Juz. Nac. Com. 7, secretaría 14, 12/11/04, Martinotti, Adalberto Alfredo c. Marsans International Argentina S.A. y otro.
Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Organizadora de viaje. Responsabilidad. Intermediaria. Falta de legitimación pasiva.
El juez omite aplicar las disposiciones de
La sentencia fue parcialmente modificada por
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/09/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 12 de noviembre de 2004.-
I. Adalberto Alfredo Martinotti, por derecho propio, promueve demanda por cobro de pesos y daños y perjuicios por $ 14.924 contra Marsans International Argentina S.A. y contra Irma Josefina Balduzzi, ésta última titular de la firma Ir Tour (fs. 27/31).
Relató que en el mes de enero de 2001 contrató un tour a Tenerife con Marsans Int. S.A. en su condición de empresa operadora responsable de servicios turísticos, con la intermediación de Ir Tour, comprensivo de las siguientes prestaciones: cinco pasajes aéreos primera clase Bue-Tenerife-Bue del 12 al 23 de febrero de 2001, alojamiento en Hotel Mediterranean Palace –no otro similar- una suite con pileta y una habitación doble con desayuno y cena, diarios y traslados, por once noches y doce días, todo para cinco pasajeros, cuatro adultos y un menor.
Expuso que con fecha 26/1/01 se abonaron los servicios contratados mediante tarjeta de crédito American Express por la suma de U$S 12.445 con cargo a Marsans International S.A. y percibidos por esta.
Señaló que el operador unilateralmente altera las condiciones del viaje: duración, alojamiento y los pasajes aéreos, sin modificar el precio pagado, ello conforme el siguiente detalle:
- de once noches contratadas se redujeron a diez, y que respecto de la décima noche en lugar de dormir y desayunar en el hotel, se adelantó la hora de regreso, por lo que debieron dejar el hotel a la 1:00 am para estar en el aeropuerto de Tenerife a las 2:00 am para volar a las 4:00 am., coligió que de once noches, sólo se durmió en el hotel nueve.
- se fraccionó el hospedaje y cambió las habitaciones: cuatro noches en el Hotel Marco Antonio durante cuatro noches, en habitaciones estándar pese haber abonado por suite con piscina, en el Hotel Mediterranean Palace –que fue el que se contrató y pagó-, con el agravante que en la mudanza al Hotel Mediterranean Palace –que era el que se había contratado- se perdió una mañana y parte de la tarde, lo que debe sumarse al día perdido por adelantarse la salida del vuelo.
Recalcó que la primera clase pagada y ofrecida como tal, por el presidente de Marsans y así publicitado por esa empresa no era una primera sino una clase turista mejorada.
Describió los antecedentes del viaje en relación al intercambio epistolar: misiva del 7/2/01 remitida a Marsans Int. S.A. en la que dejó constancia que atento la proximidad del viaje no había recibido documentación alguna; misiva del 9/2/01 remitida por Marsans S.A. en la que se le hizo saber que los cinco pasajes aéreos primera clase Bue-Tenerife-Bue y los respectivos vouchers habían sido retirados por la agencia Ir Tour –quien había prestado conformidad para el cambio de hotel-; misiva que fue respondida el mismo día, dejándose constancia que en ningún momento fue autorizado el operador a cambiar las condiciones pactadas.
Asimismo por carta documento del 10/2/01 le hizo saber su aptitud capciosa y que ante la proximidad del viaje no le quedaba otra alternativa que viajar y aceptar servicios que no fueron los convenidos, reiterando disconformidad, protesto y reserva de derechos.
Refirió a la denuncia efectuada ante
Cuantificó la demanda por servicios no prestados:
(i) Contratado 11 noches y 12 días, recibido: 9 noches y 10 días, reclamo: $ 2.262; (ii) contratado una habitación suite con piscina y una estándar 11 noches, recibido una habitación estándar durante nueve noches, una suite 5 noches y una estándar cuatro noches, reclamo: $ 912,52; (iii) contratado 5 pasajes clase primera, recibido 5 pasajes clase plus, reclamo: $ 1.750.
