lunes, 19 de marzo de 2007

Jorcop SA c. Sanes SA. SCMza

SCMendoza, sala I, 23/05/05, Jorcop S.A. c. Sanes S.A.

Letras de cambio en moneda extranjera. Letras libradas en Ecuador y pagaderas en Argentina. Ley aplicable. CIDIP I sobre Letras de Cambio, Pagarés y Facturas. Lugar en el que se contrajo la obligación cambiaria. Pesificación. Dec. 410/2002. Improcedencia.

La sentencia fue confirmada por la Corte Suprema.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/07, en El Dial 30/05/05 y en LLGran Cuyo 2005 (diciembre), 1344.

En Mendoza, a veintitrés días del mes de mayo del año dos mil cinco reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 81.929 caratulada “Sanes S.A. en j° 80.702/28.396 Jorcop S.A. c. Sanes S.A. s. ejecución cambiaria s. incidente de casación”.

Conforme lo decretado a fs. 67 deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal: primera: Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci; segundo: Dr. Fernando Romano, tercero: Dr. Alejandro Pérez Hualde.

Antecedentes

A fs. 13/32 el abogado Valentín Barros, por Sanes S.A., deduce recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y casación contra de la sentencia dictada por la Cuarta Cámara Civil de Apelaciones a fs. 127/131 de los autos n° 80.702/28.396 caratulados “Jorcop S.A. c. Sanes S.A. p. Ejec. Camb.”.

A fs. 37 y vta. se admiten formalmente los recursos deducidos y se manda correr traslado a la contraria, quien a fs. 43/50 contesta y solicita su rechazo con costas.

A fs. 64/65 obra el dictamen del Sr. Procurador subrogante quien, por las razones que expone, aconseja el rechazo de los recursos deducidos.

A fs. 66 se llama al acuerdo para sentencia y a fs. 67 se deja constancia del orden de estudio en la causa por parte de los señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión. ¿Son procedentes los recursos interpuestos? Segunda cuestión. En su caso, ¿qué solución corresponde? Tercera cuestión. Costas.

A la primera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo:

I. Plataforma fáctica.

Los hechos relevantes para la resolución de los recursos son, sintéticamente, los siguientes:

1. El 28/11/2003, en autos n° 80.702 originarios del 7° Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas, la empresa Jorcop S.A. inició ejecución cambiaria contra Sanes S.A. por la suma de U$S 96.628 con más sus intereses y costas. Acompañó 8 letras de cambio que establecen como lugar de libramiento la ciudad de Guayaquil, en Quito y que están libradas en dólares estadounidenses por distintos montos que totalizan la suma reclamada. El tribunal libró mandamiento por la suma reclamada y en la moneda peticionada.

2. A fs. 33 la demandada compareció, invocó la legislación de emergencia y depositó el monto total de las 8 letras de cambio reclamadas pesificadas, o sea, la cantidad de “$ 141.097, que corresponden a los $ 96.128 con más el CER al día 2/2/2004, que asciende a la cantidad de $ 44.469”.

3. A fs. 68/72 la actora se opuso a la pesificación. Sostuvo la inaplicabilidad de la legislación interna a una operación de comercio exterior realizada entre las partes por la exportación-importación de bananas.

4. A fs. 79/85 el juez de primera instancia rechazó las defensas y condenó a la demandada al pago de la suma reclamada en la moneda peticionada. Apeló la demandada.

5. A fs. 123/125 vta. la Sra. Fiscal de Cámara aconsejó la confirmación de la sentencia. Invocó la Convención Interamericana de Panamá de 1975.

6. A fs. 127/131 la Cámara confirmó la decisión. Argumentó del siguiente modo:

a) El decreto 410/02 modificatorio de la ley 25.561 establece cuáles son las excepciones a la regla de la pesificación, entre las que se encuentra el supuesto en que “deba aplicarse la ley extranjera” (art. 1 inc. e), norma suficientemente clara que comprende la situación traída a este expediente pues las letras se suscribieron en Guayaquil, Ecuador.

b) Conforme la Convención Interamericana de Panamá de 1975 ratificada por ley 22.691, todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas (en el caso de autos, Guayaquil). Como lo recuerda el juez a quo este es el principio general que surge tanto de la Convención de Ginebra (según la cual todos los suscriptores de una letra de cambio se rigen por la ley del Estado en cuyo territorio han sido puestas las firmas), como del Tratado de Montevideo de 1940, que consagra las relaciones jurídicas que resultan entre librador y beneficiario del giro de una letra.

