CNCiv. y Com. Fed., sala I, 17/12/98, Júpiter Cía. de seguros c. Aeroflot Líneas Aéreas Internacionales Rusas.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. Argentina – Ucrania. Faltantes. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Pérdida parcial. Averías. Protesta. Plazo. Punto de partida. Entrega al depósito aduanero con notificación a la destinataria. Pérdida de bulto entero. Protesta. Innecesariedad. Tope de responsabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/10/09, en LL 1999-C, 30, en DJ 1999-2, 819 y en RCyS 1999, 907.
2º instancia.- Buenos Aires, diciembre 17 de 1998.-
El doctor de las Carreras dijo: 1. La parte actora se agravia de la sentencia de fs. 337/340, desestimatoria de la demanda promovida con el objeto de hacer efectivo el cobro del faltante de: a) un bulto completo –de los 14 que componían el embarque- conteniendo 28 prendas de vestir, y b) una prenda de otra caja; hechos ocurridos en un vuelo de la empresa accionada hasta la Ciudad de Kiev (República de Ucrania), con trasbordo en Moscú (Rusia), subrogándose en los derechos del exportador por haber abonado su importe (escrito de fs. 356/359 contestado a fs. 361).
2. El art. 26 de la Convención de Varsovia de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya, aprobado por la ley 14.111 para la República Argentina, establece que:
"… 1. El recibo de equipajes y mercancías sin protesta, por el destinatario constituirá presunción, salvo prueba en contrario, de que las mercancías fueron entregadas en buen estado y conforme al título del transporte.
2. En caso de avería, el destinatario deberá presentar una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y a más tardar, dentro de 7 días para los equipajes y de 14 días para las mercancías, a contar de la fecha de su recibo. En caso de retraso, la protesta deberá hacerse a más tardar dentro de los 21 días a contar del día en que el equipaje o la mercancía hayan sido puestos a disposición del destinatario.
3. Toda protesta deberá formularse por reserva inscripta en el título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dicha protesta.
4. A falta de protesta dentro de los plazos previstos, todas las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo…".
3. El requisito de la protesta, expresa y por escrito (aun en el título de transporte u otro medio) se ve justificado para que el transportista tome conocimiento de los defectos que fueron advertidos en la mercadería transportada, es decir, si dio o no cumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato, y es razonable la medida ya que el criterio del período de transporte se fija sobre la base de la guarda de las mercancías, la cuales, una vez entregadas al destinatario, salen de su custodia (esta sala, causas Nos 6417 y 2616/97, del 27/6/1998 y 30/9/1997, respectivamente).
En sentido concordante, el Alto Tribunal tuvo oportunidad de afirmar que la protesta "… es un medio apto para definir con prontitud la existencia de situaciones conflictivas, cuyo empleo permite al transportador procurarse con la mayor celeridad los antecedentes necesarios para esclarecer los hechos; subsanar los errores en la carga y descarga, y deslindar eventualmente responsabilidades…", cuando que, para el destinatario, la observancia de los plazos es necesaria para "… mantener viva la acción contra el transportista…" ("La Agrícola Cía. de Seguros S.A.", Fallos: 306:1805 y 1861).
Por lo tanto, la protesta resulta indispensable para que pueda abrirse la acción judicial y el derecho del reclamante a solicitar la indemnización sea por averías o faltantes en el transporte de carga.
Además es una exigencia esencial, aunque "iuris tantum", es decir, puede ser suplida por otros medios (mas no por la sola verificación de la mercadería arribada; cfr. sala II, causas Nos 1654 y 4497, del 3/12/1982 y 15/8/1986), y su ausencia conlleva la caducidad del derecho del damnificado a reclamar la reparación de los perjuicios sufridos.
4. Respecto del faltante en uno de los bultos (violación del paquete en el cual fue transportada) resulta aplicable el criterio por el cual la falta de protesto provoca la pérdida de la acción, por cuanto aquél "… constituye un mecanismo impuesto para desvirtuar la presunción de entrega de la carga en buen estado que resulta de su recibo sin reservas…", si no se lo hizo quedó consentida la entrega en este aspecto (cfr. Fallos: 306:1861).
