miércoles, 23 de diciembre de 2009

Caterpillar Financial Services Corporation c. Guidobono, José

CNCom., sala A, 01/11/07, Caterpillar Financial Services Corporation c. Guidobono, José M.

Mutuo. Promissory notes. Lugar de pago: EUA. Prenda. Garantías. Derecho aplicable. Autonomía de la voluntad conflictual. Código Civil: 1197. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Ley extranjera aplicable. Normas de policía.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 23/12/09.

2º instancia.‑ Buenos Aires, noviembre 1 de 2007.-

Vistos: 1) Apeló la actora la sentencia dictada a fs. 97 en cuanto ordenó llevar adelante la ejecución por la suma de $ 50.653,64.

Los incontestados fundamentos obran desarrollados a fs. 109/16.

2) Se agravia la recurrente porque se condenó a la demandada al pago de una suma en "pesos", cuando reclamó en dólares estadounidenses. Señala que el caso de autos configura una excepción a la pesificación, conforme lo dispone el art. 1, inc. e, decreto ley 410/2002, pues las partes han pactado la aplicación de la ley extranjera en el reverso del pagaré acompañado. Indica que, además, resulta aplicable la disposición contemplada en la comunicación A 3507, BCRA, por tratarse el caso de marras de financiación en moneda extranjera vinculada a una operación de importación. Agrega que, en caso de considerarse inaplicables dichas normas, no puede obviarse que el domicilio de la acreedora se encuentra en EEUU, y que los pagos debían efectuarse en una cuenta en The Chase Manhattan Bank, New York, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1205 a 1216, CCiv., resultaría aplicable el derecho del lugar de ejecución. En subsidio, solicita se disponga la aplicación del CER, y el reajuste equitativo del precio.

3) De la documentación acompañada con el escrito de demanda se extrae que en autos se está ejecutando un contrato prendario con firma certificada por escribano público (ver fs. 19/22), celebrado en la República Argentina y sobre un bien ubicado en el país –véase que solicitó el secuestro del bien prendado‑. En dicho instrumento no surge pacto alguno sobre la ley aplicable.

La recurrente alega que es de aplicación en el sub lite la ley del Estado de New York, pues así se pactó en la promissory note –asimilable al pagaré‑ que se acompaña (ver fs. 8/11).

Todo sistema legal de garantías reales a nivel nacional suele optar entre dos principios: la autonomía de la voluntad, conciliable con la tendencia a un número abierto de derechos reales, propio del sistema anglosajón o el principio de tipicidad, representado por un numerus clausus de derechos reales, de base legal –propio del sistema continental‑.

Ha de recordarse, la estrecha vinculación que media entre el juez competente y el derecho aplicable (ius y forum), dado que cada tribunal aplicará en este tipo de controversias sus propias reglas de derecho internacional privado, ya sean de fuente convencional, internacional o interna, para la determinación del derecho aplicable (Uzal, María E., "Solución de controversias en el comercio internacional", Ed. Ad‑Hoc, Buenos Aires, 1992, p. 16).

Respecto de los bienes muebles en particular, según el art. 11, CCiv., "los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de su uso personal, esté o no en su domicilio, como también los que se tienen para ser vendidos o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio del dueño". Se adopta aquí una calificación autónoma, propia para el derecho internacional privado, de muebles con situación permanente y que pueden ser llamados "muebles inmóviles" (Goldschmidt), que están regidos por la lex situs en todo lo que concierne a los derechos reales sobre ellos (conf. Uzal, María E., "Algunas reflexiones sobre la ley aplicable a los derechos reales de garantía en el ámbito internacional", JA‑2004‑III‑759 y ss.), este criterio y la aplicación como lex situs de la ley del lugar de registro, debe entenderse aplicable al bien mueble registrable, en su calidad de tal.

Cabe recordar que todo derecho real de garantía tiene un modo de constituirse como derecho real que permite hablar del nacimiento o validez de la constitución del derecho real. Esta validez de los derechos reales de garantía queda regida por la ley del lugar donde se hallen los bienes objeto de tal derecho (arts. 10 y 11, CCiv.). Así ocurre, en el contrato de prenda clásico, donde la entrega del bien (desplazamiento) al acreedor prendario constituye habitualmente, el requisito de validez de la prenda como derecho real dado que es su modo de constitución. En el marco de los bienes muebles registrales el gravamen ha de ser objeto del pertinente registro para su oponibilidad a terceros y resulta de aplicación como ley del lugar de situación del bien.

En este contexto, sin embargo, si esto es así en el marco de la garantía que se examina deben distinguirse las exigencias para la validez del título y del modo que se rigen por leyes distintas, a saber la lex contractus y la lex rei sitae, respectivamente. Sólo esta última debe ser observada para precisar las condiciones de constitución de la garantía como derecho real, aunque haya precedentes y autores que sostengan la conveniencia de someter ambas cuestiones a una misma ley, la lex contractus (ver sobre el tema: Uzal, María E., "Algunas reflexiones…" cit., p. 765).

