CNCom., sala B, 07/05/80, Pellegrini, Carlos D. c. Acedra S.A. y otros.
Contrato de seguro. Prohibición de contratar seguros en el extranjero. Norma de policía. Ley 12988: 2. Finalidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/09/09, en ED 88-404 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.
2º instancia.- Buenos Aires, 7 de mayo de 1980.-
La sentencia apelada, ¿es arreglada a derecho?
El doctor Morandi dijo: 1º) Se presenta por apoderado Carlos D. Pellegrini, domiciliado en la Avenida Malbrán 1046, del Cerro de las Rosas, de la ciudad de Córdoba, iniciando acción contra Acedra S.A., con domicilio en la calle San Martín 686, 1er. piso, de esta ciudad; contra Carlos A. Rolandi, con igual domicilio, y contra Citizens Insurance Company of America, con domicilio en Austin, Estado de Texas, de los Estados Unidos de Norteamérica, por cobro de la suma de 1.430,50 dólares estadounidenses, con más sus intereses, costos y costas del juicio, y que se le adeudan –dice- sobre la base de los hechos que a continuación se detallan.
2º) El 13 de junio de 1978, el actor, según recibo, abonó a Carlos A. Rolandi, representante de Acedra S.A., la suma de 3.285,50 dólares estadounidenses, como pago de la "prima inicial" especificada en la solicitud del seguro con Citizens Insurance Company of America.
Continúa diciendo ese instrumento, en lo pertinente, que el seguro pedido será efectivo en la fecha indicada en el mismo o en la del examen médico (cuando sea requerido por la compañía), si el propuesto asegurado está bien de salud y si, en la opinión de los oficiales autorizados de la compañía, en su casa matriz, en Austin, Texas, Estados Unidos, aquél es riesgo asegurable bajo las reglas de la aseguradora, según el plan, el monto y la prima establecida en la solicitud.
Caso contrario, el referido importe le será devuelto al proponente del seguro, teniendo la compañía sesenta días, desde la fecha de la solicitud, para expedirse sobre ella; pero si no entregara la póliza en ese lapso, el seguro debe estimarse rechazado.
3º) El 28 de setiembre de 1978, por carta que envió Acedra S. A., suscripta por Carlos A. Rolandi, se le notificó al actor que Citizens Insurance Company of America no aceptaba asegurar su vida, en estos términos: "De más está decir que lamentamos profundamente lo acaecido, pero usted comprenderá que la compañía de seguros no puede medir con la misma vara con que mediría a una persona de 30 años a otra de 61 años cuya radiografía delata que es un gran fumador, y basándose en la medicina de pronósticos no puede aceptar ese riesgo". También se le decía en esa misiva al actor que el representante de Acedra S.A. en Córdoba, Dardo O. Arévalo (Arévalo Viajes S.R.L., Deán Funes 154, Galería Mitre, local 37, Córdoba), tenía las instrucciones debidas para reintegrarle la suma que había pagado.
4º) Ahora bien, como el actor no pudo obtener que le pagaran sus dólares en la oficina antes citada, el 11 de octubre de 1978 envió un telegrama (nº 118), desde la sucursal 13 de Córdoba, a Carlos A. Rolandi, del siguiente tenor: "Emplázole 48 horas hacer efectivo 3.285,50 dólares. Caso contrario demandaré judicialmente".
5º) Dice el actor que a raíz de ese reclamo, el 17 de octubre de 1978 la compañía demandada, por intermedio de Rolandi, le abonó la suma de 1.849 dólares, en concepto de devolución parcial, quedando un saldo impago que le sería abonado a los quince días de la citada entrega.
6º) El 14 de noviembre de 1978, el accionante, al ver que no le giraban el importe adeudado, remitió a la firma Acedra S.A. y a Rolandi un nuevo telegrama, que decía así: "Emplázole en el plazo de tres días me gire 1.430,50 dólares retenidos, inmediatamente por rechazo de mi seguro de vida; caso contrario denunciaré criminalmente".
7º) Se presenta Carlos A. Rolandi, por sí y en representación de Acedra S.A., allanándose a la demanda instaurada y acompañando la boleta de depósito por la cantidad de $1.949.772, como equivalente a 1.430,50 dólares estadounidenses, de acuerdo con el cambio del día en que se efectuó el depósito, 26 de julio de 1979. Solicita se lo exima de costas.
8º) Por autos del 3 de agosto de 1979, se dispuso librar giro por la suma depositada y dada en pago, el que fue retirado por el actor el 7 de agosto del mismo año.
