Juz. Nac. Com. 5, secretaría 9, 29/11/01, Banco Mayo C.L. s. liquidación judicial s. incidente por LG International Corporation.
Crédito documentario. Liquidación del banco emisor. Pago al beneficiario por el corresponsal. Incumplimiento. Falta de envío de fondos al banco corresponsal. Devolución al corresponsal de los fondos recibidos por el beneficiario. Pedido del vendedor se lo autorice a cobrar directamente del comprador. Innecesariedad. Restitución de las garantías otorgadas por el ordenante.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 09/12/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 29 de noviembre de 2001.
1. a) LG International Corporation solicitó autorización para cobrar directamente de Athuel Electrónica S.A. el monto que le adeudaría en virtud de ciertas cartas de crédito (fs. 110).
Asimismo, pidió que se dispusiera la devolución de los pagarés que Athuel Electrónica S.A. habría entregado al Banco Mayo C.L para garantizar la operación instrumentada en aquellas cartas de crédito, como así también cualquier otro instrumento relacionado con tal garantía.
Relató la peticionaria que las cartas de crédito habían sido abiertas por petición de Athuel Electrónica S.A., para obtener el financiamiento necesario para la importación de "… partes y piezas para la fabricación de televisores color de 20 pulgadas con control remoto marca Serie Dorada…".
Dijo la peticionaria que, con los conocimientos de embarque acompañados, se demuestra que la mercadería vendida fue despachada.
Agregó que, inmediatamente entregó a Shinhan Bank los documentos requeridos por las respectivas cartas de crédito y que, éste (Banco Pagador) abonó a LG International Corporation el importe de las dos operaciones (CD 6351 y CD 6639).
Shinhan Bank envió los documentos referidos al Banco Mayo C.L. y éste los entregó a Athuel Electrónica S.A. para que procediera al retiro de la mercadería del puerto al cual habían arribado.
Refirió que, además, el Banco Mayo C.L. envió un mensaje Swift acusando recibo de la documentación y comprometiéndose a efectuar el pago de las cartas de crédito a sus respectivos vencimientos.
Frente a la suspensión de operaciones del banco hoy liquidado, los reembolsos nunca se efectuaron.
Así, y en el marco del convenio suscripto entre LG International Corporation y Shinhan Bank, en el caso de que este último no percibiera el reembolso de lo abonado de parte del Banco Mayo, podía reclamarlo a la incidentista.
De manera que LG International Corporation debió reintegrar las sumas al banco pagador, pese a que había enviado la mercadería a Athuel Electrónica S.A. hacía "mas de dos años".
b) El Banco Central de la República Argentina señaló que la mentada carta de crédito no había sido afectada por el proceso de exclusión de activos y pasivos que ordenara con relación al patrimonio del Banco Mayo C.L. (fs. 126).
c) De su lado, el Banco Comafi S.A. corroboró esa circunstancia, y agregó que en su poder obraban los legajos de las CD 6351 y CD 6639 y los dos pagarés originales librados por Athuel Electrónica S.A.
Dicha documentación fue reservada en secretaría (fs. 128/246).
d) Los liquidadores por su parte dijeron que de la compulsa de la documentación aportada por el incidentista y los legajos de las CDI, surge que el Banco Mayo C.L. no efectuó cobro alguno relacionado con las mismas, por lo que no hubo efectos patrimoniales para la liquidación (fs. 248/9).
En base a ello, aconsejaron que "… respecto a la solicitud (…) de que se autorice el cobro directo (…) no existe inconveniente en efectuar dicho cobro sin previa autorización del Tribunal…".
En cuanto a la devolución de los pagarés, sostuvieron que, previamente, la libradora debería consentir la medida y ambos deberían manifestar que nada tienen que reclamar a Banco Mayo C.L. y/o Banco Mayo C.L. en liquidación.
e) En ese sentido, la pretensora luego de sostener conversaciones con Athuel Electrónica S.A. propuso que el suscripto ordenara la devolución de los pagarés, "… condicionando la misma a: (i) el cobro directo por parte de LG; y (ii) la presentación de una carta de conformidad firmada tanto por LG como por Athuel, manifestando que nada tienen que reclamar a Banco Mayo C.L. y/o Banco Mayo C.L. en Liquidación…" (fs. 252).
f) Los liquidadores no formularon observaciones a la propuesta efectuada (fs. 255).
2. a) En rigor, sería Athuel Electrónica S.A. quien debería haber reclamado la devolución de los pagarés mencionados en el punto anterior.
Pues esa sociedad es la legitimada para obtener el recupero de tales títulos, para evitar pagar dos veces la misma obligación.
