CNTrab., sala II, 06/11/02, Benítez, María del Carmen c. Editorial Atlántida s. despido.
Contrato de trabajo. Lugar de celebración: España. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Lugar de cumplimiento: España. Aplicación de oficio de derecho extranjero. Código Civil: 13. CIDIP II de Normas generales. CPCCN: 377. Teoría del uso jurídico.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 04/02/10.
2º instancia.- Buenos Aires, 6 de noviembre de 2002.-
Visto y considerando: Para resolver el recurso de apelación que ha sido interpuesto, la Dra. Graciela A. González, dijo: La sentencia recaída en la instancia anterior mediante la cual el Sr. Juez a quo rechazara la pretensión indemnizatoria incoada al amparo de las disposiciones emergentes de la LCT, suscita los agravios de la parte actora, quien a tenor del memorial que luce anejado a fs. 384/386 finca su disenso en señalar que –a su criterio- el sentenciante de grado no habría merituado adecuadamente los elementos probatorios reunidos en el sub lite, de los cuales surgiría debidamente acreditada la existencia del vínculo laboral mantenido entre los litigantes. Sostiene asimismo, que cabría aplicar al caso las previsiones contenidas en el Art. 3 de la LCT, en orden a que a través del testimonio prestado por Poves, resultaría probado que el contrato laboral, se ejecutó en el territorio nacional.
Delimitados de tal modo los agravios sometidos a consideración del Tribunal, y dadas las particulares aristas que propone el caso, resulta evidente que, en principio, dos son las cuestiones principales a elucidar, la primera relativa a establecer si existió entre las partes un nexo contractual de naturaleza laboral y la segunda consistente en determinar el marco legal aplicable en base al cual cabe dirimir la controversia suscitada, ello así en función de las disposiciones emergentes del Art. 3 de la LCT.
Con respecto al primero de los tópicos sometidos a debate, cabe señalar que, con posterioridad a un detenido y pormenorizado análisis de los términos de la litis contestatio, así como de los elementos probatorios arrimados al sub lite, realizado a la luz del principio de la sana crítica (arts. 90 LO y 386 CPCCN), se arriba a la convicción de que le asiste razón a la recurrente, en cuanto alega haber mantenido con la empresa demandada una relación de naturaleza laboral.
Previo a abordar el análisis del plexo probatorio de autos, es menester efectuar algunas precisiones relacionadas con la actividad desarrollada por la editorial demandada, en España.
En su libelo de integración al proceso, la accionada si bien desconoció la existencia de la relación laboral denunciada en el inicio, así como tener conocimiento de la persona de la actora, admitió que el Sr. Romero era su corresponsal en España y que cumplía órdenes de Editorial Atlántida SA, agregando que el mencionado dependiente tenía la función de organizar la corresponsalía, para lo cual recibía mensualmente un giro, cuya administración era ejercida por Romero, teniendo éste facultades para comprar fotografías y artículos a agencias noticiosas españolas y europeas, realizar reportajes y notas de interés, así como contratar el personal necesario, previa autorización, al cual cabría aplicarle la regulación legal existente en el país extranjero (ver fs. 52/53). Agrega asimismo algunas referencias relacionadas con una supuesta relación íntima mantenida entre el Sr. Romero y una mujer llamada María F. –cuya coincidencia con la accionante niega-, en función de la cual, justificaría el envío de giros a nombre de ésta, cuyo desdoblamiento habría sido pedido por el propio Romero, extremo que surgiría del instrumento acompañado a fs. 37, señalando que dicha práctica se venía llevando a cabo desde hacía tiempo, pero los pagos se efectuaban a nombre de Lea Forster, a la sazón pareja del mencionado corresponsal.
La prueba testimonial rendida en autos arrojó como resultado que Fabrizio (fs. 113/117, propuesto por la demandada) manifiesta que sabe por comentarios que el Sr. Romero y la Sra. María F. eran pareja, que se efectuaron los giros a nombre de ésta y que dentro de las múltiples tareas y facultades que tenía el corresponsal en España se encontraba la de contratar personal, aunque dice que le consta que la actora no fue contratada por Romero. Debe destacarse que el mencionado deponente no hace ninguna salvedad relacionada con que las contrataciones de personal que pudiera llevar a cabo el corresponsal extranjero tenían que ser supervisadas o autorizadas por la editorial, tal como se alegara en el responde, debiendo otorgarse idoneidad al testimonio prestado, en tanto emana de quien se desempeñara como Jefe de archivo de la editorial demandada.
