miércoles, 16 de septiembre de 2009

Johnson y Johnson de Argentina

CSJN, 06/07/70, Johnson y Johnson de Argentina S.A.C.I.

Contrato de seguro. Importación de mercaderías. Prohibición de contratar seguros en el extranjero. Norma de policía. Ley 12988: 2, 4. Finalidad. Multa. Improcedencia. Contratación de seguro con compañía argentina.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/09/09, en Fallos 277:121 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.

Dictamen del Procurador General

El recurso extraordinario interpuesto en autos es procedente por ser la sentencia de f. 45 contraria a la pretensión que la apelante funda en normas de carácter federal.

En cuanto al fondo del asunto, el fisco nacional actúa por intermedio de representante especial, quien ya ha asumido ante V.E. la intervención que le corresponde (f. 57).- Buenos Aires, 5 de junio de 1970.- E. H. Marquardt.

Buenos Aires, 6 de julio de 1970.

Considerando: 1º) Que el recurso extraordinario es procedente, porque se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una ley federal y la decisión fue adversa al alcance que a ella atribuye la apelante (art. 14, inc. 3º, ley 48).

2º) Que el Poder Ejecutivo nacional, mediante el decreto 7081/67, impuso a Johnson y Johnson Argentina S.A., las penas de multa m$n. 43.908 y m$n. 41.184, por infracción al artículo 4 de la ley 12988 (t.o. en 1953 por dec. 10307), en razón de que contrató con una compañía extranjera los seguros de la mercadería que adquirió, procedente de Suiza.

3º) Que, en esta instancia, el fisco nacional insiste en los argumentos expuestos ante el tribunal a quo y sostiene: a) que la ley 12988 prohíbe claramente contratar seguros en el extranjero, cuando se trata de bienes que entran al país y el riesgo del transporte está a cargo de quien recibe la mercadería; b) que la prohibición legal importa indistintamente contratar el seguro en el extranjero, como no celebrarlo en compañías nacionales; y c) que, en todo caso, el seguro contratado con el asegurador nacional, era nulo, en virtud de lo dispuesto por los artículos 499, 509 y 514 del Código de Comercio.

4º) Que, como puntualiza el fallo apelado, los artículos 2 y 4 de la ley 12988 (t.o. 1953), tienden a proteger a las compañías de seguros argentinas, cuando se trata de bienes, personas o intereses asegurables en jurisdicción nacional. En efecto, tales normas tienen su origen en los artículos 12 y 14 del decreto 15345/46, que creó el Instituto Mixto Argentino de Reaseguros, y, en esa oportunidad, el informe elevado por el ministro de Hacienda al presidente de la Nación, puso de manifiesto "la importancia de nuestra plaza como fuente de gran cantidad de riesgos asegurables" y, en especial, que "nuestro mercado asegurador adolece de una falla de organización cuya consecuencia es que se desplace en favor de centros extranjeros una muy gruesa cantidad de negocios de seguros" (Cap. II).

5º) Que, sobre esa base, es indudable que en el sub lite no se presenta la infracción prevista por dicha ley, porque la mercadería que importó la actora fue asegurada en una compañía argentina, según resulta de los certificados de fojas 9/10 y 16/17, de manera que la evasión que procura impedir el dispositivo legal no se ha producido.

6º) Que no obsta a dicha conclusión la circunstancia de haberse asegurado dos veces el mismo riesgo (en el exterior y en nuestro país), pues la nulidad que prevén los artículos 499 y 500 del Código de Comercio –vigentes al tiempo de celebrarse los contratos-, sólo atañe a las relaciones entre asegurador y asegurado. Además, dada la índole del interés que se intenta proteger, no se trata de un supuesto de nulidad absoluta y, por tanto, no corresponde su declaración de oficio por los jueces (art. 1048, Cód. Civ.).

7º) Que si bien el fisco apelante sostiene en el recurso que los seguros contratados en jurisdicción nacional fueron posteriores al transporte y, por consiguiente, se celebraron cuando el riesgo ya no existía (art. 514, Cód. Com.), tal cuestión no fue planteada ante el tribunal de la causa, por lo cual no puede ser objeto de consideración por esta Corte (Fallos, 268-129, sus citas y otros).

Por ello, habiendo dictaminado el procurador general, se confirma la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario concedido a f. 53.- R. E. Chute. M. A. Risolía. L. C. Cabral. J. F. Bidau.

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