martes, 1 de diciembre de 2009

Gol Parés, Heber Oscar c. Gol Parés de Carbone, Haydée. CSJN

CSJN, 14/06/01, Gol Parés, Heber Oscar c. Gol Parés de Carbone, Haydée.

Sucesión en Argentina. Petición de herencia. Cuentas corrientes en el extranjero (Suiza). Coheredera cotitular de la cuentas. Extracciones. Prueba.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 01/12/09.

Dictamen del Procurador General de la Nación

I- La Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fs. 2228/2232, resolvió confirmar la sentencia dictada por el juez de grado que, a su vez, no hizo lugar a la demanda instaurada por el actor a fin de que declarara que la suma existente al 19 de febrero de 1985 en la cuenta nº 18.309 del Royal Bank of Canada, con sede en Ginebra, Suiza, o cualquier otro banco ubicado en el exterior del país, constituye un bien que integra el haber de la causante y, asimismo, que se condenara a la demandada a entregar una suma de dinero, más los intereses que devengara hasta el efectivo pago.

Para así decidir, el tribunal tuvo en cuenta, en primer lugar, que las quejas del actor, al que se sumaron sus sobrinas en carácter de terceros adherentes y coactores, se focalizaron en cuestionar la interpretación que el sentenciador de primera instancia efectuara de los medios probatorios aportados, y no importaron una verdadera crítica concreta, razonada y fundada, en los términos requeridos por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

En lo relativo al encuadre jurídico dado por los accionantes para alcanzar su objetivo, sostuvo que, además de ser inadecuado como método jurídico procesal invocar una serie de opciones, se dirigía a lograr la incorporación al haber hereditario de una suma de dinero existente en una cuenta a la orden recíproca de tres cotitulares, pretensión que no configuraba ni una petición de herencia ni una colación, de conformidad a lo que resulta de los artículos 3421 y 3476 del Código Civil, por no darse los recaudos básicos como para que proceda alguno de los supuestos mencionados.

Respecto de la prueba aportada, consideró que el dinero existente en la cuenta a favor de la causante y la demandada, dejó de pertenecerle a la primera mucho antes de su fallecimiento; por lo tanto, al no haberse acreditado debidamente las circunstancias invocadas por los demandantes en cuanto a la titularidad de la cuenta, concluyó que ese bien no integra el acervo hereditario. A ello agregó que fue la causante quien dispuso en vida de los fondos mencionados, existiendo un evidente mandato tácito en los términos del artículo 1874 del Código Civil entre ella y su hija, motivo por el cual, independientemente del destino que se le dio, sólo la causante podía reclamar al respecto la rendición de cuentas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1909 del mismo cuerpo legal, de lo que dedujo que esa acción estaría extinguida por el fallecimiento del mandante.

En tal orden de ideas, puntualizó la Cámara que en los supuestos de dinero invertido sobre una cuenta única y a la orden de dos o más personas en forma conjunta o indistinta, conforme a la Comunicación A-1199, punto 5.1.1 del Banco Central de la República Argentina, cualquiera de los titulares puede retirar el depósito total o parcialmente, aún en los casos de fallecimiento o incapacidad sobreviniente de alguno de ellos, siempre que no mediare orden judicial expresa en contrario. Esta circunstancia –adujo- ratifica que la conducta de la demandada Haydeé Gol Parés no estuvo en contraposición o reñida con la ley, sino que actuó de acuerdo a la práctica corriente en estos casos.

II- Contra este pronunciamiento, el actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

Sostiene el recurrente que el decisorio omitió considerar sus agravios, destacando que el tribunal a quo se detuvo en realizar una síntesis de los argumentos expuestos por los otros coactores y por la parte demandada, mas no se ocupó de fijar los agravios expuestos por el actor, ni tampoco de estudiarlos. Este distinto tratamiento –continúa- vulneraría su derecho de defensa.

Asimismo, estima criticable que la sentencia, luego de detallar minuciosamente los agravios introducidos por los otros coactores, los haya desestimado en forma genérica, sin entrar en el análisis específico de los mismos, constituyendo sentencia arbitraria por carecer de fundamentación. Aclara que, si bien este aspecto no debería agraviarlo directamente, la confusión y mezcla que de ambos escritos de apelación se realiza en el decisorio, lo lleva a la necesidad de formular este planteo, ya que al no rebatirse en forma específica las defensas de cada parte, resulta imposible determinar a qué se refiere el sentenciador.