Resultan altamente descollantes las declaraciones prestadas mediante oficio diplomático por Diez, Barricante y Romero (ver fs. 186/187), quienes manifestaron conocer a la actora, mencionando que la misma también era conocida como María López Blanco, María Palmieri, María Benítez o María F. y que cumplía tareas de fotógrafa y hacía tareas periodísticas para Editorial Atlántida. Agrega el mencionado testigo Romero (a la sazón quien estuviera a cargo de la corresponsalía española) que él mismo fue quien contrató a la accionante y reconoce como de su puño y letra, los documentos que se le exhiben obrantes a fs. 145/164 y fs. 169/174.
Con relación a dichos testimonios, debe ponerse de relieve que si bien coinciden en señalar que la actora fue contratada en Buenos Aires, ningún dato aclaratorio arriman que permita considerar verosímil tal aserto, que no va más allá de una mera apreciación carente de sustento fáctico. Sin embargo cobra relevancia el testimonio prestado por Romero quien, no sólo admite haber sido quien contrató a la accionante para realizar las labores que describe, sino que reconoce la farragosa documental antes indicada, consistente en 20 recibos que contienen el membrete de la demandada, en los que se deja constancia que la Sra. María del Carmen Benítez de F. recibe de Editorial Atlántida S.A., las sumas allí indicadas por diferentes trabajos realizados, según el detalle que en cada uno se consigna, así como una planilla con detalle de labores realizadas, una credencial de prensa y un certificado extendido por el propio Romero, en donde consta que la actora trabajó para la demandada en España como fotógrafa, periodista y secretaria durante dos años (fs. 174).
La declaración prestada por Poves a fs. 235/238, quien asegura haber sido entrevistado por la actora en Buenos Aires, carece a todas luces de relevancia a los fines de determinar el lugar de ejecución del contrato laboral en ciernes, habida cuenta que dicho deponente supone que la nota en cuestión fue realizada por cuenta y orden de Editorial Atlántida, en base a meros comentarios vertidos por la propia reclamante, a lo que cabe agregar que el reportaje nunca salió publicado, en ningún medio gráfico de la demandada ni de otra editorial.
A fs. 278/281 obra el informe pericial contable del cual se extraen como datos relevantes que el Sr. Romero se desempeñó como corresponsal de la demandada en España hasta el 13/6/96, que constan en los registros de la empresa giros enviados a nombre de María del Carmen Benítez, desde el 30/10/95 hasta el 25/10/96 y a nombre de María F. (discordancia aparente que corresponde al primer nombre de la actora y su apellido de casada) entre el 19 de mayo y el 21 de noviembre de 1996.
Dicho dictamen, que no fuera observado por la demandada, permite concluir que, contrariamente a lo alegado en el responde, surge palmario que la demandada conocía a la actora, dado que durante doce meses libró giros a su nombre; que María del Carmen Benítez y María F. son la misma persona y que, con posterioridad al egreso del Sr. Romero como corresponsal en España, la empresa continuó enviando pagos a nombre de María F. durante cuatro meses, lo que permitiría inferir que la relación laboral mantenida con cada uno de los mencionados fue absolutamente independiente, más allá de la pretendida existencia de una vinculación de índole personal, que éstos pudieron haber mantenido.
Asimismo, también cabe considerar dentro de las circunstancias determinantes de la naturaleza jurídica del vínculo mantenido entre los litigantes, que de acuerdo a las propias argumentaciones expuestas por la accionada en su responde, el Sr. Romero, en su calidad de encargado de la corresponsalía en Madrid, tenía amplias facultades de administración, lo cual permitiría arribar a la convicción de que la contratación de la actora por parte de dicho corresponsal lo fue por cuenta y orden de Editorial Atlántida S.A., comprobándose ello mediante los recibos de salarios agregados al sub lite que contienen el membrete de la demandada, razón por la que no cabe duda que la vinculación laboral se realizó en forma directa entre la actora y la editorial demandada.