c) La Convención de Panamá limita la aplicación de la ley extranjera considerada manifiestamente contraria al orden público; sin embargo, si el régimen de emergencia económica o la llamada pesificación establecida por la ley 25561 y todas las disposiciones legales que se dictaron en su consecuencia debiesen ser consideradas de orden público se pondría un valladar a la aplicación de la ley extranjera de tipo absoluto y la excepción contemplada en el art. 1° inc. e) del decreto 410/02 quedaría vacía de contenido, o simplemente carecería de aplicación; tal conclusión es absurda, pues el legislador habría creado una excepción sin ninguna posibilidad de aplicación, y no es merecedora del más mínimo respeto, ni presentable a un acreedor extranjero frente a la interpretación de un negocio internacional.

d) El orden público al que se refiere el decreto 410/02 es un concepto complejo; sin embargo, no () puede ser que un plan económico aplicado por el gobierno de turno por el cual se pretende remediar los males provocados por otro plan anterior que se entendió adecuado, pero que resultó exactamente lo contrario, pueda ser considerado como el conjunto de los principios inspiradores del Estado que aseguren la realización de los valores humanos fundamentales. Hasta ahora, ninguno de esos planes ha asegurado la realización de principio fundamental alguno; lamentablemente, siempre ha sucedido totalmente lo contrario.

e) La doctrina ha escrito algunas reflexiones sobre el tema; se admite que el derecho argentino permite la aplicación extraterritorial del derecho extranjero en aquellas materias de derecho privado en las que las propias normas en conflicto remitan a él o en las que el Estado argentino hubiese consentido su aplicación mediante la suscripción y ratificación de Tratados y Convenciones internacionales; tal lo ocurrido en el caso entre Ecuador y Argentina, habiéndose concluido que los arts. 1 y 8 del decreto 214 son normas de derecho privado, sin elementos propios del derecho cambiario ni otras ramas del derecho público, sino reglas materiales de derecho privado susceptibles de ser desplazadas por el derecho de un Estado extranjero.

En suma, no puede sostenerse la exclusión del derecho extranjero frente a la pesificación invocándose el orden público porque esa exclusión está expresamente prevista en el ordenamiento positivo.

f) Otra razón para no pesificar letras emitidas en dólares estadounidenses en Ecuador pagaderas en Argentina es que estas letras tienen la posibilidad de cotizar en distintas plazas financieras del mundo y de circular por distintos países con distintas monedas. La posibilidad de tal negociabilidad internacional conduce a la necesidad de atenerse a una moneda que como el dólar tiene por función típica la de ser medio universal de cambio y de pago, asegurando al acreedor extranjero recuperar en moneda estable o con cierta estabilidad internacional el valor de los bienes vendidos a nuestro país o a un deudor que importó dichos bienes en la República Argentina. En la especie, se trata de una compraventa internacional de bananas exportada desde el Ecuador e importadas en la Argentina.

g) En alguna medida, esta distinción fue hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia en los autos “Dalvian S.A.” cuando se sostuvo que no correspondía dolarizar pues la emergencia que cubre todos los sectores obliga a mirar el problema desde el mercado interno y no desde el internacional, salvo que el contratante, y aquí está la similitud con el presente caso, ajeno al sistema financiero, acredite que su ámbito de actuación es el de la moneda extranjera. En aquél caso, la Corte pesificó pues se trataba de honorarios por actividad profesional desarrollada en el país sin puntos de contacto con el extranjero. En el sublite, el ámbito de actuación (contrato de exportación es importación) fue el de la moneda estadounidense por una actividad desarrollada fuera de la Argentina y el pago debido lo es por bienes importados.

