CNCiv. y Com. Fed., sala III, 30/08/07, Persky, Luis Alberto y otros c. Aerolíneas Argentinas S.A. s. daños y perjuicios.
Transporte aéreo internacional de personas. Contrato de viaje. Argentina – Brasil – Argentina. Documentación vencida (DNI sin renovar). Imposibilidad de viajar. Cumplimiento por un tercero. Responsabilidad. Daño moral.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 30/11/09.
2º instancia.- Buenos Aires, agosto 30 de 2007.-
El doctor Recondo dijo: I. El señor Juez de primera instancia admitió parcialmente la demanda iniciada por Luis Alberto Persky, Eliana Persky y Claudia Gabriela Sirlin, esta última en representación de sus hijas menores de edad M. D. N. y N. N., por lo que condenó a Aerolíneas Argentinas a restituir los gastos devengados por los cinco billetes aéreos no utilizados y $ 2500 para cada uno de los accionantes en reparación del daño moral experimentado como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada.
Asimismo, determinó que el crédito correspondiente a cada actor devengaría intereses a calcularse desde el día siguiente al de recepción de la nota determinante de la constitución en mora del deudor hasta su efectivo pago, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones comunes de descuento de documentos a treinta días plazo vencido (conf. fs. 221/227).
Contra dicha resolución apelaron ambas partes (fs. 229 –auto de concesión de fs. 231- y fs. 232 –concedido a fs. 232 vta.-). A fs. 260 la representación de la demandada desistió del recurso de apelación.
II. La parte actora, en su expresión de agravios de fs. 261/263, se queja acerca del rechazo del resarcimiento por reintegro del paquete turístico, del capítulo "lucro cesante (pérdida de chance)", y del rechazo del pedido de restitución de los gastos erogados en la adquisición de pasajes de TAM.
Cabe inicialmente recordar que, esta Sala observa un criterio amplio para juzgar la suficiencia de un recurso, por estimar es el que mejor se adecua a un cuidadoso respeto del derecho constitucional de la defensa en juicio (en igual sentido, Sala II, causa 5003 del 5.04.1977; 5539 del 12.08.1977; 6221 del 9.02.1978, entre muchas otras), en el caso que nos ocupa se observa que el memorial se encuentra mínimamente fundado por lo que esta Sala procederá a su tratamiento puesto que lo contrario implicaría incurrir en un excesivo rigor formal incompatible con el servicio de Justicia (ver Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial", 1961, tomo IV, págs. 389, punto c, 390 y, en particular, 391 último párrafo; Fassi - Yañez, "Código Procesal de la Nación, comentado, anotado y concordado, Astrea, tomo 2, tercera edición, pág. 488, puntos 1 y 2).
III. Planteados los agravios, cabe recordar que se encuentra debidamente acreditado que los actores contrataron un paquete turístico con destino a Guaruja –Brasil-.
Es así que el día 4 de abril de 2004 los actores se presentaron al Aeropuerto Internacional de Ezeiza, y en ocasión de hacer el check-in de los pasajes le informaron que el documento de la menor M. N. no contaba con la correspondiente renovación (la que se hallaba en trámite), por lo que la empresa aérea se negó a transportarla. Demás está decir que los restantes integrantes de la familia, ante tal evento, decidieron no () tomar el vuelo.
No obstante ello, y tras realizar averiguaciones, adquirieron cinco pasajes aéreos por la empresa aérea TAM, habiendo efectivamente salido la menor M. D. N. de la República Argentina e ingresando al Brasil sin inconveniente alguno en la misma fecha.
Lo expuesto hasta aquí hizo concluir al a quo que el transportista incumplió con la obligación de obrar con la debida diligencia en el marco de las obligaciones típicas de la figura que encuadra en el contrato de transporte, circunstancia que adquirió el carácter de firme.
IV. Pues bien, a fin de proceder al análisis de los agravios de la recurrente, tengo para mí que la parte actora en su escrito de inicio solicitó una indemnización integral derivada de los perjuicios ocasionados como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandada, encuadrando su reclamo en los rubros "daño emergente" y "lucro cesante - pérdida de chance" entre otros, los que seguidamente cuantificó.
En este sentido, y aún cuando se aplique la doctrina según la cual –independientemente de la denominación que la actora la haya dado a su reclamo y en tanto se respeten los presupuestos fácticos del caso- corresponde al juez su encuadramiento jurídico, aún con prescindencia del derecho invocado por las partes, según la facultad que resume el proloquio latino iuria curia novit (conf. Sala II, causa nº 6915/93 del 18.04.1996; causa nº 56962/95 del 26.10.2000, entre otras).
A fin de dar adecuada respuesta a las quejas de la apelante, se impone dejar en claro que los actores habían planificado un viaje de vacaciones a Brasil, con un paquete turístico contratado, quedó demostrado que ante la imposibilidad de realizar lo programado, tomaron otro vuelo con idéntico destino –San Pablo- a través de la empresa TAM el día 04.04.2004 a las 11.40 hrs.; es decir esperaron casi cinco horas antes de ser transportados por otra aerolínea.
No obstante ello, el viaje planificado fue llevado a cabo conforme lo contratado con la empresa de viajes, lo que me permite concluir que de la prueba aportada a la causa no se observa que el paquete turístico pactado se haya visto frustrado. Máxime si se tiene en cuenta que el paquete aludido contó –según dichos de la apelante- con traslados terrestres que se encontraban abonados a la fecha del evento dañoso, de manera que estaba a su cargo arrimar la prueba necesaria tendiente a demostrar que dichos traslados –frente a la demora en el arribo- fueron de imposible cumplimiento y que derivó en la erogación de nuevos gastos, cuya acreditación era de tan fácil cumplimiento como lo fue el acompañamiento del quantum devengado por la compra de pasajes de la otra línea aérea.
Por otro lado, si bien en el escrito de inicio la recurrente señaló que las compras futuras debieron ajustarse al límite de compra de su tarjeta de crédito (conf. fs. 7 vta., párrafo segundo), llego a la conclusión que no ha quedado acreditado en los términos que dispone el art. 377 del Código de rito –y tal como lo indicara el a quo- cuáles eran los límites de compras que detentaban.
Es por ello que para que un daño sea resarcible es necesario que el daño sea cierto y no eventual, hipotético o conjetural pues, si se indemnizara y luego no se produjese se enriquecería sin causa a expensas del responsable, en otras palabras, debió existir certidumbre en cuanto a la existencia del daño, toda vez que el daño cierto es el que se presenta como indudable o con un alto margen de probabilidad (conf. Llambías J. J., "Obligaciones", 3 Ed., T. I, b 241; Bustamante Alsina, J., "Tratado general de la responsabilidad civil", 5? ED., nº 324/326).
En resumidas cuentas, más allá de que la frustración no pueda apreciarse económicamente, se evidencia una grave alteración en la libertad de los actores de programar su descanso. Este conjunto de incertidumbres consagra una perturbación anímica profunda que fue debidamente indemnizada bajo el rubro daño moral. Y puesto que este aspecto del decisorio no fue materia de agravios, este Tribunal se encuentra vedado para su tratamiento.
V. Finalmente, se queja acerca de la decisión del a quo en cuanto no hizo lugar al reintegro de los cinco pasajes erogados con la empresa TAM.
En este sentido, ha quedado debidamente probado que la representación de la demandada en su contestación de fs. 52/56 ha manifestado su voluntad de reintegrar los valores erogados en la compra de pasajes no utilizados; y esto fue válidamente receptado por el a quo en su sentencia de fs. 221/227, especialmente a fs. 225 vta., segundo párrafo.
Como derivación lógica, la admisibilidad del reintegro pretendido conduciría a consagrar un enriquecimiento sin causa a favor del reclamante. En consecuencia, valorando que los actores debieron inexorablemente realizar el gasto de la compra de pasajes que los conduciría a las vacaciones planificadas, el reconocimiento de su pretensión implicaría que ningún dinero hubieran desembolsado los actores por la adquisición de los pasajes –ello en coincidencia con lo manifestado por el doctor Luis María Márquez- lo que resulta manifiestamente contrario con la naturaleza del resarcimiento.
En consecuencia, se confirma este aspecto de la sentencia recurrida.
VI. Por las consideraciones expuestas en párrafos precedentemente citados, se confirma la sentencia de fs. 221/227 en lo que ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la actora en su calidad de vencida (art. 68 del Código Procesal).
La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.- R. G. Recondo. G. Medina.
2º instancia.- Buenos Aires, 30 de agosto de 2007.-
Y visto: lo deliberado y las conclusiones a las que se arriba en el Acuerdo precedente, el Tribunal resuelve: confirmar la sentencia de fs. 221/227 en cuanto ha sido materia de agravios. Las costas de alzada se imponen a la actora en su calidad de vencida (art. 68 del Código Procesal). Determinados que sean los honorarios en primera instancia, se procederá a regular los de Alzada. El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina.
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