CNCiv. y Com. Fed., sala III, 17/11/05, Piovano, Sofía c. American Airlines s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – EUA – Argentina. Cumplimiento defectuoso. Retraso. Necesidad de conseguir un equipo de oxigeno. Responsabilidad. Daño moral. Convención de Varsovia de 1929. Tope de responsabilidad. Inaplicabilidad. Falta de invocación al contestar la demanda.
La Cámara concede una indemnización de $25.000 por seis horas de demora en abordar el vuelo. La invocación o no de la Convención de Varsovia al momento de contestar la demanda –y la consecuente limitación de la responsabilidad- era irrelevante desde que correspondía aplicar el Acuerdo IATA – CAB de Montreal 1966, que establece topes muy superiores.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/10/09.
En Buenos Aires, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil cinco, hallándose reunidos en acuerdo los señores vocales de la sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Piovano, Sofía c. American Airlines s. daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Antelo dijo:
I. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 484/488vta.), mediante la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por María Viviana González y Fernando Raúl Piovano, en representación de su hija menor Sofía Piovano, y se condenó a American Airlines Inc. a abonar la suma de 6.000 pesos, con más sus intereses y las costas del juicio, ambas partes interpusieron recursos de apelación (fs. 490, 493 y 499). La actora expresó agravios a fs. 513/517, los que fueron contestados a fs. 522/524. Por su parte, la demandada hizo lo propio a fs. 508/512, mereciendo la réplica de fs. 519/521vta.
Median asimismo recursos de apelación por los honorarios regulados en la instancia de grado, los que serán tratados por la sala en conjunto al finalizar el presente acuerdo.
II. En su escrito inicial (fs. 102/110), la actora demandó a American Airlines por el pago de 55.000, o lo que en más o en menos resultase de la prueba a producirse en autos, con más los intereses y las costas del juicio.
Relató que la menor Sofía Piovano, de 17 años de edad, padecía fibrosis quística de páncreas y diabetes, enfermedad que –por su gravedad- hacía necesario que concurriera periódicamente al St. Christopher’s Hospital for Children en la Ciudad de Filadelfia, Estados Unidos, para realizarse controles y planes de medicación. En tales condiciones, hicieron la reserva del vuelo que motiva la presente litis, en primera clase, planeando el viaje que motiva la presente litis entre el 31/10/99 y el 6/11/99. En dicha oportunidad, advirtieron a la demandada que Sofía debía llevar en el avión un equipo de oxígeno con un suministro de 2 litros por minuto en forma continua, equipo que por razones de seguridad debía ser aportado por la aerolínea.
Reconoció la demandante que los vuelos de ida desde Buenos Aires se desarrollaron con absoluta normalidad, surgiendo los inconvenientes al momento de abordar el vuelo desde Filadelfia hasta Miami, para desde allí hacer conexión hacia nuestro país. En efecto, en momentos en que se dispusieron realizar el preembarque, se les informó que la aerolínea no contaba con el equipo de oxígeno, por lo que debían esperar que obtuvieran uno. Ello originó una “desesperada y angustiante situación, que se prolongó en el aeropuerto por varias horas” (fs. 103). Recién después de 6 horas pudieron embarcar en el vuelo hacia Miami, y a las 22:30 horas partir desde allí con destino a Buenos Aires.
Finalmente, aclaró que el presente reclamo no derivaba del mero retraso y la imposibilidad de tomar el vuelo programado, sino de la angustiosa situación que había provocado el incumplimiento de la aerolínea, al no contar –en tiempo oportuno- con el equipo de oxígeno que necesitaba Sofía, quien debió permanecer durante varias horas en el aeropuerto de Filadelfia sin dicha asistencia.
III. Corrido el pertinente traslado de ley, American Airlines Inc. contestó la demanda a fs. 139/146, oportunidad en la cual –después de efectuar la negativa y desconocimiento generales de rigor- señaló que no se alcanzaba a entender cuál era el riesgo de la falta de oxígeno en tierra firme, toda vez que la pasajera necesitaba el equipo para el vuelo. Negó, asimismo, que la situación planteada por la actora hubiese causado algún daño concreto a la menor, perfilándose el reclamo “hacia el lado del nerviosismo, desesperación, cansancio, deterioro físico” (fs. 143). Por último, consideró “abusivo y arbitrario” (fs. 144vta.) el monto reclamado en la demanda.