II. Los agravios del recurrente.

1. Recurso de inconstitucionalidad.

El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria. Argumenta del siguiente modo:

a) Según el tribunal no se afecta el orden público cuando se trata de una letra de cambio librada en el extranjero, aunque pagadera en el país. Esta afirmación sólo puede hacerse ignorando la magnitud de los acontecimientos sucedidos en nuestro país a fines del 2001. La Cámara, sin fundamento, se limita a manifestar que el orden público no se ve afectado por la normativa prevista por la Convención de Panamá; no da fundamentos precisos ignorando que el orden público es “el conjunto de principios inspiradores del Estado que de acuerdo al orden moral y buenas costumbres aseguran la realización de los valores humanos fundamentales”. No cabe duda, que las normas dictadas por el Estado argentino que establecen la pesificación fueron sancionadas teniendo en cuenta los principios inspiradores del Estado, el orden público social, político y económico, para superar la difícil situación imperante desde fines del 2001. Así lo ha entendido el Procurador General de la Nación, Dr. Esteban Justo Righi en su dictamen del 22/10/2004 en los autos “Bustos c. Estado Nacional”.

El carácter de orden público de estas normas no sólo surge del fin para el que fueron dictadas sino que emana expresamente de cada una de ellas; así lo dice expresamente el art. 19 de la ley 25.561 y el 4 de la 25.820. En consecuencia, cuando se aplica el art. 3 de la Convención Interamericana sobre normas de conflicto de leyes en materia de letras de cambio, pagaré y factura (Panamá 1975) se afecta el orden público y su aplicación no es posible. El art. 11 de la Convención de Panamá dice: “La ley declarada aplicable por esta Convención no podrá ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público”. Pues bien, el art. 3 de la Convención Interamericana afecta el orden público del Estado argentino al establecer una solución distinta a la prevista por las leyes de emergencia.

Esta conclusión no es absurda ni deja vacía de aplicación práctica al art. 1 inc. e) del decreto 410/02. Por el contrario, es la única a la que se puede llegar. Si se entendiese que esta interpretación deja vacía de contenido a esa norma, el problema no es de razonamiento jurídico sino del caos normativo existente con relación a este tema.

En conclusión, por ser contrario al orden público argentino el art. 3 de la Convención, debe aplicarse la legislación nacional, o sea, los decretos 5965/63, 214/02 y 410/04 y las leyes 25561 y 25820 y, consecuentemente, debe ordenarse la pesificación de la suma reclamada por la actora.

b) Por lo demás, la justicia no puede renunciar al criterio de verdad y de equidad, desde que de otra forma, se arribaría a la frustración del derecho. La decisión que se recurre, si bien desde el punto de vista estrictamente legalista se ceñiría a los textos, no sería un fallo justo por no tener en cuenta las especiales circunstancias del caso, la crisis económica financiera de la República, y el valor de la divisa norteamericana.

2. Recurso de casación.

La recurrente denuncia falta de aplicación de la legislación de emergencia. Argumenta del siguiente modo:

a) El país ha ratificado tres tratados que regulan aspectos internacionales de la letra de cambio:

Tratado de Derecho Comercial Internacional de Montevideo de 1889 (arts. 26 a 34), ratificado por ley 3192.

– Tratado de Derecho Comercial Terrestre Internacional de Montevideo de 1940 (arts. 23 a 25), ratificado por decreto ley 7771/56.

– Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagaré y factura suscripta en Panamá en 1975, aprobada por ley 22691.

No cabe duda de la inaplicabilidad del Tratado de Montevideo de 1889, en razón de lo dispuesto por el art. 55 del Tratado de Montevideo de 1940. Conforme la doctrina imperante, en todo lo relativo al conflicto de leyes en la materia relativa a la letra de cambio, es aplicable la Convención de Panamá de 1975; si esa normativa no da solución al conflicto, debe aplicarse el Tratado de Montevideo de 1940.

b) Universalmente se acepta el principio de la autonomía internacional cambiaria, que significa que cada acto cambiario se rija por su propia ley, independientemente del derecho al que están sometidos los demás; ello deriva de los caracteres de literalidad, abstracción y autonomía del título, que permiten que cada obligación pueda ser regulada internacionalmente por una ley independiente y distinta, a diferencia de lo que ocurre en materia de contratos extranacionales.

