Juz. Nac. Com. 5, secretaría 9, 28/12/00, Banco Mayo C.L. s. liquidación judicial s. incidente por Crochet S.A.
Crédito documentario. Banco emisor en liquidación. Incumplimiento. Falta de envío de fondos al banco corresponsal. Restitución de las garantías otorgadas por el ordenante.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/10/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 28 de diciembre de 2000.-
1. a) Este incidente fue formado por consecuencia de la presentación deducida en fs. 26/34 por Crochet S.A.
Esa sociedad relató que "… solicitó oportunamente al Banco Mayo Coop. Ltdo. la apertura de sendas cartas de crédito para importar mercaderías de exportadores radicados en el exterior…" (sic, 4).
La pretensora puntualizó que "… de acuerdo a los requisitos impuestos por el Banco Mayo para la apertura de dichas cartas de crédito, Crochet S.A. entregó: a) pagaré a la vista librado por Crochet S.A. por u$s 113.435, b) trust receipt con fecha 16/7/1998, c) nota aclaratoria igual a la adjunta" (sic, fs. 4).
Dijo que "a raíz de la intervención y posterior liquidación del Banco Mayo, las cartas de crédito nunca fueron abonadas por el Banco y no lo serán en el futuro por lo que debe considerárselas sin valor alguno" (sic, fs. 4).
b) El Banco Mayo C.L. no aportó ningún elemento útil para la cuestión; aunque debe recalcarse que no se opuso al planteo de la pretensora (fs. 22/3).
c) El Banco Central de la República Argentina señaló que la mentada carta de crédito no había sido afectada por el proceso de exclusión de activos y pasivos que ordenara con relación al patrimonio del Banco Mayo C.L. (fs. 19).
d) De su lado, el Banco Comafi S.A. corroboró esa circunstancia, y agregó que en su poder obraba la documentación de referencia (fs. 27).
Luego, adjuntó esa documental a las actuaciones (fs. 127).
e) El beneficiario de las cartas de crédito mencionadas (Fabric Minstar Co. Ltd.) afirmó que no recibió "… pago alguno del Banco Mayo ni del Banco nominado corresponsal (Taiwan Business Bank) como así también que no tiene reclamo alguno que formular al Banco Mayo, renunciando formalmente a cualquier reclamo que pudiera asistirle" (fs. 144/5).
A su vez, señaló que de "la declaración adjunta del banco nominado corresponsal (fluye)… que no ha percibido suma alguna del Banco Mayo con relación a la operatoria…".
Así, prestó conformidad con la devolución de la documentación a la incidentista.
f) Posteriormente, la peticionaria adjuntó certificación bancaria de Taiwan Business Bank, en la que esta entidad afirma que no pagó suma alguna al exportador, que no percibió ninguna suma del Banco Mayo C.L. y que "… nada tiene que reclamar al mismo por la indicada operatoria".
g) Los liquidadores, luego de su presentación de fs. 131/2, dijeron que "… no tienen observaciones que formular a las pretensiones del incidentista" (fs. 156).
2. a) Fluye del relato que precede que la pretensora reclama la devolución de cierta documentación correspondiente a garantías que se constituyeran oportunamente por consecuencia de la apertura de cartas de crédito documentario ante el Banco Mayo C.L.
Se trató de una operación (i) en la que el Banco Mayo C.L. no concedió en definitiva ninguna financiación, (ii) por la que no se le adeuda ningún concepto a la entidad, y (iii) por la que no se le podrá reclamar ninguna suma en el futuro a la liquidación.
Nótese que la pretensión sub examine fue deducida por el importador, pero contó con la conformidad del exportador. Y que el "banco nominado" como negociador afirmó no haber abonado suma alguna al exportador, no haber percibido ninguna suma del Banco Mayo C.L., y no tener nada que reclamar a esta entidad por la operatoria de referencia; lo cual despeja toda duda acerca de una eventual duplicidad en el pago.
Entonces, en los hechos, no hay pasivo ni activo de la liquidación.
Sólo hay ciertos valores que habían sido entregados al banco en garantía del cumplimiento de una operación que, en definitiva, no se produjo; valores que, ciertamente, no pertenecen al Banco Mayo C.L.
Ergo, procede ordenar sin más trámite la devolución de los mismos.
b) No escapa al Juzgado que se han promovido diversas acciones respecto de las cuales podría alegarse que su resultado incidiría en este procedimiento.
Así, por ejemplo, el pedido del Banco Mayo C.L. y de Rubén E. Beraja orientado a que se decrete la nulidad de todo lo actuado respecto de esa entidad, a partir de su intervención judicial, solicitada por el Banco Central de la República Argentina.
Sin embargo, como se dijo, los valores cuya devolución se reclama no integran el activo del Banco Mayo C.L.
Tampoco se trata de un activo excluido de su patrimonio por disposición del Banco Central de la República Argentina.
Entonces, no cabe más que disponer el reintegro de los mismos. Pues adoptar la posición contraria, o dilatar más el asunto, conduciría a una virtual afectación del derecho de propiedad de los pretensores; lo cual no debe ser amparado en nuestro derecho, más allá de las acciones judiciales promovidas o que se pudieran promover en el contexto de la liquidación del Banco Mayo C.L. (arg. CN 17 y ccdtes.).
3. Por ello, resuelvo: a) Disponer la inmediata devolución de la documentación identificada en la presentación inicial a la incidentista, dejándose debida constancia en autos.
b) Distribuir las costas devengadas en este proceso en el orden causado, en atención (i) a la atipicidad de la cuestión debatida en autos, y (ii) la inexistencia de controversia por tratarse de una cuestión, en lo sustancial, ordenatoria.
c) A sus efectos, expídase copia certificada de este pronunciamiento para ser entregada a la incidentista.
d) Previo a todo, notifíquese por secretaría a los liquidadores, a la incidentista, y al Banco Comafi S.A.-
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