CNCom., sala A, 30/11/56, The Royal Bank of Canada c. Fligler Hnos. S.R.L.
Crédito documentario confirmado. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: EUA. Control de cambios. Mecánica de la operación. Intereses. Responsabilidad. Trust receipt. Autonomía de la voluntad material. Teoría de la imprevisión.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/10/09 y en JA 1958-I, 118, con nota de W. Goldschmidt.
2º instancia.- Buenos Aires, noviembre 30 de 1956.-
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El Dr. Casares dijo: 1º Para cubrir el precio de las mercaderías a importar al país en virtud del permiso de cambio de que era titular Fligler Hnos. (Soc. de Resp. Ltda.) concertó con The Royal Bank of Canadá un contrato de crédito documentario del cual fue beneficiaria la fabricante y vendedora de tejidos Ultramar Trading Co. de Nueva York. Esa firma, autorizada a librar letras a la vista contra la entrega de los documentos de embarque, a cargo del corresponsal del Banco, de Canadá de Buenos Aires y por cuenta de los compradores e importadores Fligler Hnos., cobró en dos oportunidades 31.352,83 dólares y 66.857 dólares, respectivamente.
Con arreglo a los términos del contrato, inmediatamente de recibir el aviso correspondiente, la demandada reembolsaría al actor, en Buenos Aires y en pesos moneda nacional, al mejor cambio que éste girara a la vista sobre Nueva York a la fecha del reembolso, la suma que su corresponsal hubiera pagado allí en dólares. Se estipuló, además de una comisión del ½ % el pago de intereses al tipo del 1 % sobre la tasa que cobrara el corresponsal en Nueva York, pero una menos del 4 % anual "sobre todas las sumas que hubiera percibido el beneficiario desde las fechas de los pagos en Nueva York hasta la llegada allí de las remesas que el Banco demandante tenía para cubrirlos".
Otras estipulaciones contractuales interesan para la solución del caso, pero de ellas, por razones de método y para evitar repeticiones, iré ocupándome a medida que el desenvolvimiento de mi voto lo requiera. Lo expuesto basta por ahora pues constituye lo sustancial de la divergencia que motiva el pleito.
2º La discordancia de opiniones tiene origen en una modificación del régimen del control de cambios acaecida con posterioridad a la celebración del contrato, que lleva fecha dic. 16/947. En ese momento y hasta la resolución modificatoria de mayo 14/948, el otorgamiento de un permiso de cambio suponía la entrega de las divisas necesarias para el pago internacional en la moneda convenida por el importador contra la presentación de los certificados de despacho a plaza. Pero después, para obtener la entrega de dólares o de otras monedas extranjeras, fue menester hacer uso de la circular del Banco Central N9 1723, que sujetó a una autorización especial de su parte la trasferencia de fondos al exterior. Si no se suspendió el otorgamiento de divisas, como informó el Banco Central, las limitaciones que se impusieron en ese sentido a causa de la demora en el despacho de los pedidos, equivalen, en el caso, a una verdadera suspensión. Lo cierto es que el Banco actor no pudo remesar los dólares hasta que el consorcio de bancos locales obtuvo un crédito por 125 millones de dólares del Banco de Exportación e Importación, a los efectos de cancelar las obligaciones comerciales pendientes. Me remito sobre el particular a las consideraciones formuladas por el a quo al respecto, que lo demuestran acabadamente.
Producida la situación de hecho que he reseñado, el Banco de Canadá entiende que le son debidos los intereses pactados hasta el día del reembolso a su corresponsal. Ese es el alcance claro y preciso de lo convenido al respecto y el precepto del art. 1197, C. C. –dice en su demanda- impone categóricamente esa solución.
La demandada arguye con que nunca se ha negado a satisfacer comisiones, seguros, impuestos e intereses desde los pagos efectuados en Estados Unidos hasta el despacho de la mercadería en la plaza de Buenos Aires –que también reclama la actora-, así como el pago y depósito en moneda nacional en el Banco actor del importe de los dólares desembolsados en Nueva York. Se niega, por el contrario, "a pagar intereses sobre esos dólares después del despacho y pago referidos porque ello no está pactado en el contrato; es contrario a la costumbre bancaria comercial y porque la exigencia repugna al más elemental concepto de la equidad y de la justicia". Ajustando su conducta a ese punto de vista se considera deudora, de acuerdo con la liquidación presentada por el actor, por la suma de $ 5.130,87 y depositando esa cantidad contrademanda por consignación.
Como se advertirá, no me referí en el planteo esquemático de la divergencia sobre los litigantes a las diversas partidas de la liquidación presentada por el actor, porque en el escrito de responde y de contrademanda, exclusivamente se invoca el derecho que asiste a Fligler Hnos. para negarse a tomar a su cargo los intereses hasta la fecha del reembolso de los dólares al corresponsal en Nueva York, aceptándose todas las demás partidas.
El Banco de Canadá se opone al progreso de la reconvención precisamente porque excluye del crédito que reconoce a su favor la partida por intereses calculada en la forma que lo hizo, vale decir, de la manera convenida, según él. El juez hace lugar a la demanda y desestima la reconvención.
3° Un interesante escrito de expresión de agravios ha sido concebido con el objeto de refutar las consideraciones del fallo. El primero, que se califica y es efectivamente de orden procesal, pero hace al fondo del litigio, expresa que el a quo, influenciado por el alegato de la actora, en el cual cambia de frente el demandante, ha desubicado la discusión, fallando fuera de los términos de la litis. No invoca ese supuesto error como causal de nulidad del pronunciamiento. Inspira la aseveración un propósito mucho más útil, orientado hacia la revocatoria. Pese a que los jueces han de conformar sus decisiones a normas de derecho preestablecidas –se argumenta- siempre queda un margen de apreciación librado a sus convicciones personales, a su apreciación subjetiva. Y esos imponderables, ese porciento confiado a la libre convicción del juez, habrían llevado su ánimo a inclinarse por la solución favorable a la tesis del actor, en tanto que si se hubiera circunscrito a los términos, de la litis, otro habría sido el criterio judicialmente consagrado.
Por mi parte considero que el juez no merece el reparo de haberse apartado de la relación procesal; no digo ya en la extensión que habría podido determinar la invalidez del fallo; ni siquiera en sentido de que en su espíritu haya sido inducido en error por enfoque inadecuado de lo que se discute.