En consecuencia, la afirmación de la Cámara de aplicar al pago de la obligación cambiaria la ley extranacional (Ecuador) porque esas letras se suscribieron en ese territorio y se originan en un contrato de importación/exportación es errónea. El tribunal ha perdido de vista la abstracción de la letra de cambio; la letra está totalmente desconectada de la relación de base. La Convención de Panamá da una solución unitaria en cuanto a la validez formal y sustancial de las obligaciones cambiarias estableciendo el principio lex loci actus, que significa que tanto el régimen de las acciones cambiarias como el de las excepciones cambiarias y extracambiarias se rige por la ley del lugar en que cada obligación fue contraída, incluyendo las cuestiones referentes al contenido económico de la obligación, prescripción y caducidad. Este principio ha sido adoptado por esta Convención y por el Tratado de Montevideo de 1940. El art. 23 del Tratado de Montevideo de 1940 es claro cuando afirma que “la forma del giro, del endoso, de la aceptación, del aval, del protesto, y de los actos necesarios para el ejercicio o para la conservación de los derechos en materia de letra de cambio se sujetará a la ley del Estado en cuyo territorio se realiza dicho acto”. La norma coincide con el art. 8 de la Convención de Ginebra. Por ello, todo lo referido a la norma aplicable al pago de la letra de cambio se rige por la ley del lugar donde ese pago debe efectuarse. El art. 6 de la Convención de Panamá dice “Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago, se someten al lugar del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse”. O sea, la validez, efectos y toda cuestión referida al acto cartular del pago están regidos por la ley del lugar designado para él en el título. Este criterio también coincide con el art. 44 del dec.ley 5965/63. No existe otra interpretación y regulación que no sea aquella que entiende que todo lo relativo al pago se rige por la ley del lugar donde éste deba realizarse.

Consecuentemente, rige la ley argentina y, la obligación debe ser pesificada pues el lugar de pago es en ruta provincial n° 2852, Pedregal, Rodeo del Medio, Maipú, o sea, la provincia de Mendoza, República Argentina y es la ley de este país, que ordena pesificar, la que debe aplicarse. A esta conclusión se llega por la aplicación de la Convención de Panamá y del Tratado de Montevideo.

III. Algunas reglas liminares que dominan los recursos extraordinarios en la provincia de Mendoza.

1. Recurso de inconstitucionalidad.

A partir del caso Riquelme (L.S 157-398), esta Corte distinguió dos tipos de arbitrariedad a los efectos de la determinación de la vía extraordinaria: la fáctica, canalizable por el recurso de inconstitucionalidad, y el absurdo o arbitrariedad en la interpretación de las normas, que encuentra remedio en el recurso de casación.

En cuanto a la arbitrariedad fáctica, sigue el mismo criterio rector de la Corte Federal, y en función de la excepcionalidad del remedio extraordinario y lo dispuesto por el art. 145 del CPC de la Provincia, interpreta restrictivamente las causales. Lo contrario significaría hacer de ésta una tercera instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo.

En esta línea de pensamiento, ha dicho que “la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación”. Con idéntico criterio resuelve que “la presencia de cierta ambigüedad en la exposición de las conclusiones o fallas técnicas en la redacción de la sentencia, no configura en principio falencias de entidad tal que impliquen invalidar o descalificar el fallo como acto jurisdiccional” (L.S. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, 238-106; 271-201; 271-328; 272-35; 272-469, etc.).

2. Recurso de casación

Esta Sala resuelve constantemente que conforme lo disponen los incs. 3 y 4 del art. 161 del CPC y su nota, es imprescindible que el recurrente señale en qué consiste la errónea interpretación legal y de qué forma ese vicio ha determinado que la resolución recurrida sea total o parcialmente contraria a las pretensiones del recurrente; consecuentemente, no basta invocar una norma, ni enunciar su contenido sino que el quejoso debe explicitar cuál es la interpretación que corresponde o el principio que debe aplicarse y a qué resultados lleva (LS 67-227; LA 86-153; 98-197). En otros términos, la sola afirmación de una tesis jurídica no basta para configurar un agravio reparable por casación, desde que es absolutamente necesaria la demostración del error de interpretación atribuido, a fin de que los argumentos de la queja alcancen la entidad requerida por el Cód. Proc. Civil (LS 127-1; 105-432; 147-442; 156-214).

IV. La cuestión a resolver

Los agravios expresados en ambos recursos y los hechos definitivamente resueltos en las instancias inferiores, plantean al tribunal la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arbitraria o normativamente errónea una decisión que declara no pesificable obligaciones en dólares, instrumentadas en letras de cambio libradas en Ecuador y pagaderas en el país, que tienen su causa en un negocio internacional consistente en importación de bananas por parte del deudor domiciliado en la provincia de Mendoza?

