lunes, 26 de octubre de 2009

Banco Mayo s. liquidación s. incidente por Kimpo y Playmen

Juz. Nac. Com. 5, secretaría 9, 16/07/01, Banco Mayo C.L. s. liquidación judicial s. incidente por Kimpo SA y Playmen SA.

Crédito documentario. Banco emisor en liquidación. Incumplimiento. Falta de envío de fondos al banco corresponsal. Restitución de las garantías otorgadas por el ordenante. Carácter accesorio del contrato.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/10/09.

1º instancia.- Buenos Aires, 16 de julio de 2001.-

I. 1. Téngase presente, y pasen los autos para resolver sin más.

2. Agréguense los escritos que anteceden, y procédase a su atención conjunta.

II. 1. a) Este incidente fue formado por consecuencia de la presentación deducida en fs. 22/5 por Kimpo S.A. y por Playmen S.A.

Esas sociedades relataron que "… se autorice el pago directo a los beneficiarios de las cartas de crédito que habrán de describirse y que, asimismo, se disponga restituir los pagarés librados por mis representadas al momento de pedir sus aperturas al Banco Mayo C.L. y, en su caso, los pagarés de terceros entregados en garantía…" (sic, 22).

b) El Banco Mayo C.L. no aportó ningún elemento útil para la cuestión; aunque debe recalcarse que no se opuso al planteo de la pretensora (fs. 50).

c) El Banco Central de la República Argentina señaló que las cartas de crédito que dieron lugar a la formación de este incidente no habían sido afectadas por el proceso de exclusión de activos y pasivos dispuesto por esa entidad oportunamente respecto del patrimonio de Banco Mayo C.L. (fs. 41).

d) De su lado, el Banco Comafi SA corroboró esa circunstancia, y agregó que en su poder obraba la documentación de referencia (fs. 52).

Luego, adjuntó esa documental a las actuaciones (fs. 69).

e) Los síndicos consideraron procedente la petición sub examine, con el alcance expuesto en fs. 73/4, fs. 97/8 y en fs. 102.

En ese sentido, los síndicos señalaron:

(i) Que respecto de las CDI 6788 y 6811 "… no existe ningún impedimento para su restitución al incidentista Kimpo S.A." (sic, fs. 102 v.).

(ii) Que en lo relativo a la CDI 6373 "procederá la liberación de garantías en favor de Kimpo S.A. condicionada a que se acredite el pago por parte de la citada a Platex International Co. Ltd." (sic, fs. 102 v.).

(iii) Que en lo que respecta a la CDI 6730 "procederá la liberación de garantías en favor de Kimpo S.A. condicionada a que se acredite el pago por parte de la citada a Corporation Hyosung" (sic, fs. 102 v.).

(iv) Que con relación a la CDI 6473, en forma previa a la devolución de las garantías a favor de Playmen S.A., debería "… acreditarse el pago por parte de la citada a Platex Corporation Hyosung, como asimismo que el Chohung Bank manifieste que no tiene nada más que reclamar respecto de esta operación al Banco Mayo C.L. o al Banco Mayo C.L. s. liquidación judicial" (sic, fs. 102 v.).

2. a) Fluye del relato que antecede que las pretensoras reclaman la devolución de cierta documentación correspondiente a garantías que se constituyeran oportunamente por consecuencia de la apertura de cartas de crédito documentario ante el Banco Mayo C.L.

Se trató de operaciones (i) en las que no se le adeuda ningún concepto a Banco Mayo C.L., y (ii) por las que no se le podrá reclamar ninguna suma en el futuro a la quiebra.

Nótese que la pretensión sub examine fue deducida por los importadores, pero contó con las conformidades de los exportadores. Y que los "bancos nominados" como negociadores afirmaron –al igual que los exportadores- no haber abonado suma alguna a éstos, no haber percibido ninguna suma del Banco Mayo C.L., y no tener nada que reclamar a esta entidad por la operatoria de referencia; lo cual despeja toda duda acerca de una eventual duplicidad en el pago (ver copias de fs. 104/112).

Entonces, en los hechos, no hay pasivo ni activo de la quiebra.

Sólo hay ciertos valores que habían sido entregados al banco en garantía del cumplimiento de unas operaciones que, en definitiva, no se produjeron; valores que, ciertamente, no pertenecen al Banco Mayo C.L.

Ergo, procede ordenar sin más trámite la devolución de los mismos.

b) Véase a ese respecto, que los recaudos previos exigidos por los síndicos en fs. 102, y por los decretos de fs. 84/5, fs. 91 y fs. 96, aparecen satisfechos.

c) No escapa al juzgado que se han promovido diversas acciones respecto de las cuales podría alegarse que su resultado incidiría en este procedimiento.

Así, por ejemplo, el pedido del Banco Mayo C.L. y de Rubén E. Beraja orientado a que se decrete la nulidad de todo lo actuado respecto de esa entidad, a partir de su intervención judicial, solicitada por el Banco Central de la República Argentina.

Sin embargo, como se dijo, los valores cuya devolución se reclama no integran el activo del Banco Mayo C.L.

Tampoco se trata de un activo excluido de su patrimonio por disposición del Banco Central de la República Argentina.

Entonces, no cabe más que disponer el reintegro de los mismos. Pues adoptar la posición contraria, o dilatar más el asunto, conduciría a una virtual afectación del derecho de propiedad de los pretensores; lo cual no debe ser amparado en nuestro derecho, más allá de las acciones judiciales promovidas o que se pudieran promover en el contexto de la liquidación del Banco Mayo C.L. (arg. CN 17 y ccdtes.).

d) Por último, no se advierte que fuera necesaria una autorización judicial para que los "importadores" realicen "pagos directos" a los exportadores de las mercaderías por cuya venta se solicitara la apertura de las cartas de crédito documentario.

Es que aquéllos aparecerían ajenos a esta liquidación judicial; por lo que podrían satisfacer las deudas a las que se encuentren obligados sin que sea menester un pronunciamiento de este tribunal en el marco de este proceso.

Es que si los importadores se avienen a efectuar el pago de lo adeudado a los exportadores en forma directa, el objeto de las cartas de crédito abiertas para tal fin, se extingue.

Pues en nuestro ordenamiento legal, si se extingue la obligación principal, la accesoria seguirá el mismo curso (CCiv 525).

Así, sería ocioso que el juzgado se pronunciara sobre la materia.

Nada impide que los importadores abonen directamente a los exportadores. Se trata, en definitiva, de materia patrimonial disponible para las partes.

3. Por ello, resuelvo: a.1) No ha lugar a pronunciamiento con relación a la autorización de pago directo a los exportadores.

a.2) Disponer la inmediata devolución de la documentación identificada en la presentación inicial a las incidentistas, con la salvedad expuesta sub 2. b), dejándose debida constancia en autos.

b) Distribuir las costas devengadas en este proceso en el orden causado, en atención (i) a la atipicidad de la cuestión debatida en autos, y (ii) la inexistencia de controversia por tratarse de una cuestión, en lo sustancial, ordenatoria.

c) A sus efectos, expídase copia certificada de este pronunciamiento para ser entregada a las incidentistas.

d) Previo a todo, notifíquese por secretaría a los síndicos, a la incidentista, y al Banco Comafi S.A., con habilitación de días y horas inhábiles y en el día.

Además, en forma previa a la entrega de la documentación, los síndicos deberán enumerar con precisión la documentación que corresponde devolver. Ello para un mejor orden de las actuaciones.-

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