En síntesis, surge adecuadamente demostrado mediante la prueba documental agregada por la actora, y expresamente reconocida por el corresponsal de la demandada Sr. Romero, así como de las declaraciones testimoniales rendidas, no solo la realización por parte de la Sra. Benítez de numerosos trabajos fotográficos y periodísticos a favor de la editorial demandada, sino también la percepción de sumas entregadas por la demandada, por intermedio del mencionado corresponsal, en cancelación de la prestación y que ella misma califica como salarios, en cuyos instrumentos se indican las labores remuneradas en cada oportunidad, todo lo cual pone de relieve la existencia del vínculo subordinado denunciado en el libelo de inicio.
Como consecuencia del análisis probatorio precedentemente reseñado, cabría –como se adelantara- tener por cierta la existencia de un contrato de naturaleza laboral entre las partes, circunstancia que ante la respuesta de la demandada a las intimaciones formuladas por la trabajadora, desconociéndole el vínculo denunciado, no conducen sino a considerar ajustado a derecho el autodespido dispuesto por la actora, razón por la que corresponde disponer la procedencia de las indemnizaciones emergentes del distracto acaecido el 4/6/97 (ver fs. 44), a cuyo fin, y previo a abordar el tratamiento de la normativa de fondo aplicable al caso, en orden al régimen reparatorio en base al cual habrá de calcularse el quantum de condena, cabe fijar algunas pautas previas.
En tal contexto, corresponde puntualizar que, surge del escrito preliminar que la actora no indica cuál habría sido la fecha de inicio de sus actividades laborales para la demandada, dado que sólo alude a que en uno de sus viajes a Buenos Aires que realizara para visitar a sus familiares "fue contratada por la accionada de autos" (ver fs. 20), razón por la que cabría estar a los fines de determinar la antigüedad de la reclamante, a los datos que surgen del certificado extendido por el corresponsal de la demandada en España –a quien la demandada le reconociera amplias facultades de administración- con fecha 1/6/94 (fs. 174, reconocido a fs. 187), coincidiendo tal información con el reclamo efectuado en la presentación inicial (ver liquidación de fs. 22) donde se pretende el reconocimiento de una antigüedad de tres años.
En orden a la base remuneratoria que habrá de adoptarse para el cálculo indemnizatorio respectivo, al no encontrarse la actora registrada como dependiente en los registros de la demandada cabría estar a la remuneración mensual denunciada en el inicio (de $ 2300), la cual no se aprecia irrazonable o injustificada si se pondera la calidad, responsabilidad y profesionalidad que requerían las labores encomendadas a la dependiente, sirviendo de apoyatura para arribar a tal conclusión los datos que surgen de los recibos salariales agregados al sub examine a fs. 145/164 (expresamente reconocidos por Romero a fs. 187).
De conformidad con lo expresamente normado en el Art. 3 de nuestro régimen de contrato de trabajo, en orden a que, "Esta ley regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio", y en concordancia con el principio de territorialidad consagrado por el Art. 1209 del C. Civil, corresponde abocarse al examen de las constancias probatorias reunidas en el sub lite a los fines de establecer, el encuadramiento normativo de fondo aplicable al caso de autos.
Sentado lo expuesto, corresponde señalar que a tales propósitos, debe ponerse de relieve que, tal como se llevara a cabo el cumplimiento del débito laboral de la actora surge claro que tanto su contratación como la ejecución del contrato fue realizado en España y, no puede considerarse viable en la especie la pretensión fundada en que el trabajo profesional de la actora concluía en Argentina con la publicación de la revista donde constaba la fotografía o la nota realizada por la actora, ya que no cabe duda de que, al entregar ésta su material al corresponsal en España, allí terminaba su prestación, y comenzaba la tarea del corresponsal quien se encargaba de seleccionar y enviar a Buenos Aires el producto periodístico o fotográfico que consideraba pertinente y útil, pudiendo descartar lo que estimara innecesario, por lo que la trabajadora de ningún modo participaba o tenía ingerencia o interés, en el destino final de su producido.
