jueves, 22 de octubre de 2009

Jorcop SA c. Sanes SA. SCMza 2

SCMendoza, sala I, 09/06/09, Jorcop S.A. c. Sanes S.A.

Letras de cambio en moneda extranjera. Letras libradas en Ecuador y pagaderas en Argentina. Ley aplicable. CIDIP I sobre Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. Lugar en el que se contrajo la obligación cambiaria. Tasa de interés. Naturaleza sustancial. Accesoriedad. Prueba. Informe del Banco Central de Ecuador. Costumbre de aplicar tasa LIBO. Rechazo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/10/09 y en LLGran Cuyo 2009 (octubre), 853.

Mendoza, junio 9 de 2009.-

1ª ¿Es procedente el recurso interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

1ª cuestión.- La doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica.

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 26/11/2003, en autos n° 80.702 originarios del Séptimo Juzgado en lo Civil, Jorcop SA inició ejecución cambiaria contra Sanes SA por la suma de 96.628 dólares estadounidenses, obligación instrumentada en ocho letras de cambio con vencimiento a los 45 días contados desde el 13/12/2001. La sentencia de esta Sala del 23/5/2005 confirmó la decisión de los jueces de grado que entendieron que la deuda no debía ser pesificada por ser de aplicación la ley del lugar de emisión de las letras, o sea, Ecuador. A su vez, el 15/3/2007 la Corte Suprema de la Nación rechazó el recurso extraordinario federal en contra de la sentencia de la Corte provincial. En definitiva, después de sucesivos recursos, ha quedado firme la sentencia que condenó a la demandada a pagar la suma de 96.628 dólares con más sus correspondientes intereses desde la fecha de vencimiento hasta el efectivo pago.

2. En el trámite de ejecución de sentencia el acreedor trabó embargo sobre fondos depositados en cuentas corrientes bancarias y sobre otros bienes muebles. Después de diversas incidencias procesales, el 1/2/2007, fijada fecha para subasta, el demandado se presentó, depositó la suma de 70.000 dólares, y solicitó se practicara liquidación y se suspendiera el remate. El tribunal tuvo presente el depósito y ordenó al interesado practicar liquidación.

3. El demandado no presentó liquidación. A fs. 890 el acreedor lo hizo; aclaró que a tales fines tuvo en cuenta la tasa de interés informada por el Banco Central del Ecuador a través de documental debidamente legalizada que acompañó; aclaró que esa tasa resultaba inferior a la que manda aplicar el art. 44 del Decreto Ley 6559 (que autoriza la tasa activa al momento del pago) y que era de estricta justicia, conforme las normas de derecho internacional privado, se aplicara la tasa vigente en el lugar del domicilio del acreedor, que da cuenta del daño efectivamente sufrido. La demandada impugnó la liquidación, especialmente el rubro intereses, y reclamó la aplicación de la tasa Libor.

4. A fs. 931 y vta. el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a las observaciones de la demandada y ordenó practicar una nueva liquidación; no obstante, respecto de la tasa aplicable, coincidió con la actora que debía aplicarse la tasa vigente en Ecuador, oportuna y correctamente informada por el Banco Central de ese país. Fundó su decisión en los siguientes argumentos: (a) La sentencia firme ha dejado sentado el principio de que esta obligación se rige por la ley vigente en el lugar en el que las letras fueron emitidas, en el caso, Ecuador; (b) Los intereses son un accesorio del capital y, consecuentemente, siguen la regla del principal y, por ello, también se rigen por la ley vigente en Ecuador; (c) Esa tasa ha sido suficientemente acreditada en el expediente con la documentación acompañada, debidamente apostillada según la Convención de La Haya de 1961.