Sin embargo, obvias razones de economía y celeridad procesal, teniendo en cuenta la ya dilatada prolongación de estas actuaciones (por causas que pueden apreciarse al examinar el expediente principal), imponen solucionar ahora el asunto.
Es que en definitiva la pretensora se encuentra directamente interesada en cobrar sin más trámite el precio de una mercadería que ya entregó.
Según relató aquella, la importadora de esa mercadería condicionó el pago a la devolución de los pagarés que aportó Banco Comafi S.A., en su rol de fiduciario del Fideicomiso ACEX.
No es preciso que este juzgado autorice a la peticionaria a cobrar directamente el precio de la compraventa realizada entre las partes.
Pero no puede dejar de preverse una eventual defensa de Athuel Electrónica S.A. en orden a resistir el pago hasta tanto se liberen los pagarés suscriptos en garantía del cumplimiento de su obligación frente a la pretensora.
De otro modo, se arriesgaría a que se persiga el cobro del mismo precio dos veces.
Es claro que lo anterior sólo constituye una mera descripción de una postura procesal que pudiera asumir la importadora. Y en nada predica sobre la pertinencia en derecho de tal resistencia.
Es evidente que lo dicho es una mera hipótesis y frente a ello no cabe al suscripto pronunciarse, pues sólo procede frente a planteos concretos y en causas que han sido asignadas a este juzgado; lo cual no sucede en el caso (obviamente respecto de las eventuales reparos de Athuel Electrónica S.A.).
En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento con relación a la autorización para pagar directamente el precio de las compraventas por las cuales se abrieron las cartas de crédito.
Mas sí se ordenará la devolución de los mencionados pagarés, pues ello facilitará la negociación directa, cuando la liquidación del Banco Mayo C.L. no parece tener ningún derecho creditorio sustancial que ejercer con tales títulos.
Es que del relato efectuado en el punto 1 de este decisorio, fluye que se trató de una operación (i) en la que el Banco Mayo C.L. no concedió ninguna financiación, (ii) por la que no se le adeuda ningún concepto a la entidad, y (iii) por la que no se le podrá reclamar ninguna suma en el futuro a la liquidación.
Entonces, en los hechos, no hay pasivo ni activo de la liquidación.
Sólo hay dos títulos que habían sido entregados al banco en garantía del cumplimiento de ciertas operaciones que, en definitiva, no se produjeron; títulos que, ciertamente, no pertenecen al Banco Mayo C.L.
Ergo, procede ordenar sin más trámite la devolución de los documentos.
b) No escapa al Juzgado que se han promovido diversas acciones respecto de las cuales podría alegarse que su resultado incidiría en este procedimiento.
Así, por ejemplo, el pedido del Banco Mayo C.L. y de Rubén E. Beraja orientado a que se decrete la nulidad de todo lo actuado respecto de esa entidad, a partir de su misma intervención judicial solicitada por el Banco Central de la República Argentina.
Sin embargo, como se dijo, los documentos cuya devolución se reclama no integran el activo del Banco Mayo C.L.
Tampoco se trata de un activo excluido de su patrimonio por disposición del Banco Central de la República Argentina.
Entonces, no cabe más que disponer el reintegro de los mismos. Pues adoptar la posición contraria, o dilatar más el asunto, conduciría a una virtual afectación del derecho de propiedad del pretensor; lo cual no debe ser amparado en nuestro derecho, más allá de las acciones judiciales promovidas, o que se pudieran promover, en el contexto de la liquidación del Banco Mayo C.L. (arg. CN 17 y ccdtes.).
3. Por ello, resuelvo: a) No emitir pronunciamiento con relación al pedido orientado a que se autorice al cobro directo del precio de las compraventas que dieron lugar a la apertura de las cartas de crédito documentario individualizadas en f. 110vta.
b) Disponer la inmediata entrega de los pagarés identificados en dicha presentación, al representante legal de Athuel Electrónica S.A.
c) En forma previa a la entrega de la documentación, deberá acreditarse en autos: (i) el cobro directo por parte de LG International Corporation; y (ii) la presentación de una carta de conformidad firmada tanto por LG como por Athuel, manifestando que nada tienen que reclamar a Banco Mayo C.L. y/o Banco Mayo C.L. en liquidación.
d) Distribuir las costas devengadas en este proceso en el orden causado, en atención (i) a la atipicidad de la cuestión debatida en autos, y (ii) la inexistencia de controversia por tratarse de una cuestión, en lo sustancial, ordenatoria.
e) Notifíquese por secretaría a los liquidadores, al incidentista y al Banco Comafi S.A.-
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