Si bien tal como alega la demandada de acuerdo a lo normado por el Art. 13 del C. Civil, la aplicación de leyes extranjeras sólo tendrá lugar a pedido de parte interesada y que a su cargo se hallaría la prueba de su existencia, no puede perderse de vista que, paradójicamente, fue la propia accionada y no la pretendiente quien introdujo el tema al debate, al manifestar en varios pasajes de su responde que la ley aplicable al caso de autos no podría ser otra que la del territorio español, habida cuenta de que tanto la celebración como la ejecución del contrato, se llevó a cabo en dicha jurisdicción (Art. 3 LCT).
En tal marco y teniendo en cuenta, muy especialmente, que el último párrafo del Art. 377 del CPCCN (según la modificación introducida por la ley 24.871 -B.O. del 16/9/97-) consagra que, "si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio", y en el caso bajo análisis, no cabe duda que, de acuerdo con la naturaleza alimentaria del crédito involucrado, así como por la importancia de los intereses en juego (créditos derivados de una relación de carácter laboral), conjugados ambos a la luz del principio de primacía de la realidad y de conformidad a las particularidades de la vinculación contractual mantenida entre los litigantes, existen suficientes elementos de juicio que justifican el ejercicio de la facultad investigativa adjudicada por el dispositivo legal reseñado, al Tribunal interviniente, a fin de proceder a la elucidación de la cuestión relativa al régimen normativo aplicable al caso de autos.
Sobre el particular, ha sostenido el Máximo Tribunal de Justicia de la Nación en relación a la aplicación de las disposiciones emergentes de la Convención Interamericana sobre Normas Generales de Derecho Internacional Privado (CIDIP II-Montevideo, 1979), que en su Art. 2° recepta la teoría del uso jurídico de Werner Goldschmidt, al decir que "los jueces y autoridades de los Estados partes está obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resulta aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada" (CS "Z.T., M.M.G. c. C.J.F." del 3/11/1988, publicado en ED 133-589), teoría que, amén de las particularidades que presentaba el caso examinado en dicha oportunidad, resulta plenamente aplicable a la presente controversia.
Sentado lo expuesto, cabría concluir que resulta operativo en la especie, el sistema reglamentario emergente del Estatuto de Trabajadores de España, en base al cual deberán determinarse las acreencias pretendidas por la accionante.
Previamente y en los aspectos relativos a la forma en que feneciera el contrato laboral, debe señalarse que habiendo seguido el presente proceso el régimen de forma que establece la rey ritual prevista para las causas tramitadas ante la Justicia Nacional del Trabajo (ley 18.345 y conc., por aplicación del Art. 155 las normas del CPCCN), extremo que no ha recibido objeción por ninguna de las partes, y dado que, en tal marco y siguiendo los lineamientos fijados por las normas nacionales, la accionante denunció el vínculo laboral ante el desconocimiento efectuado por la demandada a su intimación (ver intercambio telegráfico de fs. 9/12), cabe concluir que la decisión, a la luz de los hechos corroborados en el sub lite, resultó plenamente justificada.
Sin perjuicio de ello y enmarcando el caso a las disposiciones emergentes de la normativa española, no cabrían dudas de que la situación descripta encuadraría en el presupuesto previsto en el Art. 50 de dicho plexo legal, dado que el desconocimiento de la relación laboral deber ser considerado como "un incumplimiento grave de las obligaciones por parte del empresario" (inc. c), resultando en consecuencia un supuesto de "despido tácito" (según lo entiende la corriente jurisprudencial que es seguida inclusive por el Supremo Tribunal español), circunstancia por la que, carecería de razón pretender que se aguarde al dictado de la sentencia que permitiría abandonar el contrato laboral.
En tal inteligencia, corresponderá condenar a la demandada a pagar la indemnización prevista para el caso de "despido improcedente" que emerge del Art. 56 del E.T.E., el cual fija como pauta reparatoria la de 45 días de salarios por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades (conf. inc. a), por lo que, en la especie, teniendo en cuenta la antigüedad de la actora (para cuyo cómputo se considera que ingresó el 1/6/94 y egresó el 4/6/97, fijándose dicha pauta en 135 días) y la base remuneratoria precedentemente establecida, la aludida indemnización ascenderá a la cantidad total nominal de $10.350.