5. Apeló la demandada. La Cámara confirmó la decisión con estos argumentos: (a) Como señala el juez de primera instancia, la sentencia firme recaída en autos indica que es de aplicación la ley ecuatoriana; (b) Con esta premisa, no hay duda alguna que los intereses, siendo un accesorio del capital, también se rigen por la ley de aquel país; (c) Las críticas del apelante son insuficientes; por un lado, no se advierte deficiencia ni imprecisión en el mencionado informe, ni el recurrente (a cuyo cargo estaba la tarea de demostrar las supuestas falencias que acusa) aporte pautas concretas que puedan indicar que se está frente a un error que lleve a la inaplicabilidad, en el caso, del promedio resultante de la tasa legal que informa el Banco de Ecuador; por el otro, no acerca elementos que ilustren en qué medida la tasa informada por el Banco de Ecuador vulnera los principios de la moral y las buenas costumbres ni demuestra que la tasa informada sea irrazonable en relación a la operación y objeto de la prestación principal; (d) Por lo demás, la comparación con el promedio que resultaría de aplicar al caso la tasa legal del Banco de Ecuador o la tasa activa local, por el mismo período en que se computa, arroja que la segunda alcanza al 18.50% anual, inferior al 10.95% anual que surge del promedio de la primera según el informe de fs. 883/887. No surge, entonces, que se esté ante la aplicación de un interés usuario o exorbitante que faculte a aplicar la reducción que solicita el demandado; (e) Tampoco resulta procedente la solicitud de aplicar la tasa Libor; como se dijo, es la legislación ecuatoriana la que cabe aplicar desde que, por ser la que corresponde al capital, también lo es a los intereses, que son su accesorio.

II. Los motivos del recurso de inconstitucionalidad deducido.

La recurrente sostiene que la sentencia es arbitraria. Argumenta del siguiente modo:

1. El tribunal de grado interpreta las constancias de autos de modo insuficiente, erróneo y arbitrario cuando afirma que corresponde aplicar la tasa de interés informada por el Banco Central de Ecuador; esa entidad carece de capacidad jurisdiccional para establecer cuál es la tasa de interés moratorio aplicable. En el caso, no había tasa pactada; en consecuencia, conforme lo resuelto en la sentencia, los únicos intereses que cabe pagar son los legales, que deben ser determinados por el juez que interviene en la causa sobre la base de la normativa aplicable y conforme las circunstancias del caso concreto en tanto no existe una norma de derecho internacional privado para la solución del conflicto y la determinación de la tasa de interés es una cuestión procesal (art. 257 del CPC) que reconoce una sola norma indirecta sobre el punto. Conforme el tratado de Montevideo de 1940 los juicios y sus incidentes, cualquiera sea su naturaleza, se tramitan con arreglo a la ley de procedimiento del estado en donde se promuevan. Por otro lado, el art. 622 del CC determina que si no hay intereses convenidos se deben los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado y si no hubiese fijado interés legal, los jueces determinarán el interés que se debe abonar. Está claro, pues, que debe aplicarse la tasa que fije el juez del lugar donde se llevó adelante el procedimiento, es decir, la ley de la provincia de Mendoza y no la ley ecuatoriana.

2. La sentencia recurrida afirma que no se advierte deficiencia ni imprecisión en el informe proporcionado por el Banco Central de Ecuador. Sin embargo, ese informe (fs. 883/886) es deficiente e impreciso; por un lado, no explicita cuál es la fuente legal tomada en cuenta por ese organismo para fijar la tasa de interés (ley, decreto, etc.). Tampoco explicita si esa tasa de interés es aplicable a las obligaciones instrumentadas en títulos circulatorios (caso de autos) o si se trata de una tasa aplicable a otro tipo de relaciones (mutuos hipotecarios, cuestiones de familia, indemnización de daños, etc.).

3. La decisión que se recurre también es arbitraria en cuanto niega que esa tasa afecte la moral y las buenas costumbres. En el caso, la acreedora no ha tenido ningún perjuicio referido al poder adquisitivo de la moneda, toda vez que la obligación se ha reconocido a valores estables; en consecuencia, la única tasa que cabe considerar es la que compensa la privación del capital. El tribunal se desentiende de la necesaria armonía que debe existir entre economía y derecho. En estos autos los tribunales en lugar de atender al orden público interno dieron prioridad al orden público internacional y dispusieron no pesificar la obligación; en tal situación, aplicar una tasa como la informada por el Banco Central de Ecuador implica castigar al deudor una vez más con una tasa que no responde ni siquiera a la realidad financiera mundial por aplicación de una tasa desmesurada en función de la recesión mundial. Como es de público y notorio esa tasa internacional está por debajo del 2% anual. La procedencia, sin mayor análisis, de tasas confiscatorias en los juicios ejecutivos implica un quebranto para el demandado por simple aplicación de criterios formalistas.