IV. El juez de primera instancia hizo lugar a las pretensiones de la actora en los términos ya señalados. Para así decidir, consideró probados el estado de salud de la menor y la consecuente necesidad de realizar un tratamiento de por vida, para lo cual era necesario viajar periódicamente a Estados Unidos; asimismo, tuvo por acreditado que la actora había hecho saber a la aerolínea demandada la necesidad de contar con un equipo de oxígeno para Sofía, que el viaje en cuestión se había efectivamente realizado y que en oportunidad del traslado de los pasajeros desde Filadelfia hasta Miami se produjo una demora que provocó la necesidad del cambio de vuelo.
En estas condiciones, y con cita en el art. 19 de la Convención de Varsovia, atribuyó responsabilidad en el hecho a la demandada, fijando la suma de 3.000 pesos para cada uno de los progenitores de la menor, en concepto de daño moral.
V. American Airlines se agravia, en primer término, de que el a quo haya presumido hechos que no fueron probados a lo largo del proceso, como ser el padecimiento alegado por la actora. En este punto, señala que las simples molestias padecidas por la actora con motivo de la demora en el aeropuerto no configuran daño moral; tampoco dicha demora le ocasionó pérdida patrimonial alguna.
Se queja, asimismo, de que el sentenciante no haya aplicado el límite de responsabilidad previsto en la Convención de Varsovia de 1929.
Finalmente, objeta la imposición de costas, punto en el cual aclara que la pretensión de la recurrente fue rechazada en más de un 89%.
VI. A su turno, la actora se agravia de que el sentenciante no haya tenido en cuenta que el incumplimiento de la demandada fue más allá de una simple demora, cuya causa consistió precisamente en la falta de suministro del equipo de oxígeno. Ello colocó a la menor Sofía Piovano, con una afección terminal, en una situación de desestabilización emocional.
Seguidamente, se queja de que el magistrado de grado haya restado importancia al hecho de que la reserva de vuelos lo fue en primera clase, lo cual no obedeció a razones de suntuosidad o confort, sino al delicado estado de salud de Sofía.
Por último, cuestiona el monto reconocido en concepto de daño moral, al cual considera exiguo y que responde a la insuficiencia valorativa de las circunstancias subjetivas y objetivas del caso que se aprecia en la sentencia apelada.
VII. Así planteados los agravios, destaco que se encuentra fuera de discusión que el 31/10/99, María Viviana González, Fernando Raúl Piovano y su hija menor Sofía Piovano –fallecida el 18/12/03 (ver fs. 176/188)- viajaron desde Buenos Aires hasta Filadelfia, Estados Unidos, previa escala en Miami. El regreso estaba previsto para el 6/11/99, oportunidad en la cual los pasajeros debían abordar en Filadelfia un vuelo de American Airlines con destino a Miami, para desde allí partir hacia su destino final, Buenos Aires. El motivo del viaje era el tratamiento médico que la menor Sofía Piovano debía seguir periódicamente en el St. Christopher’s Hospital for Children, a causa de la enfermedad que padecía –fibrosis quística de páncreas y diabetes- (ver fs. 69, 70, 72/80, 83/84, 160, 260/261, 266/285, 306/307, 310/312 y 361/363).
Tampoco es materia de controversia que, al realizar el preembarque en el aeropuerto de Filadelfia, la actora sufrió una demora de aproximadamente seis horas hasta poder tomar el vuelo, retraso originado en la omisión de la aerolínea de suministrar el equipo de oxígeno que había sido oportunamente solicitado para el vuelo (ver fs. 50/51vta., 54/60, 68, 71, 81/82, 217/224, 312, 316 y 425vta.).
VIII. Aclarado ello, me abocaré en primer término al agravio de la demandada relativo a la falta de prueba del daño sufrido por la actora, toda vez que –de recibir él favorable acogida- se tornaría abstracto el tratamiento de los restantes planteos.