Dice la recurrente –y es verdad- que la demanda se basó en la disposición del art. 1197 C. C, reclamándose los intereses pactados en un contrato. De donde se infiere que el juez debió limitar la consideración de la litis "ya al análisis simple del contrato, ya con ayuda de las doctrinas que tratan del futuro desenvolvimiento de las circunstancias de hecho, económicas, jurídicas o de cualquier otra índole que han tenido en vista las partes al realizar el acto jurídico…". Lejos de ello –se arguye- el juez basa su tesis en el tecnicismo del crédito documentario y sólo trata a mayor abundamiento y en forma subsidiaria del alcance del contrato. Es así que dedica toda la argumentación de su sentencia a demostrar que procede la devolución de los intereses que habría pagado Canadá (Buenos Aires) a Canadá (Nueva York), hecho que no consta en autos.
La verdad, en mi concepto, es que el análisis de la naturaleza y características del contrato era imprescindible para fijar el alcance y verdadero significado de sus cláusulas. Tanto más tratándose de un contrato tan frecuente en la actualidad, pero que no se encuentra legislado.
Era necesario –y el juez lo hizo con conocimientos técnicos que ambas partes elogian y reputan fuera de lo común en personas no especializadas- señalar cómo el Banco actor actuó a manera de un simple intermediario entre el importador y el Banco Central, único comprador de las divisas extranjeras provenientes de nuestras exportaciones y exclusivo vendedor a los importadores de las divisas que requieren los pagos en el exterior de las mercaderías a importarse. Era imprescindible señalar que, a pesar de haberse reembolsado por la demandada lo pagado en dólares por el corresponsal en pesos nacionales en Buenos Aires, la operación estipulada no podía considerarse terminada, pues se había convenido su extinción por el pago en dólares del descubierto del corresponsal. Lo cual significa que hasta ese momento la obligación del importador no se había extinguido, conforme con lo dispuesto por el art. 725 C. C. Era preciso significar que así resulta de las características de los pagos en el comercio internacional, para cuya efectividad no basta disponer de medios de pago, sino de la posibilidad legal de trasferirlos en la moneda pactada.
El juez se ha basado fundamentalmente en esos conceptos para concluir que la demanda es viable, pero no apartándose de los términos en que fue deducida, sino trayendo a colación, como era de rigor, los elementos de juicio conducentes a la recta interpretación del contrato.
4º La diferencia entre las liquidaciones presentadas por ambas partes –dice el juez- representa los intereses de la deuda en descubierto contraída por The Royal Bank of Canadá (Buenos Aires) a favor de The Royal Bank of Canadá (Nueva York). Y la médula de todo el asunto consiste en resolver si la demandada adeuda los intereses así liquidados. Todo lo cual –replica la demandada- es total y completamente erróneo. "…La médula de todo el asunto –agrega- consiste en resolver, en primer término, cuál ha sido la inteligencia de los contratantes, y en segundo lugar, si las circunstancias de que hacen mérito las partes, y que condicionan el presente caso, hacen que la misma debe interpretarse en un sentido o en otro…". "He ahí el agravio evidente contenido en la sentencia del juez".
Declaro que no advierto diferencia esencial entre uno y otro planteo y, en consecuencia, que no percibo el agravio alegado. Cuando el juez expresa que la diferencia entre las liquidaciones consiste en los intereses de la deuda en descubierto que contrajo la actora con su agente extranjero al pagar éste las letras libradas por el beneficiario de la carta de crédito, se atiene a las constancias de autos, porque todas las demás partidas de la liquidación de f. 37 fueron aceptadas por la demandada. La deuda en descubierto a que se refiere proviene de las características de la operación realizada. Como se dijo con exactitud en la demanda, al hacer efectivos los beneficiarios los dólares puestos a su disposición, se produjo automáticamente una deuda en descubierto, cuyo acreedor fue el Royal Bank of Canadá en Nueva York y el deudor The Royal Bank of Canadá en Buenos Aires. Y lo que se discute es si los intereses de esa deuda deben ser a cargo de la demandada hasta el momento en que quedó saldada por la correspondiente remesa en dólares. Ello, evidentemente con arreglo a los términos del contrato que le dio nacimiento.
Cuando el juez dice que la medida del asunto radica en resolver si la demandada debe esos intereses, formula, pues, una afirmación rigurosamente adecuada a los términos en que se planteó la controversia. Pudo aún decir más: que todo el asunto, en cuanto al fondo, radica en ello.
Cuando la demandada, por su parte, asevera que la cuestión motivo del pleito consiste en decidir cuál es la inteligencia que debe asignarse a la cláusula contractual invocada y cómo debe interpretarse con sujeción a las circunstancias del caso, no hace sino adherirse al criterio del juez, valiéndose de expresiones diferentes. Tal es mi convicción, porque como lo sugerí hace un instante, si el demandado debe los intereses reclamados es porque la estipulación contractual aludida, analizada con arreglo a las particularidades de la causa, los puso a su cargo.
5º Insiste la demandada sobre el punto y dice que el juez dedica todos los considerandos a la nueva argumentación del alegato del actor –no probada- referente a la devolución o reembolso de intereses que habría pagado Canadá (Buenos Aires). Desde luego cabe señalar que el argumento no se adujo recién en la oportunidad indicada. El representante del Banco dijo, efectivamente en el escrito inicial: "Cuando los beneficiarios hicieron efectivo el cobro de los dólares, puestos a su disposición, se produjo automáticamente una deuda en descubierto, cuyo acreedor era el agente –en este caso The Royal Bank of Canadá en Nueva York- y el deudor lo fue mí mandante. Esta deuda, por supuesto, devengó intereses hasta que dicho descubierto fuese cancelado mediante la correspondiente remesa en dólares, la cual estaba supeditada a las autorizaciones indispensables del Banco Central de la República Argentina".
En segundo lugar corresponde declarar, a mi juicio, que el alegado reembolso está probado plenamente.