Señala luego los errores de hecho y de derecho que –a su criterio- contienen ambas sentencias. Pone de relieve que el juez de grado reconoció la dificultad probatoria que enfrentaba el actor, respecto de la demostración de hechos en los cuales no habría tenido participación alguna y que por ello, en la especie, es la demandada quien necesariamente debió probar aquellos en que basaba su defensa, especialmente en punto al destino del dinero depositado en una cuenta cuyo titular, al menos en parte, era la causante.

También destaca que el fundamento de la sentencia referido a que sólo el mandante podría peticionar una rendición de cuentas a su mandatario, constituye tal vez su mayor error. En este sentido, sostiene que dicho mandato tácito nunca existió, sino que la demandada se apropió indebidamente de fondos que no le pertenecían y sin directiva alguna de su madre. Seguidamente, aduce que el criterio expuesto en el decisorio confundió la obligación de rendir cuentas que nace de un mandato, con la extinción del mandato mismo, contemplada por el artículo 1963 del Código Civil, ante la muerte del mandante o del mandatario. Puntualiza que se trata de dos cuestiones distintas, pues aun cuando el mandato finalice, los herederos tienen acción contra el mandatario para que rinda cuentas del mandato conferido, como sucesores universales del mandante fallecido. De ello, concluye que existe una “notable contradicción” en lo resuelto, ya que si se consideró que hubo un mandato de la madre hacia la demandada para que pudiera obrar, mal pudo afirmarse que ésta no debía rendir cuentas a los herederos de su mandante, cuando la acción no se encontraba prescripta ni acreditó el haberlas rendido en vida de la causante.

Por otro lado, expone que no aparece una sola prueba contundente que demuestre que la accionada entregó los fondos a su madre –cuestión que, afirma, era carga probatoria de la demandada- sino que, por el contrario, existe una larga serie de presunciones graves, precisas y concordantes que demuestran que ella se quedó con dinero que no le pertenecía, siendo éste un medio probatorio que se encuentra expresamente receptado en el artículo 163, inciso 5º del Código Procesal. Luego de enumerar distintas circunstancias que no habría tenido en cuenta la Cámara al dictar sentencia, considera que es una cuestión de suma gravedad que el juez de grado haya sostenido que debía rechazarse la acción de colación por no haberse demostrado la existencia de una donación. Al respecto, señala que ya en la demanda no realizó una calificación jurídica puntual, precisamente por desconocer las razones que esgrimiría la contraria para justificar su apropiación indebida, y sin embargo, esta circunstancia no fue ponderada por el sentenciador, colocándolo así en estado de indefensión.

Si la Cámara entendió que tampoco era la acción de petición de herencia la correspondiente al caso –continúa el apelante-, no debió concluir con ello en el rechazo de la demanda, toda vez que el objeto de la misma podía realizarse también mediante la acción reivindicatoria y/o posesoria ut singuli, o como resultante de la inadecuada rendición de cuentas, o con base en la responsabilidad por hechos ilícitos.

Finalmente, reitera que, si bien los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, ni a valorar todas y cada una de las pruebas producidas, esta facultad no puede resultar arbitraria, y en la especie, el decisorio omitió considerar las dirigidas a demostrar que la demandada dio dos directivas al banco suizo para transferir fondos de una cuenta a otra, que le solicitó a dicha entidad que la correspondencia no fuera enviada a la causante, y que ésta tampoco otorgó constancia alguna de haber recibido las sumas que le correspondían.

III- A mi modo de ver, el recurso resulta improcedente en atención a la reiterada jurisprudencia del Tribunal que ha establecido que las decisiones judiciales no son factibles de ser revisadas por la vía excepcional del artículo 14 de la ley 48, cuando las objeciones del recurrente –como ocurre en el sub lite- suscitan el examen de cuestiones de hecho y de derecho común y procesal, que constituyen materia propia de los jueces de la causa, máxime cuando la sentencia se sustenta en argumentos no federales que, más allá de su acierto o error, resultan suficientes para excluir la tacha de arbitrariedad (Fallos: 303:436; 308:986; 312:1311, entre otros).