A ese fin, recuerdo que aunque el daño moral pertenece al sagrado mundo subjetivo de los damnificados, a los fines de la reparación económica él debe traducirse en una suma de dinero. El daño moral se caracteriza por los padecimientos o molestias que hieren las afecciones de quienes lo sufren, rigiendo a su respecto lo que se ha dado en llamar prueba in re ipsa, es decir que la evidencia del perjuicio surge inmediatamente de los propios hechos. Su valuación no está sujeta a cánones estrictos (arg. art. 522 del Código Civil; conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1978, pág. 350; Belluscio, A. C.; Zannoni, E. A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 2, Buenos Aires, Astrea, 1979, pág. 733; sala III, causa N° 4173/97, del 6/03/01; causa N° 6313/93, del 29/03/01; causa N° 2481/99, del 5/10/04), por lo que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función predominantemente resarcitoria y el principio de reparación integral. La reparación del daño moral debe ser determinada ponderando, esencialmente, la índole de los sufrimientos de quien los padece y no mediante una proporción que la vincule con otros daños (conf. sala I, causa N° 1458/91, del 20/02/96; sala II, causa N° 17.292/95, del 17/10/95; sala III, causa N° 9.573/00, entre otros).
A lo dicho cabe agregar que el art. 522 del Código Civil admite el daño moral en el ámbito contractual, no obstante que su procedencia queda librada –en cada caso- a la apreciación judicial con arreglo a los estándares indicados. Es decir que la facultad que la norma citada concede al juez debe ser apreciada con mesura, analizando detenidamente la índole del hecho generador de la responsabilidad y demás circunstancias concurrentes que ofrece la causa. Ello es así, dado que –de ordinario- lo que resulta afectado en el ámbito contractual no es más que el interés patrimonial (conf. sala I, causas 4611 del 5/09/95 y 6689 del 16/12/97; sala III, causas 7444 del 21/04/98 y 8071 del 12/02/93; Cámara Civil, sala F, registro C.032676 del 7/02/89; sala G, registro C.051882 del 8/09/89; sala L, registro C.043149 del 13/06/91).
Sentado ello, y por los elementos reunidos en la causa, se aprecian inevitables los sufrimientos vividos por la actora como consecuencia del incumplimiento de American Airlines. En efecto, si bien es cierto que el equipo de oxígeno era necesario para el vuelo y no durante la espera en el aeropuerto (ver declaración del médico de la niña obrante a fs. 306/307, en donde dejó constancia de que el suplemento de oxígeno estaba indicado para el avión debido a la presión atmosférica), no puede pasarse por alto la angustiosa situación por la que con certeza debió atravesar la menor Sofía Piovano, portadora –no está de más recordar- de “la enfermedad hereditaria severa y/o letal más frecuente de la raza blanca”, con “expresión clínica completa… importante” –infección pulmonar crónica, insuficiencia pancreática exocrina, compromiso hepático y diabetes- (fs. 306/307, respuesta a las preguntas tercera y primera ampliación).
La negligencia de la demandada se tradujo, entre otras cosas, en la incertidumbre de la víctima sobre el suministro de oxígeno.
Es mi opinión, entonces, que no hay dudas sobre la procedencia de dicho rubro.
IX. Corresponde ahora tratar el agravio de la actora relativo al monto reconocido por el a quo.
En el contrato de transporte aéreo, existe un interés especial en la regularidad de los servicios, por lo que la demora en el cumplimiento de la traslación altera uno de los elementos determinantes del acuerdo de voluntades, principio recogido en el art. 19 de la Convención de Varsovia de 1929 y en el art. 141 del Código Aeronáutico (conf. Folchi - Cosentino, Derecho aeronáutico y transporte aéreo, Astrea, 1977, pág. 105). Dejando de lado las hipótesis de retraso inimputable, con los caracteres de inevitabilidad propios del caso fortuito, cuando el pasajero no es embarcado en el vuelo que correspondía a su reserva confirmada y acepta partir en el vuelo siguiente que le ofrece la empresa de navegación aérea, no se configura un supuesto de incumplimiento definitivo, sino sólo de retardo, el cual –en caso de ocasionar daños al pasajero- confiere a éste el derecho a indemnización.