Señalo en primer término al respecto, que la demandada no negó ese hecho en la forma que exige el art. 100, inc. 1, C. Pr. La manifestación de que se desconocen todos los hechos no admitidos expresamente, mal puede entenderse que equivale a la exigencia de la disposición. La jurisprudencia sobre ese punto es uniforme y creo que ha de mantenerse, porque no sólo desde un punto de vista meramente formal resulta distinto desconocer explícitamente un hecho –lo que implica afirmar directa y concretamente su falsedad o inexactitud- que valerse de una fórmula mucho menos comprometedora, que obligaría a producir prueba y permitiría correr el albur de que la suministrada fuera insuficiente. Si el argumento vale por sí mismo, su eficacia se acrecienta en este caso, porque la demandada señala su trascendencia para el comercio en general y porque la buena lógica, atendiendo sobre todo a ese criterio, torna inverosímil que si el Banco de Canadá hubiera formulado una afirmación reñida con la verdad, sus clientes en el asunto de que se trata –disconformes con su actitud- no lo hubieran recalcado. Por lo demás, hay prueba cabal al respecto. Nada menos que el reconocimiento de la demandada, pues no cabe atribuir otro alcance al escrito de f. 93. En esa presentación, el apoderado de Fligler Hnos. prestó conformidad, a fin de evitar prueba pericial al respecto, con la siguiente declaración formulada por el Banco: "Es exacta la liquidación que corre agregada a fs. 16, 18 y 20 de estos autos, que forma parte integrante de la demanda, remitida en feb. 19/951 por The Royal Bank of Canadá a Fligler Hnos. de acuerdo con los libros y constancias que se encuentran en dicho Banco". Y en la carta de f. 18 se expresa lo siguiente: "Al pie de la presente figuran las liquidaciones finales de las disposiciones aludidas, mostrando el total adeudado a nosotros. Las liquidaciones finales incluyen desde la fecha de los pagos en Nueva York en en. 16/951 a los tipos de cambio que regían en su oportunidad y que fueron aplicados en nuestras remesas mensuales para atender intereses sobre saldos deudores en Nueva York asumidos por nosotros por cuenta de ustedes". La anuencia prestada a expresiones tan categóricas como las trascritas no creo que pueda retacearse hasta admitir que no tiene otro alcance que el reconocimiento de "que conforme con la tesis sostenida por el actor, dichos cálculos, contablemente son exactos. Nada más".
6º Derivándolo del supuesto error principal a que me he referido, señala la demandada otro de sus agravios. Dice en ese sentido que "la famosa cláusula contractual manifiesta que el importador se obligaría a pagar al Banco Canadá (Buenos Aires) intereses equivalentes al 1 % arriba de la tasa de la agencia de Nueva York, pero nunca menos del 4% anual, etc.". De ahí infiere "que si el Banco Canadá (Buenos Aires) liquida en su documentación de f. 18 al 4 % va de suyo que en el supuesto de haber pagado algo a su agente en Nueva York ese algo nunca pudo exceder del 2 % pudiendo, en cambio, haber sido todo lo menor que se quiera". El problema no consiste, como lo creyó el juez –concluye- en decidir si corresponde o no devolver intereses pagados por Canadá (Buenos Aires) o Canadá (Nueva York), sino en determinar "si corresponden o no esos intereses y pagar además una comisión de por lo menos un 1 % más en concepto de interés al Banco de Canadá (Buenos Aires). En ese supuesto, ese superinterés, representa sólo la base reclamada, descontada la suma por la que se allana (la demandada) la cantidad nada despreciable de $ 18,320,04".
En su demanda Canadá (Buenos Aires) no incluyó el mencionado 1 % a que se refiere la estipulación contractual. Demandó por los conceptos que indica la liquidación de f. 19 en la cual no figura ninguna partida por ese concepto. Se reclamó “intereses sobre Carta de crédito al 4 %” e “intereses sobre disposición”. Se dirá que en ese 4% pudo haberse computado el 1 ½ de que se trata, pero nada autoriza a concluir que fuera así. Al respecto no hizo observación alguna la demandada en su escrito de responde, y de las mencionadas partidas de la liquidación no resulta que se pretenda otro interés que el fijado por Canadá (Nueva York). Sobre todo si se atiende a que el rubro "intereses sobre disposición" alude directamente a los dólares que Canadá (Nueva York) pagó al atender las letras que librara a su cargo Ultramar Trading Co, por cuenta de Fligler Hnos. Por lo demás, ya he expuesto mi criterio acerca del alcance del reconocimiento de f. 93, lo cual significa tener por probada la afirmación formulada por Canadá (Buenos Aires) en los siguientes términos: "Las liquidaciones finales incluyen interés desde la fecha de los pagos en Nueva York a en. 16/951 a los tipos de cambio que regían en su oportunidad y que fueron aplicados en nuestras remesas mensuales para atender intereses sobre saldos en Nueva York asumidas por nosotros por cuenta de ustedes".
Sentado lo expuesto queda dicha mi opinión en el sentido de que la cuestión en examen es ajena a la relación procesal de suerte que no corresponde decisión alguna al respecto. Asimismo queda dicho que, a mi manera de ver, se mantiene en pie la afirmación de que el planteo del asunto por parte del juez fue correcto. Y también que no cabe la observación de la demandada cuando expresa que si el juez hizo lugar a la devolución de los intereses que consideró abonados, no debió admitir la devolución de un "superinterés de por lo menos un 1%", que no habría sido pagado Canadá (Buenos Aires).
7º Como fundamento del agravio siguiente expresa la demandada que donde se evidencia una vez más que el juez se colocó "fuera de la litis" es en el desenvolvimiento de la operación de crédito marginal, el "trust receipt". El argumento se refiere a la defensa, oportunamente articulada, de que si el Banco del Canadá no recurrió ante el Banco Central por la entrega de los dólares luego de haber recibido su importe en pesos moneda nacional, debe cargar con las consecuencias de su negligencia. Al respecto afirma que existe manifiesta contradicción entre los considerandos 3º y 5º de la sentencia. En el 3º explica el juez el "modus operandi" correspondiente a los contratos de crédito documentario, conforme a cuyo régimen una vez recibido por el Banco del importador el valor en moneda nacional de los dólares entregados por su agente en el extranjero, o por haberle abierto un crédito por igual importe mediante un "trust receipt", presenta al Banco Central el certificado de despacho a plaza, con lo que "automáticamente esta institución le otorga el cambio correspondiente que lo habilita para efectuar la trasferencia de las divisas al Banco corresponsal de los Estados Unidos". Por supuesto que el juez alude a la situación anterior a la resolución del Banco Central, de mayo 14/948. En el consid. 5º, supuestamente contradictorio, dijo el juez: "En el caso de la disposición por $ 31.353,83, es cierto que el certificado de despacho a plaza fue entregado (mediante el «trust receipt») en abril de 1948, pero no lo es menos que el pago a cuenta de la operación se efectuó recién en el mes de julio siguiente. Ello explica que las solicitudes presentadas por The Royal Bank of Canadá al Banco Central para trasferir fondos por el mercado oficial tuvieron entrada a partir de julio de 1948". Aclaro que la explicación admitida por el juez alude a que cuando se efectuó el pago encontrábase ya en vigencia la resolución del Banco Central que instituyó el formulario N9 1723.