Tampoco la quejosa –a quien le corresponde poner en evidencia que el pronunciamiento de la alzada merece ser descalificado- ha demostrado en forma fehaciente que el mismo haya producido menoscabo de garantías constitucionales. Ello es así, toda vez que, según se desprende de los términos del recurso, los agravios del apelante sólo traducen una discrepancia con el tribunal a quo acerca del criterio de selección y apreciación de las constancias probatorias agregadas a la causa y respecto de la adecuación de los hechos al ordenamiento jurídico, sin que se haya logrado demostrar un apartamiento de las reglas aplicables, ni la falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o irrazonabilidad en las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509; 308:1372; 311:346).

La naturaleza de estas cuestiones, a la que se suma que la parte recurrente no ha efectuado el debido encuadre jurídico de su demanda –en desmedro del derecho de defensa de la accionada-, impide su estudio en esta instancia extraordinaria. Cabe advertir sobre el particular, que las conclusiones a las que arribó el tribunal respecto a la improcedencia del planteo de la actora, encuentran fundamento suficiente en las diversas constancias probatorias, de las cuales no surge fehacientemente que el dinero existente en la cuenta 18.309 del Royal Bank of Canada constituye un bien integrante del acervo hereditario de la progenitora de ambas partes litigantes. Tales antecedentes brindan adecuado sustento al decisorio, puesto que el relato pormenorizado de las circunstancias familiares y el comportamiento de sus miembros –aun cuando pueda tratarse de conductas impropias- no revisten entidad jurídica suficiente para obligar al tribunal a examinarlas con el mismo rigor que si fueran prueba eficaz, en el marco de la doctrina establecida reiteradamente por V.E., en cuanto a que los jueces no se encuentran obligados a ponderar exhaustivamente todas las constancias de la causa, sino sólo aquéllas que estimen conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos: 303:135, 335, 1303, 2091; 308:584).

En este orden de ideas y situados en el marco de una doctrina cuya aplicación resulta particularmente restrictiva, cabe advertir que, si bien la sentencia no contiene un detalle de los agravios del actor, corresponde desechar la tacha de arbitrariedad por omisión de su tratamiento, toda vez que los expresados por las coactoras –quienes a su vez interpusieron recurso de queja dando origen al Expte. G. 378, L.XXXIV, el que corre agregado al presente sin acumular-, son, en esencia, los mismos que los del quejoso, lo que autoriza a concluir que las cuestiones fundamentales sometidas a conocimiento del a quo han sido debidamente tratadas. En efecto, esta entidad solamente la tienen aquellos planteos que conforman la estructura de la litis y el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución del litigio, y no cualquiera que las partes consideren de ese modo.

En cuanto a la afirmación del tribunal de que la demandada habría obrado en virtud de un mandato tácito y que la acción de rendición de cuentas estaría extinguida por el fallecimiento del mandante, entiendo que, aun cuando pueda inferirse cierto grado de confusión de los términos del decisorio entre la obligación de rendir cuentas que nace de un mandato y la extinción del mandato mismo, ello no resulta suficiente para descalificarlo como acto jurisdiccional válido, toda vez que, por un lado, este argumento no fue determinante –a mi ver- para arribar a la solución propuesta, pues el fallo encuentra sustento suficiente en otros fundamentos que –como se dijo- no han sido debidamente rebatidos por el apelante y, por otro, porque sólo traduce una nueva discrepancia acerca de la valoración de los hechos efectuada por el a quo para justificar su decisión.

En este sentido, valga tener presente que el apelante, en apoyo de su tesitura, cita un precedente de jurisprudencia referido a que la obligación de rendir cuentas a cargo del mandatario fallecido pasa a los herederos, cuando en el sub examine quien falleció resulta ser el mandante. Tampoco es eficaz agraviarse de que la mandataria no acreditó haber rendido cuentas en vida de la causante, pues más allá de que se estaría invirtiendo la carga probatoria, por el modo de operar que tenían entre ambas y por la relación filial, resulta lógico aceptar que al término del mandato se cumplió con la obligación de rendir cuentas a la interesada, o que ésta eximió a la demandada, por haber ejercido el mandato bajo su vigilancia inmediata y directa.

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.- Buenos Aires, 30 de septiembre de 1999.- N. E. Becerra.

Buenos Aires, 14 de junio de 2001.

Vistos los autos: “Recursos de hecho deducidos por Alejandrina y Patricia Gol en la causa ‘Gol Parés, Heber Oscar c. Gol Parés de Carbone, Haydee’, y por la actora en la causa G.392.XXXIV ‘Gol Parés, Heber c. Gol Parés de Carbone, Haydee’”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la demanda deducida por uno de los coherederos con el objeto de incorporar al acervo sucesorio de la causante los fondos extraídos de una cuenta bancaria abierta en el extranjero, el vencido y las terceras adherentes interpusieron los recursos extraordinarios que, desestimados, dieron origen a sendas presentaciones directas.