Solicitó indemnización por daño moral por $ 10.000 teniendo en cuenta la frustración que representó haber contratado determinada categoría de hotel más los inconvenientes por los traslados de un hotel a otro.
Ofreció prueba.
(b) Se imprimió a estas actuaciones el trámite de juicio sumario y corrido traslado de la demanda, es contestado a fs. 46/51 por Marsans International Argentina S.A. –por medio de apoderado- y solicitó el rechazo de la misma.
Negó pormenorizadamente los hechos expuestos por el actor.
Después de detallar las distintas funciones y naturaleza de las prestaciones brindadas por las empresas mayoristas y las agencias de viajes, aclaró que siguió con los pasos estrictamente pautados por los usos y costumbres, es decir; realizó el bloqueo aéreo, confirmó las plazas, solicitó las reservas hoteleras y finalmente ante el cambio y aceptación de lo propuesto por parte de la agencia, procedió a confirmarlas.
Explicó que el 21 de enero del 2001,
Agregó que el 26 de enero de 2001, su mandante emite el pertinente recibo en concepto de seña, lo que habilita a la empresa mayorista a requerir el resto de los servicios.
Expuso que el 30 de dicho mes vino negado el hotel previamente sugerido, ofreciendo para los primeros cuatro días el Hotel Marco Antonio Palace, ya que, para el resto de los días estaba confirmada la estadía en el Hotel Mediterranean Palace.
Relató que ante la imposibilidad de poder reservar para los primeros días lo requerido por la agencia Ir Tour se les informó lo acontecido y allí se les pidió que nos comunicáramos con su cliente a dichos efectos, si bien, aclara que esta no era la operatoria acostumbrada, lo cierto fue que ante la insistencia de la agencia, el supervisor de ventas procedió a llamar por teléfono al actor quien le manifestó que no tenía nada que hablar con Marsans pues había contratado con la agencia Ir Tour.
Señaló que finalmente, el 7 de febrero la minorista envía el fax -que como prueba documental adjunta- por el cual y ante la imposibilidad de confirmar los servicios pedidos originariamente en el Hotel Mediterranean, se le comunicó que se procedía a tomar las noches a partir del 12 de febrero en el Hotel Marco Antonio y el 16 en el Mediterranean Palace.
Refirió en cuanto a los reclamos que Air Plus brinda a sus pasajeros "253 asientos, 12 de los cuales con servicio y asientos de Clase Plus: es decir que comercializa dos clases: turista y clase plus a la que se accede con sólo adicionar un importe de $ 350.
Relató que en cuanto al hospedaje, el cambio fue aceptado por la agencia según el fax acompañado y ante la modificación aludida Marsans S.A. devolvió el importe de $400 por dicho cambio de hospedaje. Aclara que el hotel Marco Antonio Palace está incluido dentro del complejo "Mare Nostrum" al igual que el Mediterranean Palace, y que la única diferencia es la capacidad habitacional, por lo que, esgrime que no advierte cuál fue el perjuicio sufrido.
Agregó que si se tienen en cuenta los billetes aéreos acompañados con salida 12 de febrero de 2001 y de regreso el 22 del mismo mes, jamás fueron 11 las noches contratadas y que el actor no tiene en cuenta que en los hoteles existe un horario de entrada y salida –"Check in" y "Check out"-, horario a partir del cual se registra día completo aunque no se haya pernoctado en él.
Detalló que el actor y su familia partió de Bs. As. el 12 de febrero a las 1:45 hs., llegando a Tenerife a las 15:00 hs., ingresando al Hotel Marco Antonio Palace a las 15:44 hs. El 16 de febrero hicieron el cambio de hotel al Mediterranean Palace y en la madrugada del 22 de febrero fueron recogidos en dicho hotel a las 3:00 hs. para abordar a las 4:50 hs. el vuelo con destino a Buenos Aires, en total las noches efectivamente dormidas son 9 pero se le debe agregar la noche parcial del 22, lo que da un total de 10 que es la cantidad contratada.