Ello es así, por cuanto la verificación de un "faltante" de un o unos objetos contenidos dentro de una unidad de carga (en autos, una prenda en uno de los bultos llegados), que conforme la Convención de Varsovia resulta un concepto distinto de "avería", debe extenderse los efectos de éste a aquella situación, por cuanto supone la violación del bulto en el que fue transportada, "… a más de que en tal caso la falta puede no ser aparente y, por tanto, no quedar claramente de manifiesto para ambas partes en el momento de la entrega…" (Fallos: 306:1861, y esta sala causa N° 5543, del 17/11/1988).
En este estado, interesa discernir si en el sub júdice se dio cumplimiento a la exigencia del protesto frente a la ausencia de un artículo de uno de los bultos, es decir, a la pérdida parcial de la carga.
Siendo ello así, mal puede sustraerse el reclamo del sub lite de lo establecido en los arts. 2°, 3°, 4° y 26 de la Convención de Varsovia de 1929 como lo propicia la demandante (cfr. Videla Escalada, "Manual de derecho aeronáutico", p. 633, Ed. Zavalía, 1988).
En este aspecto resulta aplicable el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación quien, variando el anterior de Fallos: 306:1805, concluyó que el art. 26 de la Convención de Varsovia establece que "… el plazo para hacer efectiva la protesta por averías o faltantes sufridas por la mercancía…" que ha sido objeto de transporte aéreo internacional "… debe ser computado a partir del momento en el que la mercadería es entregada al depósito aduanero con notificación a la destinataria, es decir, desde que esta última se encuentra jurídicamente habilitada para revisar los bultos recibidos en dichos almacenes…" (cfr. en Fallos: 315:613, la remisión al voto del doctor Petracchi en el precedente antes cit.).
Conforme da cuenta el acta sobre "cargas deterioradas o perdidas" de fs. 36 (que de acuerdo a lo informado a fs. 269 resulta fidedigna, no obstante el desconocimiento de la demandada), al día del arribo de la nave, y previo al depósito, suscripta por un inspector, el receptor de cargas, el peón de cargas y el representante del remitente, existió un conocimiento claro de la situación, momento a partir del cual se sabía del faltante de una caja (se cargaron 14 y llegaron 13), teniendo una de ellas una "… brecha…" con "… acceso al contenido (semiabierta)…", registrándose una diferencia de peso de 57,5 kgs., de acuerdo con la guía de 960 kgs. y 902,5 kgs. de facto. El faltante de 3 tapados de dama del art. 555 no es reclamado por ser imputable a la exportadora el no haberlo incluido en la caja N° 4.
La antes recordada jurisprudencia del fuero descarta que la protesta pueda suplirse con esta verificación documentada en el "Acta de mala condición".
Tampoco en el título del transporte, ni aun en la mentada acta se efectuó la protesta en forma expresa.
Por ende, habiendo tenido oportunidad la actora de producirla y no hacerlo, no puede considerarse satisfecha su finalidad primordial cuando no se puso en conocimiento del transportador, con suficiente grado de certeza, si dio o no cumplimiento a sus obligaciones habiéndose, por ende, consentido el perjuicio.
La mera aserción de que sin la protesta previa "… no se hubiera procedido a la verificación del embarque…", dando por supuesto que necesariamente debe hacer existido, no resulta suficiente para tener por formalizado dicho acto del que no existe constancia alguna.
Esta solución no se ve enervada por las restantes defensas opuestas, a saber:
a) La confesión ficta del accionado no puede ser valorada con independencia de los restantes elementos de la causa, por lo cual, es una circunstancia que debe ser corroborada dentro del contexto general de la litis (cfr. ED, 83-651, 81-328, 82-489 y 94-446; LL 1977-D, 156 y 1979-C, 438).