2°) Que aun cuando los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal y común, ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la 48, ello no impide la apertura del recurso cuando el examen de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con injustificado rigor formal, y mediante afirmaciones dogmáticas el tribunal ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad.

3°) Que, en efecto, a pesar de que la demandada invocó ser propietaria del cincuenta por ciento de los fondos depositados en la cuenta n° 18.309 del Royal Bank of Canada, con sede en Ginebra, Suiza, la que había sido abierta con transferencias provenientes de otros bancos, la alzada no examinó los agravios que se referían a la ausencia de documentación al respecto, a fin de distribuir adecuadamente la carga de la prueba y atender a la posición adoptada por cada uno de los litigantes en el proceso.

4°) Que el tribunal no se hizo cargo tampoco de las críticas formuladas por los demandantes atinentes a los planteos encaminados a determinar el alcance de la participación de la demandada en dicha cuenta, ni ponderó la presunción generada por la conducta de esa parte que, sin dar mayores explicaciones, afirmó no tener en su poder los comprobantes de los movimientos realizados en otra cuenta existente en el Banco Financiero Sudamericano.

5°) Que, además, la sala a quo no examinó las objeciones formuladas referentes a que no existían constancias de que la causante hubiese ordenado la extracción de una suma considerable de dinero de la cuenta existente en Suiza, ni –poco después de esa operación- la de otra mucho mayor, equivalente al saldo total de la cuenta. Tampoco efectuó la alzada un examen apropiado de los agravios de los recurrentes dirigidos a cuestionar la verosimilitud de la defensa atinente a la entrega a la causante de una cantidad elevada de mexicanos de oro, aspecto que era necesario aclarar en razón de que no había habido testigos presenciales ni se había firmado recibo alguno por dicha entrega.

6°) Que, en definitiva, mediante consideraciones genéricas el a quo ha soslayado toda apreciación crítica sobre los diversos elementos probatorios existentes en la causa y ha tenido por probado que la causante decidió de común acuerdo con su hija el retiro de los fondos existentes en la cuenta de que se trata y que dispuso de ellos en vida, sin atender a los planteos de la parte en punto a las contradicciones en que incurrieron algunos testigos acerca de la fecha en que la demandada habría entregado U$S 108.384 a su madre, y a las distintas versiones referentes a quiénes habrían concurrido al Banco de Canadá en Buenos Aires, con el objeto de dar instrucciones sobre el cierre de la cuenta.

7°) Que, por otra parte, cabe destacar que la aseveración efectuada por la cámara referente a que entre madre e hija había existido un mandato tácito y a que independientemente del destino que se le hubiese dado al dinero, la única que podía reclamar la rendición de cuentas era la causante, acción que había quedado extinguida con su muerte (arts. 1874, 1909 y 1963 del Código Civil), es jurídicamente insostenible porque no se trata de una acción derivada de un derecho inherente a las personas que se extingue con el fallecimiento de su titular (arts. 497, 1195 y 3417 del código citado), aparte de que no existen elementos que permitan tener por demostrado que la demandada practicó la correspondiente rendición de cuentas en vida de su madre y que ésta la hubiese aprobado.

8°) Que, en tales condiciones, al no considerar cuestiones oportunamente propuestas, formular apreciaciones jurídicas equivocadas y privar de eficacia a las expresiones de agravios de los recurrentes, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas.

Por ello, y oído el señor Procurador General, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos. Notifíquese y remítanse.- J. S. Nazareno. E. Moliné O'Connor. C. S. Fayt. A. C. Belluscio. E. S. Petracchi. G. A. F. López. G. A. Bossert. A. R. Vázquez (según su voto).

Voto del Dr. Vázquez

Considerando: 1°) Que contra el pronunciamiento de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que rechazó la demanda deducida por uno de los coherederos con el objeto de incorporar al acervo sucesorio de la causante los fondos extraídos de una cuenta bancaria existente en el extranjero, el vencido y los terceros adherentes interpusieron los recursos extraordinarios que, desestimados, dieron origen a sendas presentaciones directas.