No creo que el actor fuera negligente en la emergencia ni que el juez se haya contradicho. En el consid. 3° de la sentencia expone, en general, el mecanismo de los contratos de la naturaleza del que motiva el pleito. En ese sentido afirma, con justeza, que una vez obtenido por el importador el certificado del despacho a plaza de la mercadería y pagado en pesos el importe de la operación, el Banco local debía gestionar y podía obtener el cambio indispensable para trasferir los dólares a su agente. Claro está que del pago en pesos podía prescindirse siempre que el Banco del importador le abriera crédito por el equivalente de los dólares en moneda nacional. Pero ocurre que en el caso no está demostrado que el Banco actor acordara ese crédito. Del texto del "trust receipt" de f. 294, reconocido a f. 298, se desprende que su único objeto fue permitir al importador la realización de los trámites inherentes al despacho a plaza de la mercadería, a cuyo efecto le era indispensable presentar los documentos que el Banco tenía en su poder; pero en manera alguna resulta de sus constancias que el Banco trocara su derecho a exigir el pago en pesos por el otorgamiento de un crédito equivalente. En tales circunstancias, aun cuando el cliente del Banco actor hubiera obtenido el despacho a plaza y restituido las facturas y el conocimiento, tal como se estipuló en el "trust receipt", no cabía requerir cambio del Banco Central antes de que se efectuara el pago en pesos nacionales. Se diría que la propia demandada admitió la interpretación a que he llegado ateniéndome a las expresiones del documento de f. 244 y a que no se ha demostrado que la costumbre comercial pudiera autorizar acordarle un alcance que no surge ni sugiere la forma en que se encuentra concebido. Mi observación se funda en que con posterioridad a la resolución de mayo 14/948, no obstante el "trust receipt" los señores Fligler efectuaron pagos al Banco demandante. Y según lo ha reconocido expresamente la demandada, "como claramente se establece en el contrato" su obligación era "la de abonar inmediatamente de recibir el aviso, el importe de los pagos efectuados por el corresponsal al mejor cambio en pesos moneda nacional".
8° Terminada su exposición referente al error en que habría incurrido el juez al considerar la litis, determinado por el cambio de posición de su contrario en el alegato, la demandada requiere del tribunal de alzada el análisis de la litis tal cual se trabó en su concepto, vale decir, determinando "lo que las partes pusieron en juego procesal, con prescindencia total de la justicia o injusticia en esa consideración de que hubiera pagado Banco Canadá, (Buenos Aires) o que deba pagar el demandado". Ello conduce al análisis del pacto, agrega. Si su resultado es por la validez, el problema, aunque por distinta vía será contrario a sus pretensiones. Pero si el resultado de ese análisis conduce a la invalidez del pacto o a la exactitud de su interpretación, "recién será el momento de considerar si existe o no justicia en el concepto de equidad para la actora en sus consecuencias".
La validez del contrato no ha sido puesta en cuestión. Ni directa ni indirectamente se objetó en la contestación a la demanda su eficacia legal. Preciso ese antecedente porque en la contestación a la expresión de agravios se formula concretamente la observación, ya que en lo que a mi respecta, la lectura meditada del escrito de f. 235 me ha llevado a la convicción de que el propósito de la demandada no es obtener una declaración de nulidad, sino señalar que, en virtud de las circunstancias sobrevinientes, la cláusula del contrato relativa a los intereses es inaplicable en atención a que no contempla la situación acaecida. Si mi apreciación fuera equivocada, bastaría invocar el art. 216, C, Pr., para desechar la defensa.
Cuando se concertó el contrato entre ambos litigantes –sobre ello hay acuerdo y no cabe discusión- el otorgamiento de un permiso de cambio importaba la autorización administrativa para trasferir al exportador las divisas correspondientes. Consecuentemente, recibido el pago en moneda nacional del equivalente en moneda extranjera, dentro de un lapso muy breve, de pocos días apenas, era dable remesar al corresponsal, en la moneda respectiva, el importe de las letras que había librado el exportador a cargo del importador para cubrir el embarque. Antes de liquidarse la operación convenida entre los litigantes la situación cambió. El Banco Central dispuso afectar sólo un porcentaje -20% primero y 30% después- del ingreso por nuestras exportaciones pagaderas en dólares al pago de las mercaderías importadas de Estados Unidos que habían de cubrirse en esa moneda. Los pedidos de trasferencias de fondos se atenderían según el orden de presentación, y por falta de divisas disponibles el reembolso de los dólares al Banco de Canadá (Nueva York) recién pudo efectuarse a raíz del crédito acordado por el Banco de Exportación e Importación de Washington.
La estipulación conforme con la cual quedó establecido que correría interés sobre todas las sumas pagadas por el corresponsal "desde la fecha de los pagos en Nueva York hasta la llegada allí de las remesas que el Banco hará para cubrirlos", no contempló otra situación que la existente cuando se convino. Vale decir, los intereses correspondientes al tiempo trascurrido entre la disposición de los dólares por el Banco local y la recepción de la remesa hecha al agente. Ha interferido un hecho del príncipe –dice la demandada- cuyas consecuencias no pueden afectarlo. Convengo en que la cláusula sobre intereses no fue incorporada al contrato en previsión de que se adoptara una medida que alteró el régimen de pagos al exterior. Está probado que cláusulas de esa naturaleza habíanse pactado en una época durante la cual no es verosímil pensar pudiere preverse la modificación del sistema imperante en el momento de convenirse. Respaldan esa afirmación, en cuanto a la antigüedad de la incorporación de la cláusula se refiere, las manifestaciones de todos los Bancos consultados.
El hecho de que al convenirse el pacto sobre intereses las partes no tuvieran la intención de contemplar el caso concreto que se produjo a raíz de haberse dilatado extraordinariamente la concesión de divisas, que en el momento de convenirse se acordaban automáticamente a los poseedores de permisos de importaciones, es insuficiente, por sí mismo, para concluir que corresponde prescindir de la aplicación de esa cláusula. Ciertamente los contratos deben cumplirse con arreglo a la voluntad de las partes en el momento de reglar libremente sus respectivos derechos. Pero de ahí no se infiere que las convenciones sólo hayan de respetarse en las situaciones que se tuvieren especialmente en vista al contratar. En los contratos a término y en los de tracto sucesivo existe un álea cuya acción no pueden los contratantes preestablecer en qué medida incidirá sobre el negocio reglado por el acuerdo de sus voluntades. Como que una de las razones determinantes de esos contratos es el propósito común en ambas partes de ponerse a resguardo de futuras contingencias. Es así que los contratos obligan no sólo a lo que formalmente expresan, sino a todas las consecuencias que hubiesen sido virtualmente comprendidas en ellos y las convenciones constituyen para las partes una regla que las obliga como la misma ley (arts. 1197 y 1198, C.C.).