V. El punto de partida. Las discrepancias normativas

La cuestión a resolver es esencialmente normativa, desde que las partes no discuten sobre los hechos sino sobre la normativa aplicable.

Corresponde, pues, delimitar linealmente el campo de las discrepancias:

1. Para fundar la no pesificación, la sentencia recurrida, con apoyo de la recurrida, razona del siguiente modo:

a) Conforme la Convención de Panamá, ratificada por ley 22.691, todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas, salvo que esta regla viole el orden público interno.

b) El art. 1 inc. e) del decreto 410/02 excluye de la pesificación las obligaciones a las que “deba aplicarse la ley extranjera”.

c) La obligación cuyo cumplimiento se requiere judicialmente fue librada en Guayaquil, Ecuador. En consecuencia, rige la ley extranjera.

d) No se trata de un supuesto en que la aplicación de la ley del lugar de celebración viole el orden público interno, porque la normativa argentina de emergencia acepta la aplicación de la ley extranjera.

e) En el caso, las letras de cambio reconocen a la base un contrato internacional. Esas letras circulan internacionalmente; la seguridad jurídica impone que se respete la moneda en la que fue pactada.

2. Los razonamientos de la deudora para defender la pesificación no son idénticos en ambos recursos; los expondré en un orden distinto a los del quejoso, pero más comprensible desde mi propio orden lógico del razonamiento.

a) El caso se rige por la Convención de Panamá. Este instrumento internacional acepta la regla de la abstracción y de él se deriva que cada acto, en el caso, el pago, se rige por la ley del lugar donde debe realizarse. Por lo tanto, en el caso no rige la ley del lugar de la celebración sino el del pago (que ordena pesificar).

b) Aunque no se lo entienda desde esta óptica y rigiese la ley del lugar de celebración, la Convención de Panamá permite no aplicar esa ley cuando se viola el orden público interno del lugar donde debe hacerse el pago. El caso a resolver encuadra en esa excepción desde que la legislación de emergencia es de orden público.

c) La excepción prevista en el art. 1 inc. e) del decreto 410/02 que permite la aplicación de la ley extranjera es fruto del caos y desorden legislativo y no debe ser aplicada literalmente porque viola el principio de equidad.

VI. La normativa aplicable y la solución que corresponde.

1. Preliminares

a) Como he dicho, el núcleo medular de la sentencia recurrida es el art. 1 inc. e) del decreto 410/02 que excluye de la pesificación las “obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley extranjera”.

b) Para saber si esta norma ha sido bien o mal aplicada, la primera cuestión a resolver es:

¿Qué ley debe aplicarse para determinar la moneda de pago de una letra de cambio librada en Guayaquil, en dólares, pagadera en la Argentina? ¿La ley argentina o la ley ecuatoriana?

c) Para dar respuesta a esa pregunta, hay que interrogarse previamente: ¿Qué ordenamiento da respuesta a la cuestión?

La doctrina argentina mayoritaria entiende que, desde el punto de vista del derecho internacional privado, el decreto 5965/63 significó un retroceso sobre el código de comercio pues dejó un vacío legal en el régimen internacional de la letra de cambio (Ver, entre muchos, Aparicio, Juan M., Régimen internacional de la letra de cambio, LL 151-1019; Smith, Juan Carlos, El decreto ley 5965/63 y el régimen internacional de la letra de cambio, LL 115-840; Gómez Leo, Osvaldo, Tratado del Pagaré cambiario, Bs. As., ed. Lexis Nexis, 2002, pág. 989).

Los autores discreparon y siguen debatiendo en torno a cómo se llena ese vacío (Para esta disputa ver, por ej., Kaller de Orchansky, Berta, Manual de derecho internacional privado, Bs. As., ed. Plus Ultra, 1990, pág. 398; Weinberg de Roca, Inés, Derecho internacional privado, Bs. As., Depalma, 1997, pág. 220)): la mayoría entendió aplicable por analogía el Tratado de Montevideo de 1940; algunos consideraron que continuaban vigentes las mismas reglas del código de comercio, aunque estuviesen derogadas; otros se inclinaron por aplicar las normas del código civil; varios prefirieron aplicar la Convención de Ginebra si el título se vincula a un país que la ratificó.

