miércoles, 2 de diciembre de 2009

Gol Parés, Heber O. c. Gol Parés de Carbone, Haydée. CNCiv. 1

CNCiv., sala G, 16/10/01, Gol Parés, Heber O. c. Gol Parés de Carbone, Haydée.

Sucesión en Argentina. Petición de herencia. Cuentas corrientes en el extranjero (Suiza). Coheredera cotitular de la cuentas. Extracciones. Prueba.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/12/09 y en JA 2002-I, 863.

2º instancia.‑ Buenos Aires, octubre 16 de 2001.‑

¿Es justa la sentencia apelada?

El Dr. Montes de Oca dijo: 1. La sentencia de la anterior instancia rechazó la pretensión deducida con el objeto de incorporar al acervo sucesorio de A. P. de G. los fondos extraídos de una cuenta bancaria en el extranjero. En esta alzada el pronunciamiento fue confirmado, pero como consecuencia de los recursos extraordinarios interpuestos, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto esta sentencia y dispuso que se dictara nuevo fallo de acuerdo a lo allí expresado.

2. En principio, parece claro que el art. 3421 parte 1ª CCiv. confiere la acción esgrimida por la que los herederos reclaman la entrega de los bienes que componen el acervo sucesorio por parte de quien ha dispuesto parcialmente de ellos, que en el caso concierne a la actuación de la heredera demandada. En tal situación es preciso tener en cuenta que si el poseedor no disputare al reclamante su calidad de heredero, sino que simplemente afirmó que las cosas cuya restitución se pide en calidad de heredero, no pertenecieron al difunto, la cuestión no versará sobre la propiedad de la herencia como universalidad, sino sobre el dominio de cosas particulares, y por lo tanto, no habrá lugar a la petición de herencia, sino a la reivindicación ya que si se entendiera lo contrario, se anularían todas las disposiciones legales que rigen las relaciones a título singular. Es que el quid de la cuestión está en saber distinguir el título controvertido en cada caso (conf. Zannoni, "Derecho de las sucesiones", t. I, ps. 465/466), concluyendo que la hermenéutica adecuada enseña que la acción puede dirigirse contra quienes poseen la herencia como sucesores universales, con reclamo de la restitución de las cosas hereditarias, y también contra quienes de ellos hubieren recibido la posesión.

Ahora bien, de todas maneras la cuestión no refiere excesiva importancia en el sub lite, puesto que no se ha negado la legitimación invocada, y por añadidura cabe hacer aplicación de la prerrogativa de habilitación de las normas jurídicas que corresponden al caso, pues en lo que a tal extremo concierne el juez debe atenerse exclusivamente a su conocimiento del orden jurídico vigente, con prescindencia de las afirmaciones o argumentaciones de orden legal formuladas por las partes (Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. I, p. 260 y sus citas). Sobre la base de este principio iura curia novit, es posible aprehender en su totalidad la fundamentación jurídica contenida en el capítulo V, aps. 1 y ss. de f. 81 vta./82.

En este, como en muchos casos semejantes, es preciso adecuar los términos estrictos del onus probandi para desplazar la carga probatoria hacia aquella de las partes que, en circunstancias específicas, se encuentran en mejores condiciones de hecho para producir la prueba respectiva. Es por ello que resulta particularmente apropiado señalar que ante el cúmulo de elementos presuncionales acreditados por los accionantes en sentido genérico y abarcativo de los presentantes de fs. 77/83 y fs. 596/622, más que una referencia a la configuración en el caso de las cargas probatorias dinámicas, es posible señalar la existencia de una carga sobreviniente en cabeza de la demandada (Peyrano, J. W., "Nuevos rumbos de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas; las cargas probatorias sobrevinientes", ED 182‑1588/1590). En efecto, adviértase que a partir de los términos de la litiscontestatio aquellos han demostrado las circunstancias que a continuación se analizarán, mientras que la demandada se ha limitado a desconocerlos, sin dar verosímiles explicaciones o justificaciones acerca del cierre de la cuenta bancaria n. 18309 que existiera en el "Royal Bank of Canada" de la ciudad de Ginebra, Suiza, cuyos fondos se pretende sean restituidos al haber sucesorio.

Es menester tener en cuenta asimismo que tampoco se dieron menciones creíbles de los distintos antecedentes que permitieron conformar el capital depositado en esa cuenta suiza, a pesar de que la accionada admitió ser propietaria del 50% de los fondos allí depositados, mientras que el resto correspondía a su madre A. P. de G. Desde luego que no puede favorecer la defensa invocada, la circunstancia de que la demandada haya conservado con toda prolijidad gran cantidad de documentación de gastos menores o de aspectos del patrimonio de su madre, y por el contrario, nada pueda aportar respecto del movimiento y clausura de cuentas bancarias extranjeras en las que existían importantes valores (240 mejicanos de oro inclusive, que por su peso y volumen, tampoco resulta creíble le hayan sido entregados a la ya anciana Sra. de G., 93 años, en Punta del Este (R.O.U.) sin ningún tipo de recibo de la entrega, por intermedio y con la sola presencia del "asesor" financiero uruguayo.

En orden a la predicada modificación parcial de la carga probatoria en virtud de las circunstancias sobrevivientes a la etapa de postulación, son numerosas las que se encuentran acreditadas, de modo especial, los actos preparatorios del instrumento que debió firmarse el 13/12/1985, algo así como un testamento complementario que, de todas maneras, se encuentra referido con la clara mención de que en ese momento A. P. de G. consideraba que subsistía la cuenta suiza, pese a que ya había sido cerrada por la accionada un tiempo antes. En efecto, "los proyectos" que reconoció el testigo de fs. 1579/1580 Dr. A. R., fueron elaborados por el declarante en el marco de la sucesión de aquella, de acuerdo con la información brindada por las partes, de manera que cuenta con dicho sustento demostrativo la existencia de la cuenta suiza n. 18309 con un saldo al 16/1/1985 de U$S 404.384,03 y al 29/8/1985 de U$S 320.705,33, con la titularidad que allí se indica (conf. cláusula 1ª, b, ap. i de f. 69).