Bien lejos de mi ánimo sostener que esas nociones –elementales por lo demás- deben inspirar las decisiones judiciales en cualquier caso y hayan de aplicarse hasta sus últimas consecuencias. La apreciación de la voluntad de las partes, el respeto a la buena fe, la sanción del abuso en resguardo de la honestidad de las costumbres, son factores que han de influir y pesar decisivamente en la orientación de los pronunciamientos de un tribunal de justicia. Y contra esas normas de convivencia esenciales y permanentes irían decisiones que consagraran absoluta e indiscriminadamente la eficacia, en los hechos, de todas las obligaciones que surgen de los contratos.
9° Vienen a cuento las precedentes reflexiones porque los señores Fligler entienden que por vía de interpretación de la cláusula sobre intereses ha de concluirse que ese pacto, atendidas las circunstancias producidas con posterioridad al contrato, no ampara las pretensiones del Banco de Canadá, correspondiendo, en consecuencia, prescindir de su aplicación. No adujeron en su defensa la eximente de fuerza mayor, de manera que nada cabe decir al respecto. Pero sostienen que la resolución del Banco Central modificatoria de régimen de cambios existente en el momento de concertarse el contrato, creó un estado de cosas radicalmente distinto del imperante en esa oportunidad “y lo que antes era normal se transforma –en caso de seguir aplicándose las cláusulas sobre intereses- en una monstruosa anormalidad. Lo justo se convierte en algo profundamente injusto. Y esta alteración en el régimen, se produce después de firmados los contratos de crédito documentario en litigio, cuyos contratantes no pudieron jamás prever la alteración o modificación de cambios que comentamos". Sugiere de esa manera que ha de tomarse en cuenta el hecho imprevisto y perturbador, y para plantear la tesis parte de dos estudios doctrinarios de los Dres. Salvador Fornieles y Ernesto Salas, publicados en J.A., 1942-IV, sec. doct., p. 9, y 1943-II, sec. doct., p. 42. A la tesis rigorista sintetizada en el principio "pacta sun servanda" se oponen otras construcciones jurídicas más cercanas a la equidad, que se conocen como la de la "presuposición", de la imprevisión, "del equilibrio de las prestaciones" y de "la sopravinenza" de los autores italianos. Todas las cuales coinciden en el propósito común de incorporar al derecho actual la vieja fórmula de los posglosadores: "rebus sic stantibus". De esas premisas –que recojo de la manera más escueta posible- infiere el Dr. Fornieles que "cuando por un suceso extraordinario e imprevisible los cambios experimentados por el medio económico y jurídico en el que se realizó el contrato son alterados en medida de tal magnitud que no pudieron ser tenidos en cuenta ni aun por el hombre más experimentado y prudente, cuando trasforman la economía que era la razón de ser del contrato, hay un hecho nuevo que la trasforma en un contrato distinto. Mantenerlo bajo las nuevas condiciones es ir contra la voluntad presunta y crear obligaciones que ni el deudor quiso asumir ni pensó el acreedor aprovechar" (p. 10).
Las razones que justificarían la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" han de apoyarse en acontecimientos cuyo significado sea el de graves alteraciones que hayan "trastornado la economía general de un país"; al mismo tiempo es necesario que a raíz de esas modificaciones sustanciales se haya producido tal diferencia de valor entre las prestaciones, que la pendiente pese sobre una de las partes en forma tan gravosa para ella que el pago le resultaría ruinoso.
¿Puede parangonarse el caso de autos a las situaciones aludidas? ¿Es susceptible, en consecuencia, de ser juzgado con arreglo al criterio excepcional que auspicia la demandada? A mi manera de ver la respuesta negativa se impone con la fuerza de lo indudable y manifiesto.
El hecho nuevo, vale decir, la resolución del Banco Central de mayo 14/948 no alteró, evidentemente, la economía general del país. Con anterioridad al contrato, el movimiento de pagos en el exterior de las importaciones estaba controlado por un organismo autárquico dependiente del Min. de Finanzas. El art. 3º, inc. a) de la Carta orgánica del Banco Central de la Nación, texto ordenado por el decreto 25.120 de oct. 8/949, establece que el Banco tiene por objeto "concentrar y movilizar reservas y ejercer el control de los cambios, para moderar los efectos que sobre el valor de la moneda y la actividad económica puedan tener las fluctuaciones del comercio exterior y los movimientos internacionales de capitales y su inversión". El inc. 6 dice que "también constituye uno de los objetos efectuar la regulación del crédito y de los medios de pago a fin de crear condiciones que permitan mantener un alto grado de ocupación y el poder adquisitivo de la moneda". Y el art. 4, inc. a) prescribe que para el ejercicio de las funciones de control de cambios el Banco deberá "atender el ingreso de las divisas provenientes de las exportaciones y otros conceptos, y a la distribución del cambio disponible entre las importaciones y otras remesas". Asimismo deberá "determinar las modalidades del régimen de cambios y establecer las reglamentaciones que el mismo demande" (inc. c).
Establecido que el Banco Central debía administrar el fondo de divisas de la economía del país con sujeción a las disposiciones reglamentarias que dictara al efecto, la modificación del régimen instituido con anterioridad al contrato no importó una alteración esencial del sistema imperante en el momento de concertarse el contrato. Es cierto –como lo admiten ambos litigantes- que cuando se convino el pacto sobre intereses el otorgamiento de un permiso de importación suponía por parte del Banco Central acordar automáticamente el cambio correspondiente, mientras que después fue necesario recurrir a una autorización especial mediante el formulario N° 1723 y que sólo un porcentaje de los dólares obtenidos por las exportaciones se afectó a ese fin, lo que trajo como consecuencia una extraordinaria demora en el otorgamiento de permisos de remesas hasta que empezó a utilizarse el crédito por 125 millones de dólares otorgado por el Export Import Bank of Washington para cubrir las importaciones impagas procedentes de Estados Unidos (en. 11/951). Pero esa demora aunque en la realidad equivaliera a un bloqueo transitorio no tuvo la trascendencia de un acontecimiento que alterara la economía general del país, puesto que desde largo tiempo atrás se encontraba sujeta en la materia, al control oficial. Consecuentemente no cabe asignarle otro alcance que el de una modificación reglamentaria.
