CSJN, 24/05/57, Flandes S.R.L. c. Ministerio de Agricultura de Dinamarca s. marcas.
Marcas. Oposición. Confundibilidad. Ley de marcas. Aplicación territorial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/10/09, en Fallos 237:753 y en A. Boggiano, Derecho Internacional Privado, 4a. ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, t. II.
Dictamen del Procurador General
Corte Suprema:
El recurso extraordinario interpuesto a foja 105, de conformidad con mi dictamen, ha sido declarado procedente.
En cuanto al fondo del asunto, adelanto desde ya mi opinión favorable a la pretensión del apelante.
Se trata de lo siguiente: Flandes S.R.L. solicitó el registro de la marca "La Danesa" para distinguir productos de la clase 22, y al oponerse el Ministerio de Agricultura de Dinamarca –que tiene registrada a su favor la marca "Danmark 00" para artículos de la misma clase-, dicha sociedad inició la demanda ante la justicia nacional especial, pidiendo se declare infundada la oposición.
El juez de primera instancia expresa que la solución del caso debe buscarse en un aspecto que él considera fundamental: la validez del registro como marca de la expresión "La Danesa" frente a las disposiciones contenidas en los artículos 3 (incs. 4º y 5º), 5 y 48 (inc. 7º) de la ley 3975, llegando a la conclusión de que los nombres que pueden inducir en error sobre el origen o lugar de producción de una determinada mercadería no son aptos para ser registrados como marcas. Por ello, rechaza la demanda.
Apelado el fallo, es revocado por el tribunal de alzada, el que, luego de considerar que no existe confundibilidad entre las marcas "La Danesa" y "Danmark 00" –opinión que a su juicio es también la del inferior-, entiende que el pedido de registro de la marca en cuestión no cae dentro de las prohibiciones de los incisos 4º y 5º del artículo 3 de la Ley de Marcas, en razón de que no constituye término que se considere de uso común respecto de ningún producto, ni designa la naturaleza ni la clase a que pertenece.
No comparto ese criterio. Cuando el artículo 3 de la ley 3975 establece que "no se consideran como marca de fábrica, comercio o agricultura (…) las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o la clase a que pertenece" (inc. 5º), no sólo ha querido referirse a las designaciones que podríamos llamar intrínsecas sino también a aquellas que, como la indicación de procedencia, especifiquen o individualicen de tal manera un producto que pueda llamar a engaño al consumidor en cuanto al origen del mismo. No obsta a ello el hecho de que en el caso de autos no se trate del propio nombre del país en cuestión –Dinamarca-, sino del adjetivo sustantivado femenino al que se le ha antepuesto un artículo –"La Danesa"-, toda vez que es notoria la falta de atención de la mayor parte de las personas que adquieren mercaderías envasadas en despensas, almacenes o negocios similares (amas de casa o personas de servicio), circunstancia que es precisamente la que obliga al magistrado –haciendo lugar a la oposición fundada de parte interesada- a impedir que se induzca en error al público consumidor, que es uno de los objetivos fundamentales de nuestra Ley de Marcas.
A su vez, el artículo 5 de la ley 3975 dice que podrán emplearse como marcas los nombres de lugares y pueblos, siempre que se adopten las especificaciones convenientes para evitar confusión.
Relacionando armónicamente esta disposición con la ya citada, y aun con el inciso 4º del mismo artículo 3, se llega necesariamente a la conclusión de que las marcas que denotan procedencia no pueden ser registradas como tales, porque pueden producir confusión en cuanto a su origen, por ser notorio o estar probado en juicio que el país, pueblo o lugar de los que parecen provenir, es productor en gran escala de los mismos productos cuya marca se pretende registrar.
En las presentes actuaciones se ha demostrado que Dinamarca es un país gran exportador de artículos alimenticios –especialmente productos lácteos-, prueba que no ha sido desvirtuada por la contraparte y que ha sido debidamente acogida por el juez. A tal respecto, los actores no han hecho cuestión de ninguna naturaleza al expresar agravios, y tampoco se ha referido a ella la sentencia de segunda instancia.
A mérito de lo expuesto, considero que corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha podido ser materia de recurso.- Buenos Aires, 7 de setiembre de 1956.- S. Soler.
Buenos Aires, 24 de mayo de 1957.-
Vistos los autos "Flandes S.R.L. c. Ministerio de Agricultura de Dinamarca s. marcas", en los que esta Corte Suprema declaró procedente el recurso extraordinario contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Penal Especial y en lo Contencioso-administrativo de fecha 7 de marzo de 1956.
Considerando: Que el juicio versa sobre la oposición que el Ministerio de Agricultura de Dinamarca, como titular de la marca "Danmark 00", planteó contra la S.R.L. "Flandes" por haber solicitado el registro de la marca "La Danesa", ambas referidas a productos de la clase 22 del nomenclator oficial.
Que la sentencia de la Cámara considera que la confrontación objetiva de ambas marcas no es capaz de inducir en confusión respecto de los productos similares que identificarían; que la expresión "La Danesa", a los efectos de funcionar como marca, es puramente nominativa y similar a las que existen registradas, "La Brasileña", "La Española", "Los Filipinos", "L´Italienne", "Holandés" y "La Uruguaya", todas de propiedad privada. No existe obstáculo legal para la concesión de la marca en cuestión, pues el párrafo final del artículo 5 de la ley 3975 establece que podrán emplearse como marcas los nombres de lugares o pueblos sin más limitación que la derivada del inciso 4º del artículo 3, es decir, la referente a los términos o locuciones que hayan pasado al uso general, circunstancia que no concurre en el caso para la locución cuyo registro se impetra, como lo establece la sentencia recurrida.
