CNCom., sala A, 24/12/08, Cebex Argentina S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Meadows Pines S.A.
Concurso en Argentina. Verificación de créditos. Sociedad constituida en el extranjero (ROU). Ley de sociedades: 123. Inscripción en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la provincia de Buenos Aires. Pedido de informes al Colegio de Contadores y Economistas y al registro de sociedades comerciales de la República Oriental del Uruguay. Pedido de informes a la Inspección General de Justicia. Medidas adoptadas de oficio por la jueza. Demora injustificada en el proceso.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/12/09.
2º instancia.- Buenos Aires, 24 de octubre de 2008.-
Y vistos: 1.) Apeló la incidentista el decreto de fs. 484 que dispuso, previo a dictar resolución en este incidente, librar un oficio a la IGJ requiriendo cierta información considerada necesaria para resolver el pleito.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 505/8 y fueron contestados por la sindicatura a fs. 521, quien no objetó el progreso del presente recurso.
2.) Se agravió la recurrente porque el Juez de Grado se encontraría dilatando el dictado de sentencia en este proceso a través de medidas para mejor proveer desde hace cinco (5) años. Indicó que se estaría conculcando su derecho a obtener una resolución judicial en tiempo y forma. Señaló que se insiste con un oficio dirigido a la Inspección General de Justicia (IGJ) cuando acreditó que dicha sociedad se encuentra inscripta en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas.
3.) De las constancias de autos surge que, producida la totalidad de la prueba y clausurado el período probatorio (fs. 243, del 10/6/03), la sindicatura se pronunció sobre la presente revisión, aconsejando verificar a la acreedora un crédito por la suma y privilegios consignados en su presentación de fs. 275/8.
Requerida que fue la resolución del incidente, la Magistrada de Grado en el decreto de fs. 281 (6/10/03) dispuso, dentro de las facultades conferidas por el art. 36 CPCC, una serie de requerimientos al Colegio de Contadores y Economistas de la República Oriental del Uruguay y al registro de sociedades comerciales de ese país, pues la incidentista es una sociedad uruguaya.
Tales informes fueron cumplidos en autos, conforme surge de fs. 340 y 343/52.
Solicitado nuevamente el dictado de sentencia, la a quo con fecha 30/5/05 (fs. 357) solicitó a la sindicatura que se expresara sobre si la incidentista se encontraba adecuada a la normativa de las sociedades extranjeras, ordenando el libramiento de un oficio a la IGJ. Tal organismo informó a fs. 367 que la acreedora no se encontraba inscripta en esta jurisdicción.
Luego, la incidentista a fs. 376/9 informó que se encontraba inscripta en los términos del art. 123 LS, acreditando a fs. 404/19 su inscripción en la Dirección Provincial de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires.
Peticionada nuevamente la resolución del incidente, la magistrada de grado en el decreto de fs. 428/9 (4/9/06), dispuso la remisión de las actuaciones a la Inspección General de Justicia (IGJ), en virtud de lo previsto por los arts. 6, 7 y 8 de la ley 22315, a los fines de que se investigara una posible maniobra fraudulenta.
Remitidos los autos, ese organismo a fs. 433, dispuso la extracción de fotocopias de la causa a los fines de la información sumaria correspondiente, añadiendo a fs. 445 que dicho trámite tenía la finalidad de determinar si la IGJ es competente o no, atento la posible actuación de la sociedad en el ámbito de aplicación de la ley 22315.
Solicitada nuevamente la sentencia, con fecha 25/6/07, la a quo ordenó el libramiento de un nuevo oficio a la IGJ, a los fines de que informe si se concluyó con la información sumaria antes referida.
Librados varios oficios a ese organismo, éste finalmente contestó a fs. 479 que dicha información sumaria se encontraba en etapa investigativa a los fines de determinar si la inscripción de la acreedora en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires fue efectuada en fraude a la jurisdicción, determinando así la competencia o no de la IGJ (18/2/08).
La incidentista solicitó una vez más el dictado de sentencia a fs. 483, proveyendo la Magistrada de Grado que previamente debía librarse un nuevo oficio a la IGJ a fin de que en el plazo de 10 días informe el tiempo que insumirá la investigación relativa a determinar si la solicitud de inscripción del incidentista en la Provincia Buenos Aires fue efectuada en fraude a la jurisdicción, expidiéndose sobre si resulta o no competente.
4.) Del relato efectuado se advierte que en autos se produjo la totalidad de la prueba ofrecida por las partes.
También se observa que la sindicatura no ha objetado el progreso de la acción, aconsejando favorablemente la verificación del crédito en los términos consignados en su escrito de fs. 275/8.
Así, el incidente se encontraba en condiciones de ser resuelto a octubre de 2003, esto es, hace cinco (5) años.
Sin embargo, la Magistrada de Grado, dentro de sus facultades, ordenó la producción de ciertos informes, los que también fueron cumplidos.
No obstante ello, aún cuando no existía objeción alguna a la verificación del crédito por parte de la sindicatura y sin que hubiera en autos planteo alguno referido a un supuesto fraude por parte de la sociedad acreedora, a pesar de que se acreditó que aquella se encontraba inscripta en la jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, dispuso la remisión de las actuaciones a la IGJ a los fines de que investigara la posible existencia de fraude.
Tal remisión –objetada por la recurrente- fue dispuesta en septiembre de 2006, y pese a que han transcurrido dos (2) años desde que se ordenara la información sumaria, el organismo en cuestión aún no se habría declarado competente a los fines de hacer uso de la facultades conferidas por la ley 22.315.
En este contexto pues, siendo que las actuaciones ya se encontraban en condiciones de ser resueltas desde octubre de 2003, no se advierte procedente suspender el dictado de sentencia a la espera de que un organismo, en donde la acreedora no se encuentra inscripta, decida, primeramente, si resulta competente para investigar un supuesto fraude que no ha sido invocado por la sindicatura, y en su caso, continúe con las investigaciones correspondientes.
Ello, sin perjuicio de las facultades que tiene la Juez de Grado para requerir informes como el dispuesto a fs. 484, aunque no con el carácter de previo al dictado de resolución.
5.) Por tales razones, esta sala resuelve: Hacer lugar al recurso interpuesto por la incidentista y, en consecuencia, modificar el decreto de fs. 484 con los alcances establecidos en el considerando 4.). Imponer las costas de esta Instancia por su orden, atento que la sindicatura no se opuso al progreso del recurso (conf. art. 68, segundo párrafo CPCC).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario