CNCiv., sala G, 08/10/02, Gol Parés, Heber O. c. Gol Parés de Carbone, Haydée.
Sucesión en Argentina. Petición de herencia. Cuentas corrientes en el extranjero (Suiza). Coheredera cotitular de la cuentas. Extracciones. Prueba. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 03/12/09 y en JA 2003‑I, 638 con nota de H. E. Sabelli.
2º instancia.‑ Buenos Aires, octubre 8 de 2002.‑
Considerando: 1. Según se desprende de la sentencia de la sala (conf. fs. 2811/2812 de los autos principales a la vista), que siguió los lineamientos trazados por la Corte a fs. 2788/2793 (siempre del expediente principal), Haydée Gol Parés fue condenada a abonar en favor de los actores –en la proporción que allí se indica‑ una suma de dólares estadounidenses.
Como se advierte, la controversia giró sobre la existencia de los fondos invertidos en dólares estadounidenses por Asunción Parés de Gol, en el Royal Bank of Canada con sede en Ginebra, Suiza, que, al tiempo de la apertura de su sucesión, habían desaparecido. Se demostró que la coheredera demandada incurrió en un delito, pues no otra cosa debe interpretarse de la extracción y retención indebida del depósito del que era aparente cotitular en provecho propio y en perjuicio de su hermano y sobrinas. Los hechos ocurrieron durante el año 1985, es decir, mucho tiempo antes –incluso- de la vigencia de la Ley de Convertibilidad, aunque el crédito en favor de los demandantes quedó definitivamente reconocido en el pronunciamiento del 16/10/2001.
El decreto 704/2002 incorporó como inc. g del art. 1 decreto 410/2002 –que establece las excepciones al régimen general de pesificación de deudas, dispuesto por el art. 1 decreto 214/2002‑ el siguiente texto: "Las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera, contraídas por personas físicas o jurídicas residentes o radicadas en el extranjero, pagaderas con fondos provenientes del exterior, a favor de personas físicas o jurídicas radicadas en el país aun cuando fuera aplicable la ley argentina". La excepción no distingue entre las obligaciones de fuente contractual y extracontractual, pues el único elemento determinante para desglosar el crédito del régimen general de la pesificación no es otro que el hecho de que el pago deba realizarse por personas residentes en el exterior y con dinero que provenga de un país extranjero. No obstante, en la especie, aunque la deudora no tenga su domicilio fuera del territorio nacional, no existe obstáculo que impida hacer extensiva la salvedad en el caso.
El sentido de la norma radica en que la declaración de emergencia y el fin de la convertibilidad tienen su origen en la situación particular de inusitada gravedad económica, política, institucional y social que atraviesa la República, que produjo una profunda interferencia en las relaciones jurídicas, tanto del derecho público como privado, y que provocó –entre otras perturbaciones‑ la virtual ruptura de la cadena de pagos y alteró con ello el funcionamiento de la economía interna en general. Por esa razón, el Estado dictó una serie de normas en procura de amortiguar la incidencia de la crisis, entre las que se encuentran la pesificación de las deudas, cuyo fundamento radica en las transformaciones globales producidas en la economía interna –que no es del caso examinar‑, pero que no inciden sobre los dineros que nacionales o extranjeros puedan tener depositados en otros países.
En tales condiciones, si la sentencia no hizo más que ordenar la restitución del la divisa extranjera depositada en Suiza, de la que se apropió la obligada, es claro que la autora del dolo no puede beneficiarse con el régimen que estableció la pesificación en desmedro de los legítimos intereses de las víctimas, que tienen derecho a incorporar a su patrimonio la especie exacta que les ha sido arrebatada o su equivalente en moneda de curso legal, más aún si ni siquiera se alegó que el dinero ingresó al circuito financiero nacional y quedó –por consiguiente‑ sujeto a las normas que actualmente gobiernan en el país a los depósitos bancarios.
Al mismo resultado se llega en razón de las pautas establecidas para el régimen de responsabilidad civil previsto para los delitos. Es sabido que el autor de un hecho ilícito que obró a sabiendas y con intención de dañar (art. 1072 CCiv.) no puede beneficiarse con la atenuación por razones de equidad que para el autor del cuasidelito prevé el art. 1069, segundo párrafo, del Código Civil. Por lo demás, es claro que el régimen regulado a partir de los arts. 1091 y ss. de la ley sustantiva, en coincidencia con lo dispuesto en los arts. 513, 2435 y 2436 del mismo ordenamiento, imponen al poseedor vicioso o de mala fe la obligación de responder por el caso fortuito. En tales condiciones, si quien se apropió del dinero ajeno se encuentra en mora en la obligación de restituir desde el mismo momento en que cometió el ilícito (conf. fallo plenario dictado in re "Gómez c. Empresa Nacional de Transportes" (LL 93‑667), no puede pretender que por obra y gracia del príncipe –que no previó específicamente este supuesto‑ su obligación quede licuada en desmedro de la justa reparación que les corresponde a las víctimas.
2. El art. 16 ley 25563 ha sido modificado por el art. 12 ley 25589 publicada en el B.O. del 16/5/2002, y prorrogado por noventa días por ley 25640 (B.O. del 11/9/2002). Mediante tal modificación, queda claro que el proceso se suspende en la etapa de ejecución forzada de ciertos bienes del deudor, que –en la especie‑ no ha sido alcanzada, conforme lo había sostenido la sala en pronunciamientos anteriores a dicha modificación legislativa (conf. esta sala, resolución 344306, resolución 344445, del 8/4/2002; resolución 345607, resolución 345351 y resolución 345693, del 18/4/2002; resolución 347450 del 26/4/2002; y resolución 343677, del 15/5/2002, entre otros). De allí, en este estado deviene inoficioso expedirse sobre el particular, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en la etapa procesal oportuna.
Por lo expuesto, y oída la fiscal general subrogante, se resuelve: confirmar la resolución de fs. 71 en todo cuanto fue materia de apelación, con costas (art. 69 CPCCN). Notifíquese y a la fiscal en su despacho. Oportunamente, devuélvase. El Dr. Carlos A. Bellucci no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).‑ L. L. V. Montes de Oca. R. E. Greco.
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