4. Lo planteado no es una mera cuestión civil o comercial sino de rango constitucional en tanto afecta el derecho de propiedad y el de trabajar.

5. Para las obligaciones pactadas en moneda extranjera es costumbre aplicar la tasa Libor; conforme informes obtenidos de Internet, esa tasa, para el período comprendido entre el 28/1/2002 y 18/4/2007 fluctuó entre el 4.80 y el 5.48 % anual, por lo que la tasa informada por el Banco Central de Ecuador que la sentencia manda aplicar resulta excesiva (es el doble) e importa un enriquecimiento injustificado.

6. El argumento del tribunal de que la tasa informada es inferior a la tasa activa local es incorrecta pues la referencia al 18.50% anual contempla obligaciones en moneda nacional; en cambio, para las obligaciones en dólares (que es el caso de autos, en tanto se dispuso no pesificar) no alcanzaba el 4% anual; a lo expuesto se agrega que, como se ha dicho, en los EEUU no supera el 2.5 % anual.

La justicia no puede renunciar al criterio de verdad y de equidad.

III. Algunas reglas liminares que dominan el recurso extraordinario de inconstitucionalidad.

Esta sala tiene dicho que la arbitrariedad fáctica es canalizable a través del recurso de inconstitucionalidad, pero en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría, como tiene dicho la Corte Federal desde antiguo (2/12/1909, "Rey Celestino c. Rocha"), que esta sala se encuentre en la necesidad de rever los fallos de todos los tribunales, en toda clase de juicios, asumiendo una jurisdicción más amplia que la conferida por la Constitución. Por eso, el rechazo del recurso por este tribunal no significa necesariamente que comparta la solución del fallo, sino tan solo que está impedido de conocerlo, por resultar irrevisable si no se acredita el vicio de manifiesta arbitrariedad (LS 319-092).

En esta línea de pensamiento, ha dicho que, a diferencia de lo que ocurre con el recurso de apelación ordinario, cuando se denuncia arbitrariedad a través del recurso extraordinario, se requiere se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación" y que "la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional".

Por estas reglas básicas, el recurso extraordinario de inconstitucionalidad por arbitrariedad no puede prosperar si la sentencia, no obstante algún argumento erróneo, se sostiene en otros razonables que no han sido suficientemente impugnados por el recurrente. En otros términos, la procedencia formal del recurso extraordinario de inconstitucionalidad exige atacar todos y cada uno de los argumentos decisivos en los que se funda la sentencia recurrida, pues el hecho de que exista algún razonamiento jurídicamente equivocado no lleva inexorablemente a que la sentencia deba ser anulada, si ésta se funda en otros razonables que se mantienen en pie por no existir agravios o queja contra ellos (Ver LA 90-472; LA 120-363; LS 240-215; LS 276-86; LS 276-96; LS 271-239; LS 270-277).

En este mismo sentido, la Corte Federal declara inadmisible el recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia recurrida (Ver, entre otros, 9/3/2004, JA 2004-II-797; 29/9/2005, LL 2006-A, 394, etc.).

IV. La aplicación de las reglas referidas al caso a resolver.

Coincido con el Sr. Procurador General en el rechazo del recurso extraordinario referido.

1. Un argumento decisivo no atacado de modo suficiente.

El recurrente no ataca el argumento central de la sentencia, cual es que los intereses son un accesorio del capital y, en consecuencia, se rigen por la misma ley.

Sin dar respuesta a esta argumentación, se limita a afirmar que se trata de una cuestión procesal y, consecuentemente, regida por la ley del foro, o sea, en el caso, la ley argentina.

