, se rigen por las normas de su país de origen (conf. Ricardo Nissen, "Curso de Derecho Societario", Editorial Ad. Hoc. 1998, ps. 318/319.
7. Importa recordar que la sala ya ha admitido que resulta adecuada la asimilación de la figura del "agente de transporte aduanero" disciplinado en el art. 57 de la ley 22415, con la del agente marítimo aduanero, pues conforme a dicho artículo, son las personas de existencia visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero (conf. causas 4810/91 del 17/11/1992, 18267/94 del 21/3/1995, 16661/96 del 11/3/1997 y sus citas).
El usuario, por ende, podrá demandar tanto al transportador con quien contrató (UK) como al que ejecutó el transporte y ambos responderán solidariamente por los daños que se le hubiese originado, sin perjuicio de las acciones que pudieren interponerse entre ellos.
Ahora bien, el contrato de transporte comprende todo y el tiempo transcurrido desde la carga hasta la descarga y entrega en destino al consignatario o destinatario. Siendo ello así, no existe espacio para la duda en el sentido de que tal entrega debe ser realizada por quien efectúa el transporte, porque su obligación se extiende durante todo ese lapso. Por ello, el rol asumido por DHL de Argentina como para creer que ella es agente de entrega de la carga, sólo tiene explicación en virtud del ejercicio de un mandato que Holanda tendría que haber conferido para estar facultada a obrar de esta manera.
Cabe añadir que si bien del convenio celebrado con Holanda, la obligación de DHL Argentina es la de entregar la mercadería al destinatario, ésta nunca arribó al Aeropuerto de Ezeiza, no pudiendo cumplirse de esta forma con lo convenido con la empresa británica. Pero ello, no significa que pueda o efectivamente haya sido representante de DHL (UK).
De hecho sólo existe la contestación de fs. 44 a la protesta de Nobleza Piccardo donde rechazan el contenido de la remesa conforme lo establecido en los términos y condiciones de transporte insertos en la guía referida, aceptados por el impositor y que regulan el servicio de DHL en el mundo. Es decir que existiendo sólo un convenio que relaciona a Argentina con Holanda para la entrega de mercaderías recibidas en Argentina de parte de todas las sucursales de la red DHL en el mundo y no existiendo tampoco actas de verificación de faltante o de avería que relacionen directamente a DHL Argentina como agente de cargas de DHL (UK), no cabe sino descartar la posibilidad de que aquélla sea representante de la primera en el cumplimiento del contrato celebrado entre Nobleza Piccardo y DHL (UK), toda vez que, exclusivamente del mandato conferido por Holanda en relación a las obligaciones que tiene que brindar la empresa argentina al resto de las demás sucursales, se la exime de responsabilidad a la argentina cuando establece claramente que DHL Holanda indemnizará y mantendrá a la compañía argentina indemne de cualesquiera reclamos, costos, daños o perjuicios que se le ocasionaren como consecuencia de un eventual incumplimiento por parte de DHL (conf. fs. 162).
8. En consecuencia, y si a lo dicho se suma el criterio restrictivo con que debe apreciarse todo lo concerniente a la validez de la notificación de la demanda, dada la especial trascendencia de dicho acto y la necesidad de resguardar el derecho de defensa del accionado (conf. CNCiv., sala F, causa 13655 del 29/3/1985, causa 40428 del 23/9/1986 y sus citas), corresponde admitir los agravios.
9. Por los fundamentos expuestos, toda vez que no puede tenerse legalmente admitido respecto de la demandada que revista la calidad de representante de la sociedad británica DHL (UK), voto por que se revoque la sentencia en tal sentido.
Las costas se distribuyen en el orden causado, toda vez que la actora pudo razonablemente creerse asistida con mejor derecho, debido a las peculiaridades del caso (en apariencia, pero no en realidad) similar a otros resueltos de distinta forma por el tribunal (art. 68, párr. 2 del CPCCN).
El Dr. Farrell adhiere al voto que antecede.
En atención a lo deliberado y a las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: revocar la sentencia en recurso en lo atinente a la representación de DHL Internacional S.A. (Argentina) respecto de DHL (UK), con costas por su orden.
Pasen los autos a resolver los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios de fs. 278/279.
Intervienen únicamente los suscriptos por hallarse vacante la tercera vocalía (art. 109 del RJN).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.- M. D. Farell. F. de las Carreras.
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