Que la supuesta confusión ideológica que se invoca, que podría ocasionar un eventual perjuicio de cualquier orden a la nación dinamarquesa respecto de su importante industria láctea, tampoco es posible, en presencia de lo dispuesto en los artículos 1 y 3 de la ley 11275 y de la reglamentación de la misma, pues ha quedado allí claramente establecida la obligación de precisar el origen de los productos estampando la expresión "Industria Argentina" para los fabricados en el país o el nombre del país de origen para los provenientes del extranjero; a los que cabe agregar que, como lo expresara esta Corte en Fallos, 165-349, la ley citada "es ampliatoria de la nº 3975 sobre marcas de fábrica, comercio y agricultura, por cuanto ello se desprende de sus propósitos, de su discusión legislativa y aun de sus propias disposiciones, que comprenden no sólo a fabricantes, sino también a vendedores e introductores (arts. 2 y 6)".
Que por lo demás, del informe producido por la oficina técnica del Ministerio de Agricultura de Dinamarca, resulta que el interés que determina la oposición no es el de proteger los productos daneses en la Argentina, pues se reconoce que siendo nuestro país también un gran productor de los mismos, Dinamarca no los ha exportado a la Argentina. El interés reside en la competencia que los productos argentinos con marca "La Danesa" podrían hacer a los productos dinamarqueses con marca "Danmark 00" en el mercado exterior; pero ésa es una cuestión ajena a la aplicación e interpretación de la ley 3975, que no rige sino dentro del territorio del país donde los hechos se produzcan y justiciable ante los tribunales del mismo.
Por ello, y habiendo dictaminado el señor procurador general, se confirma la sentencia en cuanto ha sido materia del recurso.- A. Orgaz (en disidencia). M. J. Argañarás. E. V. Galli. C. Herrera. B. Villegas Basavilbaso (en disidencia).
Voto en disidencia de los Dres. Orgaz y Villegas Basavilbaso
Considerando: Que la actora deduce demanda contra el Ministerio de Agricultura de Dinamarca, titular de la marca "Danmark", para que se desestime la oposición formulada por éste al registro de la marca "La Danesa", para productos comprendidos en la clase 22 del "nomenclator" oficial.
Que tanto la marca "Danmark", registrada bajo el nº 245.695, en fecha 30 de mayo de 1947, como la marca "La Danesa", cuyo registro es objeto de oposición, distinguen la misma clase de productos clase 22 del "nomenclator" oficial (dec. del 30-VII-1912): sustancias alimenticias o empleadas como ingredientes de la alimentación.
Que la única cuestión a resolver en este juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 de la ley 3975, es la de establecer si la marca "La Danesa" puede producir directa o indirectamente confusión con los productos de la marca "Danmark".
Que la marca de productos alimenticios sirve al público consumidor, y aunque éste no es su fin inmediato, constituye una garantía sobre la procedencia u origen de los productos que consume, impidiendo que se lo induzca en error o engaño. Además, no es menester, dentro de las prescripciones de la ley 3975 (art. 6), que la confusión sea directa; para que aquélla proteja a su titular, es suficiente que exista su posibilidad.
Que, como lo dictamina el señor procurador general, cuando el artículo 3, inciso 5, de la ley 3975 prohíbe como nombres de marcas "las designaciones usualmente empleadas para indicar la naturaleza de los productos o la clase a que pertenecen", ha prohibido también aquellas que, como la indicación de procedencia, individualicen o especifiquen de tal manera un producto que pueda inducir a engaño al público en cuanto al origen del mismo. Que, por otra parte, cuando la denominación de una marca es una palabra que pertenece a un idioma vivo, que se usa para calificar la naturaleza o calidad de un producto, no puede ser registrada por carecer de novedad o especialidad, caracteres esenciales de la marca, con arreglo al sistema legal; esa denominación será, simplemente, un sustantivo o un adjetivo sustantivado de uso común.
Que en el caso de autos, si bien no habría confusión por semejanza visual o fonética entre las marcas "Danmark" y "La Danesa", existe la posibilidad de confusión por cuanto ambas evocan la idea de una común procedencia de los respectivos productos, lo que puede inducir a engaño a los consumidores, quienes no están en condiciones de discernir con facilidad o prontitud la verdadera identificación de uno y otro producto. Por lo demás, no se trata sólo de tutelar los intereses del público, sino también los del fabricante o industrial.
Que, finalmente, de conformidad con el artículo 5 de la ley 3975, los nombres de lugares o pueblos no pueden ser empleados como marcas si no se adoptan especificaciones convenientes para evitar confusión. Este texto legal, relacionado con el artículo 3, inciso 4º, de la misma ley, como lo expresa el señor procurador general, permite llegar a la siguiente conclusión: las denominaciones que denotan procedencias no pueden ser registradas como marcas, desde que puedan producir confusión en cuanto a su origen, si es notorio, o se prueba en juicio, que el país, pueblo o lugar de los que provienen es productor en gran escala de los mismos productos cuya marca se pretende registrar.
Que en el sub iudice está probado que Dinamarca es un país de notoria e indiscutible importancia en la industria láctea, así como su alto índice de exportación en los mercados mundiales, prueba no desvirtuada por la actora en su expresión de agravios.
Por ello, y de acuerdo con lo dictaminado por el señor procurador general, se revoca la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia del recurso.- A. Orgaz. B. Villegas Vasavilbaso.
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