Asimismo, también se impone admitir la pretensión articulada en orden a la alegada falta de pago de varios meses de salarios por parte de la demandada, extremo que se verifica mediante el informe pericial contable, que da cuenta que el último giro efectuado a nombre de la actora es del 1-9 de noviembre de 1996 (ver fs. 179vta.) presumiblemente cancelatorio de los haberes del mes anterior, razón por la que cabrá diferir a condena la cantidad de $16.100.-, por tal concepto.
Sin embargo, no cabe acoger los reclamos incoados en procura de la percepción de las vacaciones y el SAC correspondientes al período 1995/1996, toda vez que, la pretendiente no ha alegado ni demostrado haber observado los procedimientos requeridos por las normas específicas para hacerse acreedor a tales institutos, debiendo memorarse que el Art. 38 del E.T.E. expresamente prohíbe la compensación económica de las vacaciones y que el Art. 31 de dicho plexo legal, si bien crea un instituto similar al de nuestro sueldo anual complementario, denominándolo "gratificaciones extraordinarias" que consisten en dos pagos al año, uno en las fiestas de navidad y el restante en época a convenir entre las partes o por el convenio colectivo respectivo, tal instituto no se puede identificar con el rubro pretendido acaeciendo lo propio con el monto de dicha gratificación, todo lo cual impide la admisión en tales circunstancias, de los rubros perseguidos según la liquidación de fs. 22.
Por todo lo que llevo expuesto, de compartirse mi opinión, se propiciará revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a la demandada a abonar a la actora la suma total nominal de $26.450.
En orden a la tasa de interés dispuesta, toda vez que esta sala a raíz de la decisión adoptada por la CSJN in re "Banco Sudameris c. Belcam SA. y otra" del 17/5/94 y en uso de las facultades conferidas por el Art. 622 del Código Civil ha estimado prudente fijar una tasa del 12% anual, por el período que va desde el 1/4/93 hasta el 31/12/01, corresponderá en tal sentido aplicar dicha tasa sobre el capital diferido a condena desde la fecha del distracto (04/06/97) y hasta el 31/12/01. A partir de tal momento, en atención a la supresión de la convertibilidad monetaria y a las nuevas variables económicas vigentes a raíz del dictado de la ley 25.561, de conformidad con lo acordado en la Resolución de Cámara de fecha 7 de mayo de 2002 (Acta Nro. 2357), regirá la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, según el cálculo difundido por la Prosecretaría General de la Cámara.
En atención al nuevo resultado del proceso, cabe dejar sin efecto lo decidido en la instancia anterior, en materia de costas y honorarios, debiendo precederse a su determinación en forma originaria (Art. 279 CPCCN), deviniendo abstracto el tratamiento de las apelaciones deducidas al respecto.
En lo concerniente a las costas del proceso, es menester memorar que reiteradamente se ha sostenido que, en los supuestos en que la demanda prospera parcialmente, las costas deben ser distribuidas en la forma que prevé el Art. 71 del CPCCN, toda vez que aún cuando pueda considerarse que el demandante se vio obligado a litigar, ello es exacto únicamente en relación con la porción admitida de sus reclamos, por lo que no habría fundamento para que quien sólo en parte es vencedor resulte eximido de las costas y éstas sean íntegramente soportadas por quien también obtuvo una victoria parcial (cfr. ésta sala, sentencia No 72160 del 26.10.93 in re "Soria, Carlos D. c. Butomi S.R.L.").
En tal inteligencia, cabe distribuir proporcionalmente las costas de ambas instancias, en el 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de la actora.
El Dr. Jorge Guillermo Bermúdez dijo: Adhiero al voto de la Dra. Graciela A. González por compartir sus fundamentos.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede (Art. 125 segunda parte, ley 18.345), el tribunal resuelve: I) Revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar parcialmente a la demanda, condenando a Editorial Atlántida S.A. a pagar dentro del quinto día a María del Carmen Benítez la suma de pesos veintiséis mil cuatrocientos cincuenta ($26.450.-). II) La suma de condena devengará el interés indicado en el considerando pertinente. III) Dejar sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de costas y honorarios y proceder a su determinación en forma originaria. IV) Declarar las costas de ambas instancias en forma proporcional en el 70% a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de la parte actora. V) Regular los honorarios en la forma indicada en el considerando respectivo. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- J. G. Bermúdez. G. A. González.
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