No cabe duda de que es una mala costumbre ésta de los argentinos de enviar al exterior los bienes que se han obtenido en el país mediante el esfuerzo personal y comunitario: es posible que nada pueda explicar comportamientos tan desleales, pero mucho más reprochable aún resulta prevalerse de esa situación y de las dificultades probatorias que le son inherentes, para perjudicar a los miembros de la propia familia (hermanos, sobrinas), desde luego que en provecho propio. Esto viene a cuento de la alegada e inverosímil imposibilidad de acreditar en forma fehaciente actos de disposición de significativa importancia patrimonial, mientras que abunda documentación referida a valores de muchísima menor entidad. En este orden de ideas es preciso dejar en claro que la desaparición de las cuentas bancarias por extracciones ordenadas por la accionada fueron advertidas luego del fallecimiento de la madre de ésta.

Si bien juzga quien bien distingue no cabe duda de que resulta atinada la diferenciación que realizan las recurrentes en el sentido de que no está en tela de juicio la aptitud de la accionada para formar su patrimonio, sólo que lo mismo podía predicarse respecto de su madre, en orden a las transmisiones hereditarias comprobadas respecto de todos los miembros de la familia; claro está que esa aptitud no avanza un ápice cerca de la verdadera ubicación de los bienes producidos. De conformidad con la regla que enuncia el art. 386 CPCCN, especialmente en su última parte, es menester tener en cuenta las manifestaciones coincidentes de las testigos (C. R. A., fs. 1907/1914; S. de la R., f. 1882; M. C. C., fs. 1815/1819, únicamente respecto del conocimiento de la existencia de las cuenta bancarias en el exterior, pero este conocimiento se oscurece cuando se refieren, de oídas, a la verdadera titularidad de esas cuentas, de la participación que pudo tener en ellas la demandada, apreciada desde el origen, del destino de las distintas extracciones efectuadas en la cuenta suiza, etc.

Como corolario de todo lo expresado es preciso concluir acerca del ocultamiento probatorio evidenciado por la accionada, especialmente respecto de las circunstancias señaladas en el párrafo anterior; por contraposición, la parte actora ha demostrado diversos hechos que con la debida valoración a la luz de las reglas de la sana crítica, permiten avanzar y argumentar respecto del convencimiento del hecho que se intenta probar. El proceso formativo de la presunción presenta al juez tomando como punto de partida uno o más hechos básicos denominados indicios, seleccionando luego por valoración, una regla de experiencia que acuerde a esos hechos un determinado sentido. En el caso, todas las circunstancias reseñadas presentan "gravedad", es decir, aptitud para generar un suficiente grado de certeza, y no de mera probabilidad respecto de la conclusión; además tienen "precisión", pues entre los indicios probados y el hecho deducido del contenido mismo de la cuenta suiza, existe una conexión directa, de manera que aquéllos son susceptibles de interpretarse en un sentido único; por último los indicios resultan concordantes, es decir, no excluyentes y forman por tanto, entre sí, un conjunto armonioso y coherente (Palacio, "Derecho Procesal Civil" cit., t. V, ps. 451/453).

En definitiva, es necesario concluir que todos los fondos existentes en el "Banco de Canadá" de Ginebra, Suiza (cuenta 18309), pertenecían a la causante A. P. de G., y nada a sus cotitulares, una de las cuales, familiarmente llamada "Coca", ha admitido que nada le correspondía; hasta el momento de su fallecimiento la Sra. de G. desconoció, según se ha visto, el cierre de la cuenta. Tampoco demostró la accionada, conforme con los principios generales de distribución de la carga probatoria (art. 377 párr. 2º Ccit.) que le pertenecieran la mitad de los valores remitidos a Suiza. Por todo lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada y haciéndose lugar a la demanda, corresponde condenar a la demandada a pagar a los actores las siguientes sumas: a) a H. G. P. la de U$S 140.230; b) a A. A. y P. A. G. la suma de U$S 70.115 para cada una de ellas; en ambos casos con más sus intereses, que se liquidarán desde el 15/8/1985, de acuerdo con la tasa Libor hasta el 31/3/1991 por tratarse de sumas de invariable poder adquisitivo, y desde allí hasta el momento del efectivo pago la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina (art. 622 párr. 1º Ccit.). Las costas de ambas instancias, se imponen a la parte demandada, resulta vencida (art. 68 Ccit.).

Los Dres. Greco y Bellucci votaron en el mismo sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por el Dr. Montes de Oca.

Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fs. 2076/2087 y haciéndose lugar a la demanda se condena a la accionada a pagar a los actores, dentro del plazo de diez días las siguientes sumas: a) a H. G. P. la suma de U$S 140.230 y a A. A. y P. A. G. la suma de U$S 70.115 para cada una de ellas, en ambos casos con más sus intereses que se liquidarán desde el 15/8/1985 con las tasas indicadas en la última parte de los considerandos del presente pronunciamiento. Las costas, en ambas instancias, se imponen a la parte demandada. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia. Devueltas que sean las actuaciones a primera instancia deberá satisfacerse la tasa judicial (arts. 10, 14 y concs. ley 23898).‑ L. Montes de Oca. R. E. Greco. C. A. Bellucci.

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