2°) Que, al respecto, la alzada sostuvo que los agravios de los recurrentes no constituían una crítica concreta y razonada de los argumentos desarrollados en la sentencia de primera instancia y que los jueces no se encontraban obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones ni a valorar todas y cada una de las pruebas producidas, sino sólo aquellas que resultaran apropiadas para esclarecer los hechos y fundar sus conclusiones.

3°) Que después de señalar la existencia de algunas imprecisiones referentes al encuadramiento jurídico efectuado en el escrito de demanda, el a quo afirmó que en la causa estaba probado que el dinero depositado en Suiza a nombre de Asunción Parés de Gol, Haydee Gol Parés de Carbone y Adelaida Antuñano de Gol Parés, era de propiedad exclusiva de las dos primeras y que la conducta de Haydee Gol Parés -que en forma unilateral había ordenado la extracción de los fondos aludidos- no estaba reñida o en contraposición con lo dispuesto por la ley, porque se trataba de un depósito bancario que habilitaba a los titulares de la cuenta a actuar en forma conjunta o separada.

4°) Que, desde esa perspectiva, la cámara señaló que la demandada había actuado en virtud de un mandato tácito y que sólo su madre -que había administrado y decidido personalmente el destino de ese dinero- estaba autorizada a exigirle la correspondiente rendición de cuentas (art. 1909 del Código Civil), acción que habría quedado extinguida con el fallecimiento de la causante, de acuerdo con lo establecido por el art. 1963 del citado cuerpo legal.

5°) Que aun cuando los agravios propuestos remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y de derecho procesal y común, ajenas por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no impide la apertura del recurso cuando el examen de los recaudos legales atinentes a la fundamentación de las apelaciones se ha efectuado con un injustificado rigor formal y mediante afirmaciones dogmáticas el tribunal ha omitido el tratamiento de cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del litigio, todo lo cual redunda en menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad.

6°) Que, en efecto, a pesar de que la demandada había invocado ser propietaria del 50% de los fondos depositados en la cuenta n° 18.309 del Royal Bank of Canada, con sede en Ginebra, y que esa cuenta había sido abierta con una transferencia proveniente del Banco Financiero Sudamericano, con sede en Montevideo, el cual, a su vez, habría recibido dinero del Banco Mariva, la alzada no examinó los agravios de los recurrentes que se referían a la ausencia de prueba documental al respecto, motivo por el cual la decisión apelada resulta objetable porque la verificación de los presupuestos de la defensa no era intrascendente al tiempo de decidir sobre la participación que podría corresponder a cada uno de los titulares en la cuenta aludida.

7°) Que, por otra parte, cabe señalar que Haydee Gol Parés no había invocado a su favor la presunción derivada de la titularidad conjunta de la cuenta bancaria, sino que había dado una explicación detallada sobre el origen y composición de los fondos cuya propiedad se atribuía, de tal modo la alzada debió examinar los agravios de los recurrentes que se vinculaban con esa cuestión a fin de distribuir adecuadamente la carga de la prueba y atender a la posición adoptada por cada uno de los litigantes en el proceso.

8°) Que el tribunal no se hizo cargo tampoco de las críticas formuladas por los demandantes referentes a que la ausencia de extractos e informes bancarios impedía tener por demostrado que el dinero depositado en la cuenta 3273 del Banco Financiero Sudamericano hubiese sido utilizado para abrir la cuenta 18.309 del Royal Bank of Canada, en Suiza, ni que las remesas efectuadas por Haydee Gol Parés por intermedio del Banco Mariva hubiesen tenido como destino a la entidad bancaria uruguaya, planteos que también estaban encaminados a determinar el alcance de la participación de aquélla en la cuenta existente en Suiza.

9°) Que, de igual modo, el a quo no ponderó la presunción generada por la conducta de la demandada que, sin dar mayores explicaciones, afirmó no tener en su poder los comprobantes de los movimientos realizados en la cuenta existente en el Banco Financiero Sudamericano (conf. fs. 541 vta.), a poco que se advierta de que esa actitud no resulta verosímil frente a la envergadura de los intereses en juego y al modo en que aquélla se había comportado respecto de operaciones anteriores, máxime cuando contaba con los servicios de un asesor financiero y había guardado comprobantes de antigua data relativos a cuestiones de diferente naturaleza y carentes de importancia (arg. art. 378 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

10) Que, por otro lado, la alzada no examinó las objeciones formuladas referentes a que no existían constancias de que la causante hubiese ordenado la extracción de U$S 100.000 de la cuenta existente en Suiza, ni que pocos meses después hubiese decidido la extracción del saldo -U$S 320.689-, como tampoco a la falta de documentación relativa a la entrega del dinero correspondiente, pruebas que no resultaban intrascendentes debido a que las órdenes impartidas por Haydee Gol Parés fueron dadas en un marco de descomposición familiar y sin ponderar que en otra oportunidad había exigido a su madre la firma de un recibo con motivo de una operación dineraria de mucha menor envergadura (conf. copia de fs. 95, comprobante n° 7).

11) Que la cámara no ha efectuado un examen apropiado de los agravios de los recurrentes dirigidos a cuestionar la verosimilitud de la defensa atinente a que el asesor financiero había entregado a la causante 240 mexicanos de oro en la localidad de Punta del Este, aspecto que era necesario aclarar en razón de que se trataba de una anciana de 93 años, con problemas cardíacos y las monedas pesaban 9 kilogramos. Además, porque no había habido testigos presenciales ni se había firmado recibo alguno por dicha entrega, circunstancias que llamaban la atención porque dicho asesor tenía oficinas en Buenos Aires y acostumbraba a dejar constancia de haber cobrado sus honorarios, más allá de que la entrega de las piezas de oro se había hecho mucho tiempo después de haber recibido la supuesta orden para adquirirlas (conf. declaración de fs. 1884/1894 y fs. 72/73 de la causa penal).

12) Que, en definitiva, mediante consideraciones genéricas el a quo ha soslayado toda apreciación critica sobre los diversos elementos probatorios existentes en la causa y ha tenido por probado que la causante decidió de común acuerdo con su hija el retiro de los fondos existentes en la citada cuenta y que dispuso de ellos en vida, sin atender a los planteos de la parte en punto a las contradicciones en que incurrieron algunos testigos acerca de la fecha en que la demandada habría entregado U$S 108.384 a su madre y a las distintas versiones referentes a quienes habrían concurrido al Banco de Canadá en Buenos Aires con el objeto de dar instrucciones sobre el cierre de la cuenta (conf. declaraciones de Avendaño, y de Capalbo; fs. 1907/1914 y 1816 vta., respectivamente y declaración de Haydee Gol Parés en la causa criminal a fs. 52/54).

13) Que, por lo demás, el a quo no ha hecho mérito de las críticas referentes a que el 4 de junio de 1985 –después de la primera extracción de fondos- la demandada había hecho saber al banco suizo que la correspondencia debía ser enviada al domicilio del asesor financiero (comprobante de fs. 64). Tampoco ha ponderado la existencia de un instrumento correspondiente al mes de diciembre de 1985, del cual surgiría que la causante desconocía las extracciones de sus cuentas en el exterior (conf. fs. 70 y constancia de fs. 346). Dicha prueba resultaba conducente para determinar si aquélla supo del movimiento de fondos de la cuenta del Royal Bank of Canada, máxime cuando no se han suministrado explicaciones plausibles acerca del destino que pudo darle una mujer de 93 años a tan importante cantidad de dinero.

14) Que, por último, cabe destacar que la aseveración efectuada por la cámara referente a que entre madre e hija había existido un mandato tácito y a que independientemente del destino que se le hubiese dado al dinero la única que podía reclamar la rendición de cuentas era la causante, acción que había quedado extinguida con su muerte (arg. arts.1874, 1909 y 1963 del Código Civil), es jurídicamente insostenible porque no se trata de una acción derivada de un derecho inherente a las personas que se extingue con el fallecimiento de su titular (arts. 497, 1195 y 3417 del Código Civil), aparte de que no existen elementos que permitan tener por demostrado que la demandada practicó la correspondiente rendición de cuentas en vida de su madre y que ésta las hubiese aprobado.

15) Que, en tales condiciones, al no considerar cuestiones oportunamente propuestas, formular apreciaciones jurídicas equivocadas y privar de eficacia a las expresiones de agravios de los recurrentes, la decisión de la alzada no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, por lo que afecta en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invocadas y corresponde descalificar el fallo (art. 15 de la ley 48).

Por ello, y oído el Señor Procurador General, se declaran formalmente admisibles los recursos extraordinarios deducidos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguense las quejas al principal. Reintégrense los depósitos. Notifíquese y remítanse.- A. R. Vázquez.

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