Ahora bien, la ley n° 22.691 ratificó la Convención Interamericana sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagarés y facturas de Panamá de 1975, por lo cual, al menos parcialmente, esta disputa debería haber concluido entre los países que la ratificaron, entre los que también está Ecuador (Kaller de Orchansky, Berta, Manual de derecho internacional privado, Bs. As., ed. Plus Ultra, 1990, pág. 33) (Para una visión general de la Convención ver, además de Kaller de Orchansky ob. cit. pág. 409, Escuti (h) Ignacio, Títulos de crédito, 5° ed., Bs. As., ed. Astrea, 1998, pág. 377; Muguillo, Roberto, Letra de cambio. Pagaré, San Isidro, ed. Centro Norte, 1988, pág. 372). No obstante, advierto que algunos autores ni siquiera mencionan este instrumento internacional (Ver, por ej., Basz, Victoria y Campanella, E., Derecho internacional privado, Santa Fe, ed. Rubinzal, 1999, pág. 247 y ss; Boggiano, Antonio, Derecho internacional privado, 3° ed., Bs. As., ed. A. Perrot, 1991, t.II, pág. 797 y ss.).

De cualquier modo, la sentencia recurrida entiende aplicable la Convención de Panamá de 1975, por lo que analizaré la cuestión desde ese ordenamiento.

2. Los textos pertinentes de la Convención de Panamá ratificada por ley 22.691.

La normativa vinculada a la cuestión es la que sigue:

a) “Todas las obligaciones resultantes de una letra de cambio se rigen por la ley del cual en el cual hubiesen sido contraídas” (art. 3).

b) “Los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto, se someten a la ley del lugar en que dichos actos se realicen o deban realizarse” (art. 6).

c) “La ley del Estado donde la letra de cambio deba ser pagada determina las medidas que han de tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, extravío, destrucción o inutilización material del documento” (art. 7).

d) “Los tribunales del Estado parte donde la obligación deba cumplirse o los del Estado parte donde el demandado se encuentre domiciliado, a opción del actor, serán competentes para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la negociación de una letra de cambio” (art. 8).

e) “La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en el territorio del Estado parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público” (art. 11).

3. La aplicación de estos textos al caso a resolver

A la luz de estos textos, entiendo que no existe error normativo en las sentencias recurridas. Explicaré por qué:

a) El artículo 3 establece la regla: la obligación resultante de la letra se rige por la ley del país donde se contrajo. En el caso, la letra se suscribió en Guayaquil, Ecuador, por lo que, la obligación (es decir, su objeto, la prestación) no se rige por la ley argentina, sino por la ecuatoriana.

b) La Convención ha establecido en qué supuesto rige la ley del país de cumplimiento; ninguna de las excepciones encuadra en la cuestión debatida (limitada a la moneda prevista en el título). En efecto, no está en discusión “el procedimiento y plazo para el pago” (art. 6), ni se ha configurado un caso de robo, hurto, etc (art. 7), ni se discute cuál es el tribunal competente (desde que en cumplimiento del art. 8 el juicio se ha interpuesto ante un tribunal argentino).

Por lo tanto, ninguna incidencia tiene el régimen de autonomía de cada acto invocado por el recurrente.

c) Tampoco se configura la excepción prevista en el art. 11 por las siguientes razones:

La Convención exige que la ley del lugar de libramiento sea manifiestamente contraria a su orden público; de ese adverbio se deriva que la Convención impone una actuación restringida de la excepción (Kaller de Orchansky, Berta, Manual de derecho internacional privado, Bs. As., ed. Plus Ultra, 1990, pág. 410). Por mi parte, tengo claro que ese carácter no se verifica en el caso a resolver, pues como lo señalan los jueces de grado, la propia normativa de emergencia excluye del ámbito de la pesificación a las obligaciones a las cuales cabe aplicar la ley extranjera por lo que el argumento del demandado significaría dejar vacío de contenido el art. 1 inc. e del dec. 410/2002.

El razonamiento de la sentencia es incontrastable pues, realmente, si casos como el de autos no ingresaran al inciso contenido en la normativa que regula la emergencia, resultaría extremadamente difícil encontrar casos que sí se incluyan. La réplica del recurrente (el art. 1 inc. e del dec. 410/2002 es sólo fruto del caos legislativo) es notoriamente insuficiente pues el operador no debe, como regla, expulsar una norma del sistema; por el contrario, debe intentar conciliarlas para que todas convivan.