Rechazó el reclamo en concepto de daño moral.
Ofreció prueba.
(c) A fs. 56/57 contestó demanda Irma Josefina Balduzzi, única propietaria de la denominación comercial Ir Tour y opuso excepción de falta de legitimación pasiva.
Esgrimió que actúa como empresa de turismo minorista y como tal es simplemente intermediaria.
Detalló como prueba de sus dichos, la circunstancia que los vouchers fueron emitidos por la codemandada Marsans International Argentina S.A. y que el mismo actor desistió del reclamo ante
Negó que haya prestado conformidad alguna tanto respecto con el cambio de hotel como a otra condición.
Rechazó los rubros solicitados.
Con respecto al cambio de hoteles, relató que ambos tienen la misma categoría "5 estrellas".
Con relación al día de menos, esgrimió que se debió a la reprogramación de vuelo por lo que se volvió un día antes, en virtud del cual se le devolvió al actor la suma de $400.
Considero abusivo el monto reclamado en concepto de daño moral.
Ofreció prueba.
(d) A fs. 65 se difirió la excepción de falta de legitimación opuesta para el momento de dictar sentencia y se abrió la causa a prueba, produciéndose la que consta en el certificado de fs. 281/282, habiendo presentado alegato sólo la actora a fs. 301/305.
A fs. 307 se llamó a autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme.
II. a) Del escrito inaugural se desprende que el actor contrató en enero del 2001 con Marsans International S.A. por medio de la agencia Ir Tour de Irma Josefina Balduzzi –codemandada en autos-, un paquete turístico a la localidad de Tenerife, España, por la suma de U$S 12.445.
Dicho paquete consistía en cinco pasajes aéreos Air Plus y estadía en el Hotel Mediterranean Palace –la que habría sido fraccionada entre aquel y el Hotel Marco Antonio, pasajes publicitados como "primera clase" los que no reunieron –según manifestación del actor- las características de tal categoría, variaciones en lo contratado que importan junto con la reducción de la estadía, fundamento del reclamo articulado ante el incumplimiento de los servicios contratados y abonados.
En consecuencia, el pretensor demandó (i) la suma de $2262 atento que lo contratado fueron 11 noches y 12 días, y lo recibido: 9 noches y 10 días, (ii) la suma de $912,52 en atención a que lo contratado fue una habitación en suite con piscina y una estándar 11 noches y lo recibido resultó una habitación estándar durante nueve noches, una suite 5 noches y una estándar cuatro noches y (iii) $1.750 en tanto, lo contratado fueron cinco pasajes "clase primera", y lo recibido fueron cinco pasajes "clase plus". (iv) Asimismo reclamó la suma de $10.000 por daño moral.
b) La coaccionada Ir Tour opuso excepción de falta de legitimación pasiva y por otro lado, la codemandada Marsans International S.A. (en adelante, Marsans S.A.) solicitó el rechazo de la demanda negando los perjuicios aquí reclamados.
Así trabada la litis, y teniendo en cuenta que las partes están contestes en cuanto a la existencia del contrato pero no en relación a los cambios esgrimidos por el pretensor respecto a las condiciones primigeniamente pactadas, corresponde abordar en primer lugar, la defensa de falta de legitimación pasiva articulada por la agencia de viajes Ir Tour, adelantando la suerte favorable de la misma.
Las agencias de viajes responden por las consecuencias del contrato, por la parte del servicio que tomen a su cargo directamente.
Sin embargo, no existe factor de atribución de responsabilidad cuando como intermediarias venden un tour organizado por otra operadora mayorista (Marsans International Argentina S.A.) -véase folleto incorporado a fs. 26-.
Máxime que en la causa no se atribuyó a la codemandada Ir Tour: a) infracción de la citada normativa como factor de atribución de responsabilidad del agente de viajes, b) ni que haya desatendido las obligaciones asumidas en carácter de "intermediaria", como lo revela la regular entrega al operador de los importes cobrados al pretensor y la oportuna entrega a este de la documentación emitida por aquel.