El cambio de reglamentación trajo aparejado un aumento de la prestación originaria a cargo de los señores Fligler y, claro está, de los demás importadores que contrataron en su misma forma; pero tal situación no autoriza ni remotamente a concluir que la ejecución del contrato, a pesar de la nueva reglamentación, perjudique los intereses generales. No es, pues, el caso que contemplara la Corte Norteamericana al declarar que "en todos los contratos, sean hechos entre los Estados o individuos solamente, entran condiciones que no surgen de los términos literales del contrato mismo; ellas van implícitas en virtud de la propia existencia y más alta autoridad de las leyes de la naturaleza o de la comunidad a la cual las partes pertenecen; ellas siempre presumen y deben presumirse que son conocidas y reconocidas por todos, obligan a todos y, por lo tanto, no necesitan estipularse expresamente". No es, consecuentemente, el caso que decidiera nuestra Corte Suprema cuando hizo suyo el argumento del tribunal norteamericano trascrito para apoyar su declaración que contiene el fallo sobre moratoria hipotecaria de la ley 11.741 en el sentido de que existía un "estado de emergencia producido por fenómenos económicos tan graves o más de los que pueden crearse por un contraste de la naturaleza y que bien puede decirse que ese estado tiene los caracteres del caso fortuito, capaz por su propio imperio, en principio, de modificar las relaciones contractuales creadas al abrigo de la normalidad". Me parece que la explicación del propio Banco Central contenida en su memoria correspondiente al año 1949 y trascrita por el juez, constituye el mejor respaldo de mi afirmación. La repito para que mi exposición no quede incompleta en esta parte: "Con el propósito de adecuar gradualmente la deuda comercial en dólares… originada por la importación de mercaderías, se dispuso en el mes de mayo (de 1949) destinar una parte sustancial de los ingresos provenientes del cobro de nuestras exportaciones pagaderas en esa divisa, que a ese efecto se centralizaron en las cuentas del Banco Central en los Estados Unidos. Esa afectación fue en un principio del 20% del precio de nuestras exportaciones pagaderas en dólares, que luego se aumentó al 30%. El trámite de la cancelación se ha venido realizando sin inconvenientes, mediante las solicitudes de trasferencia de los fondos que los importadores deben gestionar por intermedio de la institución autorizada que intervino en la operación. Las solicitudes son acordadas por orden de fecha de presentación a este Banco". Y. me limito a señalar que "adecuar gradualmente la deuda comercial en dólares", dentro de un sistema preestablecido de control absoluto sobre las divisas extranjeras, no es susceptible de equipararse "a un estado de emergencia", que juzgara tan grave la Corte Suprema de Justicia de la Nación, acaecido con posterioridad a la celebración de los contratos a que se refirió. En mi opinión, pues, la sentencia que invoca la demandada a través de la cita del Dr. Fornieles, no favorece su posición en el pleito.
Dije que en virtud de la modificación implantada por el Banco Central, la prestación a cargo de los señores Fligler resultó más gravosa, lo que resulta evidente, porque se prolongó el curso de los intereses alrededor de 2 años y medio más allá de la fecha en que habrían dejado de correr si se hubiera mantenido el estado de cosas anterior. No dejo de reconocer que ha sido pesada la carga, pero no se ha demostrado que incidiera sobre el negocio de importación en forma ruinosa. El hecho, desde luego, no es notorio ni mucho menos, pues ningún indicio permite apreciar siquiera aproximadamente el margen de beneficio del negocio, de cual resultaría la hipotética pérdida al compararla con el cómputo de los intereses devengados al tipo del 4 %. Falta así en autos otro de los elementos esenciales para que la argumentación de la demandada pudiera ser viable por aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus".
10. Y aún falta más. En el caso de autos el banco actor no se ha beneficiado por la demora que las circunstancias impusieron a la cobertura del crédito en descubierto que tomara a su cargo en dólares, abierto por el Banco de Canadá (Nueva York). Hasta el momento de la remesa en dólares corrieron los intereses pactados con su corresponsal, y su importe es lo que persigue en esta causa, además de otras partidas de pequeño monto que no han sido objeto de discusión.
La demandada sostiene que el banco local, al tener en su poder la suma en pesos desde que los depositara la actora al encontrarse la mercadería en plaza hasta el momento de la remesa en dólares al agente en Nueva York, se ha beneficiado con el interés obtenido mediante esos fondos, "Esos fondos –dice- han sido de libre disposición para el Banco de Canadá y no hay duda de que ellos han servido para las distintas actividades que el Banco ejerce incluso descuentos y préstamos en cuenta corriente y que le han dado una utilidad mínima de un 8 %". Se coloca, sin embargo, en la hipótesis de que esos fondos hubieran sido considerados por el Banco Central como de su pertenencia y afirma que aun así le habrían producido utilidad, "porque a mayor suma de depósitos mayor es la probabilidad para la determinación del índice de redescuentos que fija el Banco Central a cada Banco por sus actividades". El Banco de Canadá sostiene que esas afirmaciones son equivocadas y cree que con razón.
De acuerdo con la ley de bancos (t. o.), las personas de existencia visible o ideal que se hallen autorizadas por el Banco Central de la República Argentina para funcionar como bancos, sólo podrán recibir depósitos por cuenta del Banco Central. Obran en ese sentido como mandatarias del Banco Central. La Nación garantiza todos los depósitos de dinero hecho en los bancos y, en consecuencia, todos los depósitos deben registrarse a nombre del Banco Central (arts. 1, 2 y 5).
Como corolario de las disposiciones aludidas, los bancos no pueden usar ni girar sobre sus depósitos, salvo expresa autorización del Banco Central. Y si atienden los retiros y movimientos de fondos que disponen los titulares de los depósitos, lo hacen en calidad de mandatarios del Banco Central (art. 8). De donde resulta que para sus operaciones de descuento e inversión los bancos deberán limitarse a utilizar su capital y reservas disponibles, sin perjuicio de los fondos que mediante el redescuento les proporcione el Banco Central (art. 9). De las disposiciones legales reseñadas se desprende que el Banco de Canadá no pudo obtener, directamente, beneficio alguno de los depósitos efectuados. Ni tampoco indirecto, esto es, en el sentido de que hubiera aumentado sus probabilidades de obtener un índice de redescuento mayor en la medida de esos depósitos. El art. 9, ap. 29, en efecto establece que "los límites y las condiciones del redescuento serán fijadas por el Banco Central según el estado del mercado monetario y la liquidación de cada establecimiento". Lo que significa que al respecto no se tendrán en consideración los depósitos, puesto que en nada pueden influir sobre la liquidez del banco las sumas que en carácter de mandatario tenga depositadas por cuenta y orden del Banco Central. Tan no gravitan los depósitos de ninguna manera sobre los bancos que en el informe ministerial de abr. 15/946, parte integrante del decreto 11.554/46 (ley 12.962, sección II) , se expresó, aludiendo a uno de los puntos básicos de la reforma bancaria de 1946, que fue el otorgamiento de la garantía de la Nación a todos los depósitos efectuados en los bancos en moneda nacional: "Este sistema importa, desde luego, que el Banco Central satisfaga el interés que se pague a los depositantes y que, en cuanto a los bancos, para cubrirlos de los gastos a que dé lugar el manejo de los depósitos, les abone una comisión suficiente, establecida en forma que, sin producirles quebrantos, no sea tampoco una fuente de beneficios extraordinarios" (v. ''Normas bancarias de la República Argentina" [excluidas las cambiarias], 1955, p. 191).
