Juz. Nac. Com. 5, secretaría 9, 01/12/00, Banco Mayo C.L. s. liquidación judicial s. incidente por Arbeland Trade S.A.
Crédito documentario. Banco emisor en liquidación. Incumplimiento. Falta de envío de fondos al banco corresponsal. Restitución de las garantías (pagarés) otorgadas por el ordenante. Entrega al beneficiario de los fondos producidos de las garantías (cheques caucionados) otorgadas por el ordenante.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/12/09.
1º instancia.- Buenos Aires, 1º de diciembre de 2000.-
1. a) Este incidente fue formado por consecuencia de la presentación deducida en fs. 26/34 por Refrigeración Goldman SA y Arbeland Trade SA.
Refrigeración Goldman S.A. pidió la restitución "… de las garantías otorgadas al Banco Mayo C.L. en cobertura de las obligaciones que le incumbían como ordenante de la Carta de Crédito Documentario nº 000005751/00… y concomitante entrega al vendedor internacional Arbeland Trade SA de los fondos producidos de las mismas" (sic, fs. 26 in fine).
Además, pidió la restitución del "… pagaré que librara al momento de pedir al Banco Mayo C.L. la apertura del Crédito Documentario…".
De su lado, Arbeland Trade SA, en su calidad de vendedora "… en la compraventa internacional que motivó la apertura del crédito documentario CDI 5751/00, adhiere a esa petición y manifiesta que, condicionado a la recepción de los fondos producidos de las garantías y hasta su concurrencia, habrán de quedar liberadas las obligaciones del Banco Mayo C.L. como emisor de la carta de crédito y las de Refrigeración Goldman S.A. como comprador de los bienes objeto de aquélla" (sic, f. 26vta.).
Los pretensores puntualizaron que "teniendo en cuenta que se trataba de cheques caucionados tanto ellos como su producido constituían bienes de un tercero, el ordenante Refrigeración Goldman SA, no destinados a transferir su dominio y cuya única finalidad consistía en ser aplicados al pago de la carta de crédito" (sic, fs. 27).
Y añadieron que "no habiendo realizado pago alguno el Banco Mayo CL ninguna aplicación puede hacerse de esos cheques o su producido y los fondos deben ser restituidos a Refrigeración Goldman S.A.… y concomitantemente aplicarse al pago al vendedor del exterior Arbeland Trade S.A.".
b) El Banco Mayo C.L. no aportó ningún elemento útil para resolver la cuestión; aunque debe recalcarse que no se opuso al planteo de los pretensores (fs. 44/5).
c) El Banco Central de la República Argentina señaló que la mentada carta de crédito no había sido afectada por el proceso de exclusión de activos y pasivos que ordenara con relación al patrimonio del Banco Mayo C.L. (fs. 55).
d) De su lado, el Banco Comafi S.A. corroboró esa circunstancia, y agregó que en su poder obra el original del pagaré cuya restitución se solicitara (fs. 58/9).
Asimismo, señaló que en fs. 3917 del expediente principal se acreditó el depósito de $ 92.476, "…de los cuales $ 87.814,14 corresponden a garantías por la operación de crédito documentario nº 5751"; restando determinar que porcentual del saldo de ese depósito correspondería a la misma operación.
A ese respecto, el Banco Comafi S.A. efectuó algunas precisiones en su presentación de fs. 83, que a los fines de este pronunciamiento no es necesario puntualizar ahora.
e) Por su parte, el Banco nominado para la negociación de la operación de referencia, esto es, el Lloyds Bank (BLSA) Ltd. de Montevideo, República Oriental del Uruguay, afirmó que por derivación de tal operación no efectuó "… pago alguno al beneficiario Arbeland Trade S.A.…" (fs. 87).
f) Los liquidadores, luego de su presentación de fs. 73/4, dijeron que "… corresponde… liberar la suma de $ 87.814,14 correspondientes a las garantías oportunamente constituidas por Refrigeración Goldman y que efectivamente han podido ser certeramente imputadas y la devolución del pagaré requerido" (fs. 100/1).
2. a) Fluye del relato que precede que las pretensoras reclaman la devolución de cierto pagaré y cierta suma de dinero correspondientes a garantías que se constituyeran oportunamente por consecuencia de la apertura de una carta de crédito documentario.
Se trató de una operación (i) en la que el Banco Mayo C.L. no concedió en definitiva ninguna financiación, (ii) por la que no se le adeuda ningún concepto a la entidad, y (iii) por la que no se le podrá reclamar ninguna suma en el futuro a la liquidación.