La cuestión de la naturaleza jurídica (procesal o sustancial) de la tasa de interés de los créditos reclamados judicialmente puede ser una cuestión discutible, pero en todo caso, está claro que, en el mejor de los casos para el recurrente, la ley local de naturaleza procesal no rige si existe una disposición sustancial nacida de la convención, la ley nacional, o una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que dispone en otro sentido (Ver sentencia plenaria de esta Corte del 12/9/2005, LS 356-50, La Ley Gran Cuyo, 2005-912; F.C. 67-71, J.M. 69-153 y A.J.M. 2005-1491).

Tengo claro, pues, que como regla, la cuestión relativa a la tasa de interés es de naturaleza sustancial, como el capital al que accede, y sólo por vía excepcional y subsidiaria podría ser calificada de cuestión procesal.

Por lo tanto, independientemente de que, como lo señala el Sr. Procurador, se trata de una cuestión normativa, canalizable por la vía casatoria, remedio que el recurrente no ha intentado, no resulta aplicable la normativa de derecho internacional privado citada por el recurrente, que hace referencia a "juicios y sus incidentes", sino la regla fijada por los jueces de grado, fundada en la accesoriedad del crédito por intereses respecto del capital, que el quejoso no ataca.

2. Este punto de partida.

Este punto de partida deja sin base al resto de los agravios, tal como se señala en los siguientes puntos.

3. Suficiencia del informe.

El argumento relativo a que el informe proporcionado por el Banco Central de Ecuador es deficiente e impreciso porque no explicita cuál es la fuente legal tomada en cuenta por ese organismo para fijar la tasa de interés (ley, decreto, etc.) ni el tipo de obligaciones al que se le aplica, no alcanza para declarar arbitraria una sentencia con los alcances antes referido. Se trata de argumentaciones ritualistas, en tanto (a) No existen razones para que el tribunal argentino sospeche de una información provista por el Banco Central de una república latino americana con la que mantiene relaciones internacionales; (b) Si el banco no ha distinguido entre distintas tipos de obligaciones, no es arbitraria la sentencia que entiende que se trata de una tasa aplicable a todo tipo de obligaciones en moneda extranjera.

4. La sentencia de grado no cierra los ojos a la moral y a las buenas costumbres; se limita a aplicar una tasa que, conforme se le informa desde el lugar de origen, es la aceptada por un organismo oficial y que, se presume, responde a la economía de ese país, donde reside el acreedor a quien debe compensársele los daños derivados de la mora en la que incurrió el deudor argentino. Por las mismas razones (delimitación del daño moratorio del acreedor extranjero), cae el argumento relativo a que el tribunal comparó tasas para obligaciones en moneda nacional siendo que en el caso la obligación no se pesificó.

5. Igual destino cabe para el agravio relativo a que la costumbre local es aplicar la tasa Libor, no sólo porque no hay ninguna evidencia de esa costumbre sino porque, como se ha dicho desde el inicio, la regla no impone aplicar la normativa local (legal o consuetudinaria) sino la del país de origen.

V. Conclusiones.

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de sala, corresponde el rechazo del recurso deducido.

Así voto.

El doctor Romano, adhiere al voto que antecede.

2ª cuestión.- La doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

El doctor Romano, adhiere al voto que antecede.

3ª cuestión.- La doctora Aída Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 35 y 36 del C.P.C.).

Así voto.

El doctor Romano, adhiere al voto que antecede.

Y Vistos: Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Rechazar el recurso extraordinario de Inconstitucionalidad interpuesto a fs. 9/19 de autos. II. Imponer las costas a la parte recurrente vencida. III. Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. IV. Dar a la suma de pesos doscientos sesenta y siete ($ 267), de la que dan cuenta las boletas de depósito obrantes a fs. 22 y 23, el destino previsto por el artículo 47 inc. IV del C.P.C.

La presente resolución no es suscripta por el Dr. Alejandro Pérez Hualde, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del C.P.C.).- F. Romano. A. Kemelmajer de Carlucci. A. Pérez Hualde.

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