En estas condiciones, esta Cámara ha reconocido reiteradamente indemnizaciones en concepto de daño moral motivadas en las postergaciones de los vuelos experimentadas por los pasajeros, los cuales se vieron envueltos en una situación de desasosiego, fruto de la incertidumbre sobre la realización del viaje y de la prolongación del cansancio y del estrés que genera todo viaje. En este sentido, la jurisprudencia tiene dicho que esta pérdida de la tranquilidad espiritual, reemplazada en cierto sentido por un estado de ansiedad, comporta un daño moral digno de reparación que no requiere prueba específica de su realidad, porque pérdidas de esa especie configuran per se un obligado sometimiento al poder decisorio del incumplidor o, lo que es lo mismo, un recorte impuesto a la libertad personal (conf. sala I, causas 2610/97 del 4/03/99, y 1611/97 del 31/10/02; sala II, causa 5667/93 del 10/04/97; Sala III, causa 14.667/94 del 17/07/97).
Todas estas consideraciones se ven acentuadas en este caso por las circunstancias excepcionales que lo caracterizan y que conciernen al delicado estado de salud y de alteración psicológica de la menor. Y si, como expresé, excepcionales son las circunstancias, excepcional habrá de ser el monto de la reparación. Por ello, estimo prudente elevar el presente reclamo a la suma de 25.000 pesos.
X. Párrafo aparte merece el planteo efectuado por la actora en cuanto a que el a quo restó importancia al hecho de que los pasajes reservados por la actora lo fueron en primera clase. Si bien no resulta objetable –como sostiene la recurrente- que la elección de la clase superior no obedeció a cuestiones de suntuosidad, sino al estado de salud de Sofía Piovano, considero que, a los fines de la estimación del daño moral, que se traduce –insisto- en las angustias y sufrimientos padecidos por la nombrada con motivo de la demora en la entrega del equipo de oxígeno y consiguiente retorno a su país, la clase en la que realizó el viaje no constituye una circunstancia que deba ser tenida en cuenta para indemnizar un daño de la naturaleza del que aquí se examina.
En efecto, el precio abonado por la actora –muy superior, obviamente, al que habría abonado de haber viajado en la clase “turista”- tendría cabida si lo que la demandante pretendiese fuese una indemnización por daños materiales, ya sea por reintegro de lo pagado por el billete aéreo o un reclamo similar. Ello no ha sido materia de esta litis, por lo que asiste razón al a quo en cuanto sostuvo que la clase en la que viajaban los pasajeros “no proyecta ninguna influencia en la solución del caso” (fs. 485, considerando 1). Ello es así, máxime cuando no surge de autos que la actora, en el vuelo que finalmente abordó para regresar a Buenos Aires, hubiese viajado en una clase distinta a aquélla por la cual efectivamente abonó el pasaje aéreo.
XI. Decididas las cuestiones anteriores en la forma antedicha, debo expedirme sobre la aplicación al caso del límite de responsabilidad previsto por la Convención de Varsovia de 1929 pretendida por la demandada. En este punto, no está de más recordar que, planteado un reclamo judicial contra determinada compañía aérea, el funcionamiento de aquel límite depende de la voluntad que exprese la emplazada de ampararse o no en ese tope. Y el momento de manifestar esa voluntad es precisamente el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la que –por mandato legal- la accionada debe especificar con claridad los hechos que alegare como fundamento de su defensa (art. 356, inc. 2, del Código Procesal). Ello es así, toda vez que sólo de esta forma el juez podrá considerar la vigencia del límite de responsabilidad, ya que es su deber observar el principio de congruencia (art. 34, inc. 4, del código citado) y dictar un pronunciamiento expreso de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio (art. 163, inc. 6, del mismo cuerpo legal).
A lo dicho debe agregarse que el hecho de que el límite de responsabilidad esté consagrado en términos generales por la citada Convención de Varsovia no autoriza a que –sin la oportuna invocación por parte del beneficiario- aquél pueda ser aplicado por el juzgador (conf. sala II, causa 9220/92 del 8/07/97, y sus citas; sala III, causa 10.176/00 del 19/04/05).
En definitiva, al contestar la demanda, la demandada debió haber invocado en forma precisa y clara la aplicación del límite de responsabilidad previsto en la Convención de Varsovia, sobre todo atendiendo a la naturaleza de la indemnización reclamada. Por ende, la mera invocación que de aquél hizo recién en el alegato de fs. 477/481vta. no puede ser tenida en cuenta. Admitir lo contrario implicaría un claro menoscabo del derecho de defensa en juicio de la actora, al juzgarse sobre una cuestión ajena al thema decidendum (arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, del código de forma, y art. 18 de la Constitución Nacional).