– La solución del art. 1 inc. e del dec. 410/2002 reafirma los principios generales que presiden la letra de cambio. Se ha dicho que “si existe en el ámbito del derecho comercial un objeto de regulación interna que tiene cabal y estricta proyección jurídica internacional, ese objeto es, sin duda, la letra de cambio que, en su doble carácter de instrumento crediticio y de orden de pago con poder cancelatorio, constituye el medio más usual e idóneo para facilitar las transacciones cambiarias extra-locales” (Smith, Juan Carlos, El decreto ley 5965/63 y el régimen internacional de la letra de cambio, LL 115-840). En el mismo sentido, se afirma que “por las funciones que le son propias, la letra de cambio tiene una vocación internacional, un espíritu viajero que no se conforma con detenerse en los confines de un país sino que, por el contrario, suele recorrer las más variadas vías del mundo” (Aparicio, Juan M., Régimen internacional de la letra de cambio, LL 151-1019, con cita de caracterizada doctrina italiana). No hay dudas que la respuesta pretendida por el recurrente contraría este espíritu desde que el objeto mismo de la prestación estaría sujeto a los avatares de los distintos países donde la letra puede circular, con claro detrimento de la seguridad jurídica.

d) No se trata de un caso de imposibilidad de pagar en moneda extranjera, caso que la mayoría de las normas hace regir por la ley del país de pago (Ver, entre muchos, Velásquez Gardeta, Títulos-valor, en Fernández Rozas, J.C, Derecho del comercio internacional, Madrid, ed. Eurolex, 1996, pág. 438, n° 690). En efecto, en la República Argentina el dólar sigue circulando y las transacciones en moneda extranjera no están prohibidas.

4. El pretendido “orden público interno” frente a la ley extranjera (art. 1 inc. e del decreto 410/2002) y la respuesta jurisprudencial frente a las obligaciones que tienen punto de conexión en el extranjero.

Toda la jurisprudencia publicada hasta el momento avala la posición de la actora: las obligaciones no se pesifican si debe aplicarse la ley extranjera o si existe un punto de conexión extranjero relevante. Así, por ejemplo:

a) Tres precedentes de la Cámara Nacional de Comercio, han decidido la no pesificación de obligaciones negociales libradas en dólares cuando debe aplicarse la ley extranjera.

El primero es del 11/3/2004 y fue resuelto por la sala D (JA 2004-III-715, con nota de aprobatoria de Malumina, Nicolás y Barredo, Federico, Ejecución de obligaciones negociables en moneda extranjera). El tribunal dijo que “no es procedente la pesificación de la deuda en moneda extranjera resultante de los intereses devengados por el capital de obligaciones negociales ya que no es inconstitucional el art. 1 inc. e del decreto 410/2002 en cuanto determina que las obligaciones del sector público y privado de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulta aplicable la ley foránea no se encuentran incluidas en la conversión a pesos”.

En el segundo, del 20/5/2004 (ED 209-47), que dio igual solución, se reconoció valor a la autonomía de la voluntad para pactar la ley aplicable.

El tercero, más reciente, del 4/3/2005 (inédito) suscripto por los Dres. Butty y Piaggi, en expediente n° 55.892/02 Compañía de Alimentos Fargo SA s. concurso preventivo, afirma expresamente que “la excepción a la denominada pesificación receptada por el dec. 410/02 importa atender a la sustancia económica de la relación jurídica contenida en la operación de colocación de estos títulos en mercados internacionales, en tanto en éstas se consuma un intercambio de valores patrimoniales entre distintas jurisdicciones cuya naturaleza y efectos no resultan equiparables a las obligaciones concentradas en la república o cuyo objeto se cumplirá en la misma. Por eso, el referido principio de igualdad no aparece violentado desde que las normas pretensamente inconstitucionales proveen distinciones valederas que obedecen a una objetiva razón de discriminación (CS, Fallos 303:1580). Así, las características de la cesante y del negocio internacional que vinculó a la concursada con los tenedores de títulos impiden que pueda ahora alegarse la invalidez de ciertas normas que, en definitiva, respetan en forma textual las previsiones tenidas en cuenta al obligarse, en particular, la moneda acordada” (CNCom. esta Sala, in re "Rodados Mountain Byke SA c. Banco de Galicia y Buenos Aires SA s. sumarísimo”, del 30-9-04).