Nótese que la pretensión sub examine fue deducida tanto por el importador como por el exportador. Y que el "Banco Nominado" como negociador afirmó no haber abonado suma alguna al exportador; lo cual despeja toda duda acerca de una eventual duplicidad en el pago.
Entonces, en los hechos, no hay pasivo ni activo de la liquidación.
Sólo hay ciertos valores que habían sido entregados al banco en garantía del cumplimiento de una operación que, en definitiva, no se produjo; valores que, ciertamente, no pertenecen al Banco Mayo C.L.
Ergo, procede ordenar sin más trámite la devolución de los mismos.
b) En cuanto al pedido de autorización para producir el pago directo al exportador, el Juzgado no se expedirá.
El importador puede realizar todos los pagos que estime conducentes al exportador sin autorización del Juzgado. Es un asunto que escapa a la jurisdicción del suscripto, y sobre la cual no cabe solicitar ni conceder autorización alguna.
Por cierto que la no liberación de las garantías de referencia puede obstaculizar dicho pago, puesto que el importador podría negarse al mismo alegando que luego se le podían ejecutar las garantías, pagando dos veces la misma deuda; y así parece haber sucedido.
Mas la liberación de esas garantías dispuesta en este pronunciamiento allana el camino en ese sentido, eliminando los obstáculos que se pudieran haber generado frente a las circunstancias descriptas antes.
c) No escapa al Juzgado que se han promovido diversas acciones respecto de las cuales podría alegarse que su resultado incidiría en este procedimiento.
Así, por ejemplo, el pedido del Banco Mayo C.L. y de Rubén E. Beraja orientado a que se decrete la nulidad de todo lo actuado respecto de esa entidad, a partir de su intervención judicial, solicitada por el Banco Central de la República Argentina.
Sin embargo, como se dijo, los valores cuya devolución se reclama no integran el activo del Banco Mayo C.L.
Tampoco se trata de un activo excluido de su patrimonio por disposición del Banco Central de la República Argentina.
Entonces, no cabe más que disponer el reintegro de los mismos. Pues adoptar la posición contraria, o dilatar más el asunto, conduciría a una virtual afectación del derecho de propiedad de los pretensores; lo cual no debe ser amparado en nuestro derecho, más allá de las acciones judiciales promovidas o que se pudieran promover en el contexto de la liquidación del Banco Mayo C.L. (arg. CN 17 y ccdtes.).
3. Por ello, resuelvo: a) No emitir pronunciamiento con relación al pedido orientado a que se autorice el pago directo del precio de la compraventa que dio lugar a la apertura de la carta de crédito documentario individualizada en la presentación inicial.
b.1) Disponer la inmediata devolución del pagaré identificado en dicha presentación, a Refrigeración Goldman S.A.
b.2) Ordenar, de acuerdo a lo solicitado por aquella sociedad en el escrito de inicio y a la conformidad de los liquidadores de fs. 100/1, la entrega a Arbeland Trade S.A. de la suma de $ 87.814,14; a cuyo fin líbrese cheque en favor del doctor Jorge Luis Riva (quien acreditó su facultad de cobrar y percibir en fs. 8/9), por dicha suma, en concepto de capital.
Previo a ello, líbrese oficio a la entidad en la cual se encuentran actualmente depositados los fondos cuya devolución se ordena, a los efectos de su desafectación y depósito en la cuenta de autos.
Cumplido ello, se proveerá lo que corresponda.
Las pretensoras deberán confeccionar, presentar en secretaría para su confronte y firma y diligenciar las piezas pertinentes.
b.3) Requerir al Banco Comafi S.A. (en su rol de fiduciario del Fideicomiso ACEX) que cumpla con lo solicitado por los liquidadores en fs. 101.
A tal efecto, dicha entidad podrá consultar las actuaciones en la sala de despacho ubicada en 8º piso del edificio, teniendo en cuenta que sus apoderados concurren habitualmente a la misma a fin de examinar los diversos incidentes de la liquidación del Banco Mayo C.L.
De ser necesario, podrán retirar el expediente en préstamo por el término de 24 hs.
c) Distribuir las costas devengadas en este proceso en el orden causado, en atención (i) a la atipicidad de la cuestión debatida en autos, y (ii) la inexistencia de controversia por tratarse de una cuestión, en lo sustancial, ordenatoria.
d) Previo a todo, notifíquese por secretaría a los liquidadores, a los incidentistas Refrigeración Goldman S.A. y Arbeland Trade S.A., y al Banco Comafi S.A.-
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