Asimismo, en contrario de lo señalado por el actor, no se verificó tal incidencia procesal habida cuenta lo decidido por el a quo a fs. 325 vta., y los pronunciamientos de fs. 195/196 y fs. 300 (aclarado a fs. 304), sin que se las tuviera por confesas a ninguna de las partes, ni que el juzgado hubiera resuelto la negligencia de esta prueba respecto de alguna de aquéllas.
b) Pretender la aplicación del art. 25 de la Convención de Varsovia (que excluye la situación de autos de sus preceptos) sin probar la existencia de dolo –o culpa grave asimilable a éste-, importa un argumento cuyo presupuesto lejos está de demostrar la responsabilidad de la transportista, cuando sólo se advierten faltantes en la carga al arribar a destino, sin que se sepa a ciencia cierta si ha existido efectivamente un robo, quién ha sido su autor material, y bajo qué móviles actuó.
En síntesis, el aducir la aplicación de esta norma no releva al actor de demostrar la verificación del comportamiento allí previsto y, lógicamente, su imputabilidad a la accionada (representante o dependientes), todo lo cual no se ha producido en autos.
c) Tampoco se ha demostrado la verificación de los presupuestos de hecho que importen el supuesto previsto en el art. 26, inc. 4° de la Convención de Varsovia, en cuanto que "… a todo evento lo expuesto constituye un caso de fraude..." del porteador.
5. Otra solución corresponde para el caso de pérdida parcial, es decir, cuando no ha habido la entrega de uno de los bultos de una carga constituida por una pluralidad de ellos, por cuanto este evento torna sobreabundante la exigencia de protesta (Fallos: 306:1861).
La situación tiene que ser encuadrada dentro del concepto del art. 13, que releva al damnificado de observar aquel recaudo previo, puesto que cuando la entrega de todo o parte de la carga no se produce, el transportador necesariamente conoce tal circunstancia y puede adoptar las medidas necesarias para su esclarecimiento.
Y esto es lo que ha ocurrido en autos respecto de la restante cuestión, conforme surge de la mencionada Acta de mala condición.
Por lo tanto, toda vez que la limitación de responsabilidad del art. 22 de la Convención de Varsovia es inaplicable a este caso teniendo en cuenta el peso total del bulto faltante (Corte Suprema, Fallos: 315:2706; esta sala, causa 19.558/96, del 17/9/96 y sus citas), corresponde hacer lugar a la demanda por la suma de U$S 5223, que resulta de detraer a la cantidad abonada por la aseguradora el valor estimado del abrigo sustraído del otro bulto. Esta suma llevará la tasa de interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones con dólares estadounidenses desde la notificación de la demanda, los que se computarán al efecto de los honorarios que correspondan (cfr. "La Territorial de Seguros S.A.", fallo plenario del 11/9/97).
6. Respecto de las costas, atento los recíprocos vencimientos y atendiendo al resultado económico del pleito, entiendo equitativo fijarlas en un 96% a cargo de la demandada, y el resto del 4% a cargo de la actora.
Por los fundamentos expuestos, voto por modificar la sentencia recurrida, revocándola respecto del bulto faltante y confirmándola con relación al averiado, con costas a cargo de la actora en un 4% y de su contraria en el resto (art. 68, párr. 2°, código de rito).
Los doctores Farrel y Pérez Delgado adhieren al voto que antecede.
En mérito de lo deliberado, y de las conclusiones del acuerdo precedente, el tribunal resuelve: revocar parcialmente la sentencia recurrida, desestimando la acción respecto del artículo N° 3005, haciendo lugar por el resto (28 unidades del art. 323) hasta la suma de U$S 5223, con más intereses que deberán ser abonados en el plazo de 10 días corridos. Las costas de ambas instancias correrán en el 96 % a cargo de la accionada y el resto a cargo de la actora.- F. de las Carreras. M. D. Farrel. J. G. Pérez Delgado.
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