De ello se colige, la improcedencia de la acción deducida por el actor contra la agencia Ir Tour, ante el incumplimiento de la mayorista, en tanto, actuó como agente de aquella, razón por la que su actuación excluye su responsabilidad por el incumplimiento del "operador responsable", conforme lo normado por el dec. 2254/70: 18, Reglamentario de la ley 18829.
Al respecto resulta conteste, la jurisprudencia del fuero en relación a la ausencia de responsabilidad de las agencias de viajes intermediarias ante los incumplimientos de los compromisos asumidos por el operador, pues no asumió una obligación de resultado, sino la calidad de intermediario en el negocio (arg. CNCom., Sala D, "Segurotti Luciano c. Centro Turístico SA s. ord", del 17-12-97).
Es que el intermediario asume una función de mediación entre el viajero –por una parte- y el organizador de viajes, o el prestador de transporte, alojamiento o cualquier otro servicio anexo –por otra parte-, en tanto puede actuar como un agente de viajes (variante del agente de comercio) o como un típico mandatario en caso de estar autorizado para actuar y concluir contratos en nombre del prestador del servicio (cfr. Farina J: "Contratos Comerciales Modernos", pág. 741).
De allí, que el contratante se encuentra legitimado para promover una acción directa contra el organizador en virtud del contrato de viaje, lo cual es lógico porque si el agente actúa como su representante, hay una acción directa contra el representado (R. Lorenzetti, Tratado de los Contratos t. II, pág. 219).
En ese marco, concluyó que el aquí actor no tiene acción para formular contra la agencia Ir Tour, teniendo en cuenta que la base del reclamo del sub lite resulta del incumplimiento de las condiciones del contrato de viaje que fuera organizado por la mayorista Marsans S.A.
Coadyuva a la conclusión supra mentada, el hecho que el actor haya remitido la totalidad de las misivas (v. fs. 3/9) –reclamando extrajudicialmente los cambios referidos- sólo a la codemandada Marsans S.A., sin por ello dejar de advertir el suscripto el desistimiento de la denuncia contra la agencia en el ámbito de
c) Desde otro ángulo, señalase que la coaccionada Marsans S.A. esgrimió como defensa que la modificación en el hospedaje había sido autorizada por
Sin embargo, dicha documental fue desconocida por Ir Tour, no produciendo aquel operador mayorista elemento probatorio alguno al respecto a fin de acreditar la recepción del mismo (CPr. 377).
Sentado ello, y ante el hecho que el precio fue girado y percibido por la prestadora del servicio Marsans S.A., organizadora del viaje, y como tal responsable ante el incumplimiento del servicio, teniendo en cuenta el factor de atribución de responsabilidad desarrollado supra respecto a la operadora mayorista, corresponde adentrarme al perjuicio irrogado ante la diferencia existente entre la "prestación contratada y abonada" con la posteriormente recibida.
d) La modificación unilateral del servicio contratado se encuentra acreditada de acuerdo a los elementos probatorios del sub judice desarrollados infra.
Respecto al quantum correspondiente estaré a los montos reclamados por el pretensor, en tanto, no fueron controvertidos aritméticamente por la contraria.
(i) En cuanto a la duración del viaje "12 días y 11 noches", la propia Agencia de Viajes Ir Tour reconoció que se regresó un día antes atento la reprogramación del vuelo, por lo que si bien se redujeron a "11 días y 10 noches", lo cierto es que la operadora Marsans S.A. había reintegrado al actor la suma de $ 400 - extremo incontrovertido- respecto a la reducción de la estadía (ver absolución de posiciones de fs. 84, respuesta a la séptima posición, y fs. 86 respuesta a la décima posición).
Sin embargo, las noches efectivamente abonadas fueron diez, por lo que, el actor debió haber pernoctado en el hotel la totalidad de las mismas, y no sólo nueve noches -que fueron las pernoctadas-.
Es que, pagó su estadía en relación a diez noches, por lo que resulta indiferente el horario de "check in" y "check out" de los hoteles.