9º) La accionante desiste de su acción contra Citizens Insurance Company of America y el a quo dicta su sentencia haciendo lugar a la demanda y –habida cuenta del pago realizado y retirado- ordena a Acedra S.A. y a Carlos A. Rolandi pagar a la actora la diferencia de conversión a pesos argentinos de 1.430,50 dólares, entre la fecha en que se realizó la conversión al momento del depósito y el 4 de agosto de 1979 (fecha en que quedaron disponibles los fondos) y los intereses sobre esa suma (la total, debidamente convertida a moneda argentina en esa última fecha), calculados con la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, devengados desde la fecha de la mora, hasta el 4 de agosto de 1979, con costas.
10) Apela Carlos A. Rolandi y Acedra S.A., recurso que se les concede, expresando agravios, respondidos por la contraparte.
11) Considero que este tribunal, antes de abocarse al estudio de las quejas de los recurrentes, debe analizar las características de la obligación que da lugar a la reclamación en este expediente, porque conviene advertir debidamente que por ley 12988 de 1947, reordenada por decreto 10307/53 (anexo I), se dispuso en su artículo 2 que "queda prohibido asegurar en el extranjero a personas, bienes o cualquier interés asegurable de jurisdicción nacional".
12) La citada disposición sanciona al asegurado y al intermediario que infrinja dicha norma con una pena, impuesta por el Poder Ejecutivo nacional, de hasta 24 veces el importe de la prima.
Los artículos 12 a 17 del reglamento de la ley 12988 (t.o. en 1953) establecen las normas procesales a que estarán sujetos los sumarios, que se sustanciarán por la Dirección General Impositiva, la cual, con opinión fundada sobre la penalidad a aplicar, elevará las actuaciones para su resolución al Poder Ejecutivo nacional, cuya decisión será apelable al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional Federal en lo Contencioso-Administrativo de la Capital Federal.
También cabe destacar que por el artículo 13 de la precitada reglamentación, se establece que toda repartición oficial que, por cualquier motivo o circunstancia, presumiera o tuviera conocimiento de que se ha infringido la disposición precitada (art. 2, entre otros), deberá comunicarlo inmediatamente a la Dirección General Impositiva, con toda la documentación atinente al caso.
13) Cabe advertir que el artículo 2 de la ley 12988 (nuevo ordenamiento en 1953) contiene una norma que ha sido dictada por el Congreso de la Nación en ejercicio del poder de policía que a éste le compete de manera exclusiva y excluyente en todo el territorio del país, en materia de protección del mercado asegurador argentino.
14) Estamos ante una disposición cuya transgresión se materializa con la sola circunstancia de violar la prohibición, independientemente del perjuicio ocasionado al bien jurídico protegido (el mercado asegurador argentino), y de que se haya celebrado el seguro. Nos hallamos, pues, ante una infracción de carácter netamente formal.
15) Frente a este resultado, y siendo la operación de seguro a realizarse entre el actor y Citizens Insurance Company of America violatoria de una prohibición expresa de la ley nacional 12988 (reordenada por dec. 10307/53 -anexo I-, art. 2º), la reclamación efectuada en estos autos no puede prosperar, por basarse en una obligación nula, de nulidad absoluta, siéndole aplicable lo dispuesto en los artículos 18, 502, 1038, 1047 y concordantes del Código Civil y el artículo 61 de la ley 20091 (E.D., 46-1264).
16) Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo se declare la nulidad de la sentencia de fojas 31/32 y se rechace la demanda, sin costas, en atención a las características del caso, y se disponga la remisión de este expediente a la Dirección General Impositiva y copia fotostática del mismo a la Superintendencia de Seguros de la Nación, en función de lo dispuesto en los artículos 55, 59, 61 y 67, inciso f, de la ley 20091, y al Instituto Nacional de Reaseguros, en razón de lo establecido en su estatuto orgánico (dec. 10307/53). También deberá enviarse copia a la Inspección General de Personas Jurídicas de la Capital Federal, atento la actividad ilícita desarrollada por Acedra S.A., con domicilio legal en la calle San Martín 686, 1er. piso, oficina 3, de la Capital Federal, y de la que da cuenta el presente expediente.
Por análogas razones, los doctores Martiré y Williams adhieren al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se resuelve anular la sentencia de fojas 31/32 y, en consecuencia, rechazar la demanda, sin costas, en atención a las características del caso. Remítanse los presentes autos a la Dirección General Impositiva. Procédase a sacar copias fotostáticas de este expediente, las que serán certificadas por el actuario, a los efectos de su remisión a la Superintendencia de Seguros de la Nación, en función de lo dispuesto en los artículo 55, 59, 61 y 67, inciso f), de la ley 20091; al Instituto Nacional de Reaseguros, en razón de lo establecido en su estatuto orgánico (dec. 10307/53), y a la Inspección General de Personas Jurídicas de la Capital Federal, atento la actividad ilícita desarrollada por Acedra S.A., con domicilio legal en la calle San Martín 686, 1er. piso, oficina 3, de la Capital Federal, y de la que da cuenta el presente expediente.- J. C. F. Morandi. E. F. A. Martiré. J. N. Williams.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario