Juz. Nac. Com. 5, secretaría 9, 02/10/01, Banco Mayo C.L. s. liquidación judicial s. incidente por Hyosung Corporation.
Crédito documentario. Banco emisor en liquidación. Incumplimiento. Falta de pago al beneficiario. Pedido del vendedor se lo autorice a cobrar directamente del comprador. Innecesariedad. Restitución de las garantías otorgadas por el ordenante.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 28/10/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 2 de octubre de 2001.-
1. a) Hyosung Corporation solicitó autorización para cobrar directamente de MT Creaciones S.A., Genero S.A., Kimpo S.A. y Playmen S.A. los montos que le adeudarían en virtud de ciertas cartas de crédito.
Por su parte, Jein Trading Co. Ltd. efectuó similar pretensión respecto de Thela S.A..
Asimismo, ambas pidieron que se dispusiera la devolución de las garantías que los ordenantes habrían entregado al Banco Mayo C.L para garantizar las operaciones instrumentadas en aquellas cartas de crédito, como así también cualquier otro instrumento relacionado con tales garantías.
Relataron las peticionarias que las cartas de crédito habían sido abiertas por petición de las importadoras locales, para obtener el financiamiento necesario para las operaciones de importación allí descriptas.
Frente a la suspensión de operaciones del banco hoy quebrado, los pagos nunca se efectuaron.
b) El Banco Central de la República Argentina señaló que no se hallaron inventarios de exclusión respecto de las mentadas cartas de crédito (fs. 113).
c) De su lado, el Banco Comafi SA expuso que "(l)as operaciones de crédito documentario (…) no integran los activos excluidos del patrimonio de Banco Mayo C.L. por resolución 629/98 del B.C.R.A." (fs. 120).
Agregó que en su poder obraban los legajos de las CDI mencionadas, los que fueron acompañados en las actuaciones principales.
d) Los síndicos, por su parte, dijeron que de la compulsa de la documentación aportada por las incidentistas y los legajos de las CDI, surge que el Banco Mayo C.L. no efectuó cobro alguno relacionado con las mismas, por lo que no hubo efectos patrimoniales para la liquidación (fs. 170/6bis).
En base a ello, aconsejaron que "… (r)especto a la solicitud del incidentista que se autorice el cobro directo (…) no existe inconveniente en efectuar dichos cobros sin contar con previa autorización del Tribunal…" .
En cuanto a la devolución de las garantías, sostuvieron que, previamente, las libradoras deberían consentir la medida y los demás bancos intervinientes deberían manifestar su desinterés en las operaciones, a fin de que quede debidamente liberado de toda responsabilidad el Banco Mayo C.L..
Agregaron que, de la compulsa de los legajos acompañados por el Banco Comafi S.A. se desprende que no se acompañaron garantías con respecto a la CDI 6441 ordenada por MT Creaciones S.A.
2. a) En rigor, serían las libradoras de las cartas de crédito quienes deberían haber reclamado la devolución de las garantías mencionadas en el punto anterior.
Pues esas sociedades son las legitimidas para obtener el recupero de tales títulos, para evitar pagar dos veces la misma obligación.
En efecto, Kimpo S.A. y Playmen S.A. han formulado ese reclamo, mediante un incidente que lleva el Nº 45.816, el que, a la fecha se encuentra resuelto.
Por tanto, respecto de las cartas de crédito ordenadas por esas sociedades, estaré a lo que allí se ha dispuesto.
Las demás importadoras no han efectuado ese requerimiento.
Sin embargo, obvias razones de economía y celeridad procesal, teniendo en cuenta la ya dilatada prolongación de estas actuaciones (por causas que pueden apreciarse al examinar el expediente principal), imponen solucionar ahora el asunto.
Es que, en definitiva, las pretensoras se encuentran directamente interesadas en cobrar, sin más trámite, el precio de las mercaderías que ya entregaron.
No es preciso que este juzgado autorice a las peticionarias a cobrar directamente el precio de las compraventas realizadas entre las partes.
Pero, aún cuanto las compradoras no opusieron ningún reparo (ver fs. 202 y 231) debe evitarse que las garantías permanezcan en poder del Banco Mayo C.L. o el Banco Comafi S.A. una vez que el pago directo se efectúe, pues podría ocurrir que se persiga el cobro del mismo precio dos veces.
En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento con relación a la autorización para pagar directamente el precio de las compraventas por las cuales se abrieron las cartas de crédito.
Mas sí se ordenará la devolución de las garantías mencionadas, pues ello facilitará la negociación directa, cuando la liquidación del Banco Mayo C.L. no parece tener ningún derecho creditorio sustancial que ejercer con tales títulos.
Es que del relato efectuado en el punto 1 de este decisorio, fluye que se trató de operaciones (i) en las que el Banco Mayo C.L. no concedió ninguna financiación, (ii) por las que no se le adeuda ningún concepto a la entidad, y (iii) por las que no se le podrá reclamar ninguna suma en el futuro a la liquidación.
Entonces, en los hechos, no hay pasivo ni activo de la liquidación.
Sólo hay ciertos títulos que habían sido entregados al banco en garantía del cumplimiento de ciertas operaciones que, en definitiva, no se produjeron; títulos que, ciertamente, no pertenecen al Banco Mayo C.L.
Ergo, procede ordenar sin más trámite la devolución de los documentos.
b) No escapa al juzgado que se han promovido diversas acciones respecto de las cuales podría alegarse que su resultado incidiría en este procedimiento.
Así, por ejemplo, el pedido del Banco Mayo C.L. y de Rubén E. Beraja orientado a que se decrete la nulidad de todo lo actuado respecto de esa entidad, a partir de su misma intervención judicial solicitada por el Banco Central de la República Argentina.
Sin embargo, como se dijo, los documentos cuya devolución se reclama no integran el activo del Banco Mayo C.L.
Tampoco se trata de activos excluidos de su patrimonio por disposición del Banco Central de la República Argentina.
Entonces, no cabe más que disponer el reintegro de los mismos. Pues adoptar la posición contraria, o dilatar más el asunto, conduciría a una virtual afectación del derecho de propiedad de los pretensores; lo cual no debe ser amparado en nuestro derecho, más allá de las acciones judiciales promovidas, o que se pudieran promover, en el contexto de la liquidación del Banco Mayo C.L. (arg. CN 17 y ccdtes.).
3. Por ello, resuelvo: a) Estar a lo resuelto en el incidente Nº 45.816 en relación a lo pretendido por las cartas de crédito ordenadas por Kimpo S.A. y Playmen S.A. en favor de Hyosung Corporation.
a) No emitir pronunciamiento con relación al pedido orientado a que se autorice el cobro directo del precio de las compraventas que dieron lugar a la apertura de las cartas de crédito documentario Nº 6441, 6562 y 6665/00.
b) Disponer la inmediata entrega de las garantías acompañadas por el Banco Comafi S.A., a los representantes legales de MT Creaciones S.A., Genero S.A. y Thela S.A.
c) En forma previa a la entrega de la documentación, deberá acreditarse en autos: (i) el cobro directo por parte de Hyosung Corporation y Jein Trading Co. Ltd..; (ii) la conformidad expresa tanto de las incidentistas como de las importadoras, manifestando que nada tienen que reclamar a Banco Mayo C.L. y/o Banco Mayo C.L. en Liquidación.
d) Distribuir las costas devengadas en este proceso en el orden causado, en atención (i) a la atipicidad de la cuestión debatida en autos, y (ii) la inexistencia de controversia por tratarse de una cuestión, en lo sustancial, ordenatoria.
e) Notifíquese a los liquidadores, a las incidentistas, a las importadoras y al Banco Comafi S.A.-
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