Por lo expuesto, forzoso es concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada en este punto.
XII. Igual suerte debe correr el agravio de la demandada en cuanto a la imposición de las costas. No está de más recordar aquí que la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria (conf. art. 68 del Código Procesal); y se considera como tal la que obtuvo un pronunciamiento judicial totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso (conf. Fassi-Yañez, Código Procesal Civil y Comercial, ed. Astrea, tomo I, pág. 413). El fundamento de esta condena es el hecho objetivo de la derrota –con independencia de los factores subjetivos- y su justificación radica en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte en cuyo favor tiene lugar. Por ello, quien resulta vencido debe cargar los gastos que debió realizar su contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CSJN, Fallos: 311:1914; 314:1634; 317:1638).
Por otra parte, la excepción a esta regla es de carácter restrictivo (conf. CSJN, Fallos: 316:2297; 317:1638, entre otros) y aun la duda debe resolverse inclinándose por su aplicación (conf. Morello-Sosa-Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial, Librería Editora Platense, tomo II-B, 1992, pág. 52). Ello es así, toda vez que se debe impedir que la necesidad de servirse del proceso para la defensa al derecho se convierta en daño de quien se ve obligado a accionar o a defenderse en un expediente para reclamar justicia (conf. sala I, causa 1597/99, del 27/06/00; sala III, causa 5774/99, del 23/12/03).
En otro orden de ideas, debe recordarse que en supuestos como el de autos, en donde la estimación judicial juega un papel preponderante en la determinación de las indemnizaciones, el hecho de que la demanda no hubiese prosperado en toda su dimensión debe ser ponderado junto con la circunstancia de que en el escrito inicial se hizo la salvedad relativa a lo que en más o en menos resultare de la prueba de autos (ver fs. 102vta., primer párrafo), extremo que permite sostener que el quantum demandado, no obstante la mención de una cifra determinada, se hallaba indefinido. Ello habilita a imponer las costas a la demandada, toda vez que la actora triunfó en el aspecto central del litigio, esto es, la procedencia del resarcimiento reclamado y, por ende, reviste en el caso la condición de vencedora sustancial en la controversia (art. 68, primera parte, del Código Procesal; conf. sala III, causa 3777/93 del 28/11/00 y sus citas).
Sentado ello, no advierto en el caso la existencia de alguna causal de excepción que justifique apartarse del principio objetivo de la derrota consagrado en el art. 68, primera parte, del código ritual.
XIII. Por todo lo expuesto, considero que debe modificarse la sentencia apelada en los términos que surgen del considerando IX, y hacerse lugar a la demanda por la suma de 25.000 pesos, conjuntamente, para María Viviana González y Fernando Raúl Piovano. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Así voto.
Los Dres. Medina y Recondo, por análogos fundamentos adhieren al voto precedente.
Buenos Aires, de noviembre de 2005.-
Y vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el tribunal resuelve: revocar parcialmente la sentencia apelada, con los alcances que surgen del considerando IX de la presente. En consecuencia, se hace lugar a la demanda por la suma de 25.000 pesos. Las costas de ambas instancias serán soportadas por la demandada vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- G. A. Antelo. G. Medina. R. G. Recondo.
4 comentarios:
Muy interesante! me surge una duda que no consta en el texto del fallo: la demanda fue contra American Airlines Inc sucursal argentina o contra la casa matriz? a que domicilio notificaron.
tu duda suena mucho a tengo un caso y no se donde notificar la demanda! jaja.
la sucursal no es una persona juridica asi que mal podria ser demandada.
respecto del domicilio no tengo ni idea de donde lo notificaron, podes ver el expediente si todavia no lo archivaron.
REALMENTE ESTA MUY BUENA LA PAGINA! DE MUCHA UTILIDAD! LA VISITO Y EXTRAIGO INFORMACION CONSTANTEMENTE
mañana doy una clase d.i.priv tgo una duda sobre uno de los temas principales problemas del derecho internacional privado penal privado:problemas de correspondencia. derecho publico o privado. Sinceramente no se a q se refiere. Me podras contestar hoy, 18/05/2010, estoy apretado con el tiempo
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