11. En presencia de las disposiciones legales y reglamentarias citadas se concluye que los fondos depositados por Fligler Hnos. no eran de libre disponibilidad para el Banco de Canadá ni contribuyeron al aumento de su liquidez. Pero la demandada parece entender que obtuvo beneficio de otra manera más indirecta. La suma de los depósitos posibilita al Banco para obtener un límite de redescuento, y en ese sentido si los depósitos de sus clientes disminuyeran, también disminuiría el límite del redescuento, hasta llegar a cero de no existir depósito alguno, “en atención a que ningún aporte haría el actor como banco, a ese depósito común de todos los bancos". Para que el argumento resultara atendible habría sido menester probar que los depósitos efectuados por los señores Fligler contribuyeron a que el redescuento aumentara, en la realidad de las cosas, en igual monto que dichos depósitos, o por lo menos en determinada medida, a pesar de que no establezcan esa relación las disposiciones legales pertinentes. La prueba no se produjo ni se intentó producirla, y es indudable que estaba a cargo de la demandada, puesto que invoca el hecho en su favor con el objeto de modificar una posición adquirida por el adversario en el pleito en virtud de las disposiciones legales sobre los depósitos y el redescuento, cuyo alcance he señalado. Y pienso que no me aventuro gran cosa al decir que creo que esa prueba no habría podido producirse por más que se hubiera intentado. Me abstengo de afirmarlo porque no existen en el expediente datos acerca del monto de los depósitos y de los índices de redescuentos autorizados por el Banco Central, pero constituye un hecho notorio la gran desproporción existente entre una y otra cifra, ambas varias decenas de veces mayor que el importe de los depósitos en cuestión, para estimar verosímil que las cantidades depositadas por los señores Fligler, relativamente insignificantes, hayan podido influir en la pretendida relación entre los depósitos y los redescuentos.
La equidad, invocada por los señores Fligler, no ampara entonces sus pretensiones. No sería equitativa una interpretación que condujera al resultado de declarar a cargo del Banco local los intereses de un crédito que abriera un agente suyo en el extranjero para cubrir el precio de un embarque que negoció el cliente en su provecho. Esa no fue, sin duda, la voluntad de las partes, cuya interpretación, en definitiva, constituiría la más poderosa, sino la única de las razones de orden legal en que podría respaldarse la aplicación de la norma "rebus sic stantibus".
12. El Banco de la Nación Argentina, The First National Bank of Boston, el Banco de Londres y América del Sud y el Banco de la Prov. de Buenos Aires calculan los intereses en cuestión desde la fecha en que el corresponsal extranjero pagador debita en la cuenta del banco local abridor de la carta de crédito hasta la colocación de los fondos en moneda extranjera en la cuenta debitada. Tan sólo el Banco Español informa que tratándose de operaciones posteriores a mayo 19/948, habiendo los importadores entregado los certificados de despacho a plaza y abonado en pesos el equivalente de los dólares, solamente ha cobrado intereses hasta las fechas aludidas "a pesar de establecerse en el contrato del crédito que tales intereses correrían hasta el día en que los fondos se hallaren en manos del agente pagador, ya que hemos considerado que no era imputable a los importadores la no llegada de los fondos al banquero que no abonó el crédito".
Se trata de una opinión, respetable desde luego, pero contraria a la costumbre comercial en plaza, que invocó en su favor la demandada y ha resultado contraria a su tesis sobre el asunto. Por lo demás, el fundamento determinante de su actitud que señala el Banco Español, dista de ser convincente. El hecho de que la demora en la remesa de los dólares al agente pagador no sea imputable al importador y cliente –lo que nadie discute- no significa que el banco local abridor de la cuenta en dólares deba cargar con los intereses que le debita su corresponsal hasta el día de la acreditación en la moneda pactada. No se trata de culpa imputable a ninguna de las partes, sino decidir por vía de interpretación del contrato, si la cláusula sobre intereses, concebida en la forma que indica –análoga a la del caso de autos- debe aplicarse en la situación creada a raíz de la resolución del Banco Central determinante de la prolongación del curso de los intereses. Mi opinión, como surge de lo expuesto hasta aquí, es en sentido afirmativo. Los términos en que la cláusula ha sido establecida son ampliamente comprensivos. No justifican la conclusión de que fue pactada contemplándose únicamente los supuestos de demora en el reembolso de los dólares imputable al deudor, ni teniéndose en cuenta exclusivamente el breve lapso que trascurriría entre la entrega de su equivalente en pesos y la remesa de los dólares al agente pagador. La cláusula abarca todas las contingencias no susceptibles de excluirse por una razón legal. No se ha invocado fuerza mayor ni concurre ninguno de los requisitos, como he tratado de ponerlo de manifiesto, que la doctrina exige para apartarse o atemperar lo convenido, en virtud de los principios que la demandada, coincidiendo con el profesor Fornieles, sintetiza en la antigua cláusula de los posglosadores. Ninguna razón de orden superior a los intereses meramente individuales cuenta en el caso. No existe, pues, motivo que se oponga a la aplicación lisa y llana de los principios consagrados por los arts. 1197, 1198 y concs., C. Civil.
Quiere decir que aun cuando me hubiera equivocado al considerar correcto el planteo del asunto formulado por el juez, el que acabo de concretar, considerado distinto y pedido al tribunal por la demandada, me lleva a igual resultado.
13. A la altura del examen de la expresión de agravios en que me encuentro, vuelve la demandada sobre algunas de las defensas con objeto de reforzarlas. En lo que atañe a la disposición de u$s 31.352,83 –dice- el Banco de Canadá no pudo y debió reembolsar los dólares antes de la resolución que impuso gestionar cambio mediante el formulario Nº A-23, cuyo despacho impuso la tardanza con que hubo de hacerse la cubertura del crédito en dólares por el corresponsal. Los documentos de despacho a plaza fueron entregados por el importador al Banco de Canadá en ag. 24/948, vale decir, veinte días antes de la resolución que trajo aparejada la no concesión inmediata del cambio, y nada importa que los pesos correspondientes al valor de los dólares se depositara con posterioridad –en julio del mismo año-. La documentación respectiva fue retirada por Fligler Hnos., con "trust receipt" en mar. 2/948, y como dijo el juez "el pago en moneda nacional puede sustituirse por la apertura de un crédito hecho por el Banco a favor del cliente mediante la aplicación del «trust receipt»". El argumento supone aseverar que el banco local concedió un crédito al importador por el valor en pesos de la disponibilidad en dólares de que se trata. Me ocupé de él cuando la demandada le adujo por primera vez, pero debo referirme nuevamente a la cuestión, porque se insiste en que ese préstamo realmente existió. No se concibe que el Banco de Canadá haya cobrado intereses por el "trust receipt", sino hubiera significado un descubierto o adelanto de dinero, dice la demandada. Efectivamente, el Banco incluyó intereses en su liquidación por ese concepto durante un lapso de 138 días y por un importe de $ 708,97. Es ese el interés que hubiera devengado un descuento por $ 132.587,98 a la tasa mínima corriente, que según la demandada alcanza al 8 %. Ese porcentaje, calculado sobre los $ 132.587,98 que importaba la disposición en dólares, al cambio correspondiente de $ 442,87, representa exactamente la cifra de $ 3.997,84, no los $ 708,97 computados. ¿No se habrá llamado interés, entonces, a una prestación que no representaba estrictamente el tracto civil de un capital? La pregunta sugiere la respuesta, que se encuentra además corroborada por el hecho de que después del "trust receipt" la demandada depositara $ 136.193,40, suma que cubría el importe de la disposición de los dólares de que me ocupo. Los señores Fligler, por lo demás, en su "liquidación que aceptamos", agregada a f. 37, incluyen la partida por $ 708,97 correspondiente a "intereses sobre «trust receipt» 135 dólares, de suerte que no cabe examinar si correspondería eliminarla por improcedente (arts. 216 y conos., C. Pr.)". Queda, pues, establecido, en mi opinión, que el Banco actor no incurrió en negligencia al solicitar del Banco Central las divisas en el momento que lo hizo, ya que no existió la operación de crédito marginal invocada.
14. Pregunta en seguida la demandada si con posterioridad a la resolución –mayo 14/948- en jul. 15/948 depositó la suma de $ 136.193,40, que iba a permanecer improductiva, ¿cuál fue el objeto de que el Banco la recibiera? A mi manera de ver el motivo es claro. Ese depósito debía hacerse en virtud de lo convenido, puesto que era previo al retiro de los documentos de embarque, y el Banco no podía gestionar el cambio sino después de haberse depositado el equivalente de los dólares.
Por qué no ofreció el Banco –expresa a continuación- la devolución de los depósitos a cambio de una garantía suficiente, sabiendo que iban a permanecer improductivos. De haberlos devueltos –sugiere-, "colocados en esa época al interés común del 7 o el 8 %, hubieran cubierto ampliamente las exigencias de las operaciones de crédito y el presunto perjuicio de que se habla en la sentencia". Desde luego, creo que la iniciativa hubiera debido partir de los clientes y no del banco. Y en segundo lugar, advierto que si el Banco los hubiera devuelto, es decir, prestado, habría exigido los intereses del 7 u 8 %, puesto que eran los corrientes; de manera que no habría evitado perjuicio alguno a los señores Fligler.
15. A continuación declaran los señores Fligler no explicarse cómo puede admitirse que el Banco haya obrado sin culpa, "cuado sólo ha buscado su seguridad personal en forma exclusiva", requiriendo de los demandados la entrega de fondos, que según él ningún beneficio le producía, "para dejarlos durante más de dos años improductivos y luego presentarse ante la justicia reclamando intereses sobre esos mismos fondos". No hay tal culpa. La verdad es que los depósitos se efectuaron conforme con lo expresamente convenido; que esa estipulación es típica en los contratos de que se trata, como resulta de lo informado por todos los bancos que se han expedido al respecto, incluso el Español del Río de la Plata, y sobre todo, que el Banco de Canadá no reclama intereses sobre esas sumas, sino sobre el descubierto en dólares que le abriera su corresponsal en el extranjero que atendió los giros librados por la vendedora para cubrir el precio de las mercaderías importadas por la demandada, verdadera interesada en el negocio que dio lugar a la intervención del actor meramente en carácter de intermediario, porque las personas no autorizadas expresamente por el Banco Central están inhabilitadas para operar en cambios.
16. Por último, en la expresión de agravios de f. 323 se objeta la sentencia apelada en cuanto el juez considera que, una vez pagados los intereses reclamados por el actor, "le asiste el derecho de reclamar contra quien considere que puede ser responsable de la situación creada", aludiendo así al Banco Central.
Estimo al respecto que no corresponde declaración en ningún sentido. En la sentencia que pone fin al pleito solo cabe decidir las cuestiones debatidas entre las partes. La acción que competa o no contra un tercero, es asunto ajeno a la litis. Prescindo, pues, de referirme a esa cuestión.
17. Como corolario de las consideraciones expuestas, entiendo que la reconvención debe desestimarse.
18. Respecto de las costas creo, que el fallo en recurso es acertado al declararlas por su orden. Es este el primer juicio donde se ha debatido la cuestión que motiva el pleito; un banco de plaza, en contra de sus intereses desde el punto de vista pecuniario, comparte la tesis de la demandada y cree injusto y contrario a derecho exigir los intereses que se condena pagar; un hecho ajeno a las partes, en fin, ha contribuido a hacer más onerosa la prestación de la demandada. Esas razones –creo- autorizan al tribunal para hacer uso de la facultad que le acuerda el C. Pr., art. 221, segunda parte.
En virtud de los fundamentos expuestos y de los concordantes de la sentencia apelada, voto por la afirmativa. En lo tocante a las costas de alzada, si mi voto prosperara, deberán pagarse por su orden atendido el resultado negativo de los recursos interpuestos.
Por análogas razones, los Dres, Malagarriga y Urdapilleta se adhirieron al voto anterior.
Por los fundamentos del acuerdo que precede, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada, declarándose por su orden las costas de esta instancia.- A. A. Casares. C. O. Malagarriga. J. L. Urdapilleta.
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