Esta jurisprudencia, en todos los casos, es confirmatoria de la de primera instancia (Ver sentencia del Juez en lo Comercial n° 23, 17/3/2004, con nota aprobatoria de Bouzat, Gabril, Obligaciones negociables, LL 2004-C-955).

b) Con idéntico criterio, la sala D decidió que “si la concursada contrajo una deuda con la incidentista en dólares estadounidenses para cuyo cumplimiento pactó la aplicación de la ley extranjera –en el caso, proviene de facturas con cláusula FOB cuyo lugar de pago se fijó en Hong Kong– es procedente verificar el crédito por la suma en dólares pues de acuerdo a lo prescripto por el decreto 214/2002, dichas obligaciones se encuentran excluidas de la denominada pesificación, más allá de la eventual convocatoria de acreedores del deudor (15/4/2004, LL 2004-D-223).

c) En el mismo camino, el 30/9/2004, la sala B rechazó la acción promovida por el adquirente en una compraventa internacional, domiciliado en el país, contra el banco local que posibilitó dicha transacción mediante la apertura de un crédito documentario pactado en moneda extranjera, que peticionaba la inconstitucionalidad del decreto 410/2002 que exceptúa de la pesificación a esas obligaciones; el tribunal argumentó que la actuación del demandado obedeció al negocio concertado, sin que sea razonable trasladarle el riesgo asumido por el comprador en cuanto a la variación del tipo de cambio. Concluyó que “la excepción contemplada en el decreto 410/2002 respecto a las operaciones que poseen elementos multinacionales atiende al sustancia económica de tales relaciones jurídicas. La normativa no atenta contra el principio de igualdad ante la ley pues provee distinciones valederas que obedecen a una razón objetiva, en tanto los intercambios de valores entre distintas jurisdicciones no son equiparables, en cuanto a la naturaleza y efectos, a los que se producen dentro de la república o para ser cumplidos en la misma” (30/9/2004, LL 2005-A-697).

d) La Sala A del mismo tribunal decidió que “la condena a restituir sumas en moneda extranjera impuesta a una empresa de asistencia al viajero por erogaciones que realizó uno de sus asistidos en el exterior debe efectivizarse en la moneda de origen o la cantidad de pesos necesaria para adquirirla en el mercado libre, sin que pueda aplicársele la pesificación uno a uno (7/11/2003, Rev. Responsabilidad civil y seguros, año VI, n° 3, abril 2004, pág. 82).

e) La misma Sala excluyó de la pesificación el crédito quirografario derivado de una transacción comercial de carácter internacional que fue formalizada y ejecutada fuera de los límites del país (30/6/2004, LL 2005-A-264).

5. El pretendido “orden público interno” frente a la ley extranjera (art. 1 inc e del decreto 410/2002) y la respuesta doctrinal.

La doctrina muestra el mismo camino y sostiene que a igual solución se llegaría aún si el decreto 410/2002 no hubiese previsto la excepción (Sodona, Juan, Los efectos de la pesificación sobre los contratos internacionales. Análisis de su procedencia bajo el derecho interno y los tratados bilaterales de protección de inversiones celebrados por la República Argentina, en Rev. de Derecho Privado y de las Obligaciones 2002-1-465).

VII. Conclusiones

Por todo lo expuesto, no advirtiéndose errores normativos ni habiéndose denunciado arbitrariedades fácticas, corresponde el rechazo de ambos recursos. Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

A la segunda cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto, pues ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior. Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.

A la tercera cuestión la Dra. Aída Kemelmajer de Carlucci, dijo: Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones que anteceden, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (Arts. 36-I y 148 del C.P.C.). Así voto.

Sobre la misma cuestión los Dres. Romano y Pérez Hualde, adhieren al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia fallando en definitiva, resuelve: I.- Rechazar los recursos de Inconstitucionalidad y Casación deducidos a fs. 13/32 de autos. II.- Imponer las costas a cargo del recurrente vencido (arts. 36-I y 148 del C.P.C.). … Notifíquese. Ofíciese.- A. Kemelmajer de Carlucci. F. Romano. A. Pérez Hualde.

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