En la práctica comercial es común que las partes incorporen cláusulas en el contrato principal, dentro de sus condiciones generales, que rijan las obligaciones asumidas, por lo que, comúnmente, la misma ley que rige todo el contrato se aplica, asimismo, para la validez de esas cláusulas. No obstante, es factible que las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, designen una ley distinta para regir el pacto (dépéçage) y sus efectos. La posibilidad de admitir tal fraccionamiento o dépéçage para determinar la lex contractus que ha de regir la validez de una cláusula depende en buena medida de dos circunstancias diversas: por un lado, el contenido y efectos reales de esas cláusulas, que se rigen por la lex rei situs; y por el otro, el derecho que rige el contrato principal al cual accede el derecho de garantía (lex contractus) (conf. Uzal, María E., "Algunas reflexiones…" cit., p. 764).

4) Ahora bien en el caso de marras, no se encuentra discutida la validez de la garantía prendaria en sí misma, la cual, conforme se señalara anteriormente se encuentra regida por la lex rei sitae (Argentina), sino que debe resolverse sobre la moneda en que deberá abonarse el precio del contrato, elemento que emana del contrato base.

En este marco, atento la materia recursiva, es claro que no puede escindirse la cuestión del análisis del contrato base, del que sería parte la promissory note adjuntada.

Se advierte del documento de fs. 8/9, que fue suscripto el 6/7/1998, esto es, con anterioridad a la celebración del contrato prendario ejecutado (30/7/1998) que obra a fs. 19/20, apreciándose, además que las pautas estipuladas para el pago del precio consignadas en la promissory note fueron trasladadas y reproducidas en el contrato prendario y se ven reflejadas en la literalidad del mismo (ver fs. 8/9 y 19/20). Es claro pues, que la obligación contraída a través de la promissory note de fs. 8/9 se completó con el contrato de prenda con registro, en ejecución.

Es sabido que las partes, en sus obligaciones negociales en materia contractual se rigen, en todo aquello que es materia disponible, prioritariamente, por las reglas fijadas de común acuerdo en ejercicio del juego de su autonomía de la voluntad, ya conflictual –facultad de determinación del derecho aplicable‑, ya material –mediante disposiciones prescriptivas de las directas soluciones de fondo que serán aplicables a su contrato‑; ello, por aplicación del principio de la autonomía de la voluntad de las partes que se sustenta, en el derecho privado interno, en el art. 1197, CCiv. y que es de plena aplicación también en las relaciones contractuales de naturaleza multinacional (ver arts. 1209, 1210 y 1212, CCiv. y fundamentación en: Boggiano, Antonio, "Curso de Derecho Internacional Privado. Derecho de las Relaciones Privadas Internacionales" y en Uzal, María E., "Algunas reflexiones sobre la autonomía de la voluntad en la contratación internacional con particular referencia al Mercosur", ED 179‑1184).

Recuérdase, también, que si median normas de policía en el sistema de derecho internacional privado de la lex fori aplicable al caso, esas disposiciones, que son exclusivas y excluyentes, desplazan a las convenciones de las partes y a las normas de conflicto de derecho privado con connotaciones internacionales y disponen la aplicación del propio derecho.

5) En este marco señálase que en la especie, no se encuentra en tela de juicio una circunstancia vinculada al carácter ejecutivo del título en ejecución (regido por la lex fori), ni al trámite del proceso (también sometido a la lex fori), sino que la materia en debate deviene de una cuestión necesariamente ligada al negocio subyacente, al que esta ejecución se halla indisolublemente ligada, esto es, la moneda de pago y la incidencia sobre ella de la legislación aplicable al cumplimiento de esa obligación.

Así las cosas, existe en el caso, por un lado, el contrato base sujeto a un pacto de elección de una ley aplicable extranjera –ley del Estado de Nueva York‑, y por el otro, la ejecución regida por la lex fori, que no interfiere en el derecho aplicable al negocio de fondo, esto es, con aquel pacto sobre la elección del derecho extranjero (arg. arts. 1209, 1210, 1212, CCiv.).

Se configura, así, el supuesto contemplado en el art. 1, inc. e, decreto 410/2002 que dispone que no se encuentran incluidas en la conversión a pesos establecida por el art. 1, decreto 214/2002, las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera para cuyo cumplimiento resulte aplicable la ley extranjera, pues nuestro derecho declina aplicar la pesificación, como norma de policía, en tales supuestos.

Véase en este sentido que las normas de emergencia referidas, más allá de su carácter de normas de orden público interno, en principio, no exportan el propio derecho a los casos internacionales, ni excluyen la ley extranjera pactada por las partes, en uso de su autonomía de la voluntad.

Por ello, configurando así el supuesto referido en párrafos anteriores, la deuda aquí reclamada no se encuentra alcanzada por la pesificación, debiendo ser abonada en la moneda originariamente pactada.

Por lo expuesto, esta sala resuelve: Estimar el recurso interpuesto por la actora, y por ende, modificar la sentencia dictada a fs. 97, ordenando llevar adelante la ejecución contra el demandado por la suma de U$S 50.653,64, con más un interés que se estima prudente fijar en una vez y media la tasa Libor semestral vigente al comienzo de cada período, más 3 puntos porcentuales sobre saldos, sin actualización alguna, por no encontrarse pactada en el contrato ejecutado. Sin costas, por no mediar contradictor (art. 68, párr. 2º, CPCCN).

Devuélvase a primera instancia, encomendándose al juez a quo disponer las notificaciones del caso.‑ A. A. Kölliker Frers. I. Míguez. M. E. Uzal.

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