En consecuencia, corresponde el reintegro de la suma de $ 2.262 con más los accesorios a la tasa activa que cobra el Banco de
(ii) Respecto a los pasajes aéreos, asiste razón al reclamo incoado por accionante.
Es que del folleto del viaje publicitado y contratado surge que la operadora Marsans S.A. ofrecía, entre sus servicios, el pasaje en primera clase, "…Nuestra flota está compuesta de aviones modernos Airbus A 310 (253 plazas), dotados con los últimos avances tecnológicos, personal altamente calificado, más espacio entre los asientos, cabina ancha con dos pasillos y un excelente servicio de a bordo en sus dos clases, Primera y Turista" (sic. contratapa del folleto ver documentación original fs. 26).
Por lo que la circunstancia esgrimida por la demandada respecto a que en otras compañías el precio de los pasajes en primera clase resulta muy superior a los abonados por el actor resulta a todas luces inadmisible, en tanto, la tarifa fue fijada por la misma operadora del paquete.
Máxime la responsabilidad que le incumbe al publicitar un servicio que no puede prestar atento las características y tamaño de los aviones charter utilizados para dicho tipo de viaje (ver pericia de fs. 253).
Por lo demás, en la carta documento remitida por el presidente de Marsans S.A. al aquí actor del 9/2/01 se aludió a la emisión de los pasajes aéreos en Primera Clase Bue-Tenerife-Bue (v. fs. 24), resultando de esta forma inadmisible la postura asumida por la demandada a fin de desvirtuar la clase de pasajes publicitados y que fueron objeto del servicio contratado.
Por ello, la demandada deberá reintegrar la suma de $ 1.750 con más los intereses a la tasa activa y desde la fecha de mora expuesta supra.
(c) En relación al fraccionamiento de la estadía entre los Hoteles "Mediterranean Palace" y "Marco Antonio", dicho hecho resulta incontrovertido.
Al respecto Marsans S.A. en la contestación de demanda opuso como defensa la conformidad de
Sin embargo, tal documentación fue negada por dicha agencia, no habiendo la operadora mayorista acreditado tal extremo (CPr. 377).
Desde otro ángulo, resulta indiferente la circunstancia esgrimida por Marsans S.A. respecto a que ambos hoteles pertenezcan al mismo complejo hotelero y que pertenecen a la categoría "5 estrellas".
En tanto, tal fraccionamiento no fue el convenido, máxime que en el servicio contratado la habitación principal era con piscina, confort este que no fue prestado en el Hotel Marco Antonio.
En consecuencia, corresponde fijar en la suma de $ 912,52 con más los accesorios supra expuestos.
(d) En cuanto al daño moral, si bien su procedencia en el ámbito contractual debe juzgarse con marcado rigor, lo cierto es que encuentro configurado el mismo, en el sub lite, debido a las inquietudes o perturbaciones que aparecen experimentadas por quien contrató un determinado servicio nada menos que para disfrutar de sus vacaciones y en los hechos se vio perturbado ante el incumplimiento en las condiciones del viaje de acuerdo a los parámetros primigeniamente convenidos.
Máxime que el actor efectuó –previamente al viaje- los reclamos pertinentes a la operadora a quien le había manifestado su disconformidad por los cambios mentados sin haber obtenido respuesta favorable, debiendo "conformarse" con el servicio prestado.
Por todo ello, y de acuerdo a dispuesto en CPr. 165 fijó en $
III. Por todo ello, fallo: (a) Rechazando la demanda interpuesta por Martinotti Adalberto Alfredo contra Irma Josefina Balduzzi, con costas (CPr. 68). … (b) Haciendo lugar a la demanda articulada por Martinotti Adalberto Alfredo contra Marsans International Argentina S.A. a quien condeno a abonar en el plazo de diez días (i) la suma de $ 4.924,52 con más los intereses supra dispuestos y (ii) la de $ 5000 fijada a la fecha de la presente. … c) Regístrese y notifíquese por secretaría.- F. J. Carrega.
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