jueves, 25 de febrero de 2010

Generali Corporate compañía argentina de seguros c. Air France

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 24/02/09, Generali Corporate compañía argentina de seguros S.A. c. Air France s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Argentina – Israel – Francia – Argentina. Pérdida de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Protocolos de Montreal de 1975. Tope de responsabilidad. Autonomía de la voluntad conflictual. Exclusión de los Protocolos de Montreal de 1975. Falta de prueba.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/02/10.

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Generali Corporate compañía argentina de seguros S.A. c. Air France s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo”, respecto de la sentencia de fs. 242/244 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni, Eduardo Vocos Conesa y Alfredo Silverio Gusman.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Guarinoni dijo:

I.- Vienen los autos al acuerdo en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fs. 242/244 vta. que hace lugar a la demanda, condenando a Air France a pagar la suma de $ 6.170, siempre y cuando no supere el límite de responsabilidad calculado en la forma indicada en el considerando IV, con más intereses y las costas del juicio.

II.- El Juez funda la condena en lo establecido por el art. 22, ap. 2 de la Convención de Varsovia de 1929 y el Protocolo de Montreal, por lo que considera que el equipaje desaparecido, dos valijas conteniendo equipos electrónicos de testeo de datos para interconexión de redes, que valora en un total de $ 6.170, está alcanzado por el límite de responsabilidad de diecisiete derechos especiales de giro por kilogramo de equipajes “un total de veinte kilos”.

Debemos recordar que se trata de dos valijas despachadas por el pasajero Néstor Razetti en calidad de equipaje acompañado, viajando a Israel el 28.3.03 y regresando –vía Paris el 7.4.03- al aeropuerto de Ezeiza donde se verificó el faltante de las mismas.

III.- Este fallo fue apelado por la actora, quien expresó agravios a fs. 253/256 vta., los que fueron contestados por la demandada a fs. 258/259 vta.

Sostiene que el Juez no se ha pronunciado de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio y calificadas según correspondiere por la ley (art. 163, inc. 6, del CPCC).

Manifiesta que en oportunidad de interponer la demanda, la accionante sostuvo que el régimen legal aplicable al caso era el Convenio de Varsovia – La Haya, afirmación que no fue desconocida ni negada por la demandada, limitándose a sostener que al monto de la condena se le aplica el límite de responsabilidad señalado más arriba, según surge del Protocolo de Montreal de 1975.

Expresa que se había pactado libremente entre las partes la aplicación del Convenio de Varsovia de 1929 (ley 14.111), no incluyéndose lo convenido en Montreal en 1975, por tal motivo, en función de lo establecido por el art. 1197 del C.C. y con cita de jurisprudencia y doctrina donde se sostiene que las partes libremente pueden elegir el derecho aplicable al contrato de transporte internacional válidamente.

Señala que en el caso lo pactado fue ajustar la conducta a lo establecido en el Convenio de Varsovia de 1929, modificado por el Protocolo de La Haya de 1959, con exclusión del Protocolo de Montreal de 1975.

Solicita, entonces, se revoque el fallo declarando la aplicación del límite de responsabilidad establecido por esa normativa.

IV.- Así las cosas, debo señalar que en el caso se trata de equipaje acompañado al vuelo que practicara el señor Rozetti a Tel Aviv y regreso a Buenos Aires donde se consumó la pérdida.

Por tal razón, lo convenido debería encontrarse en el pasaje o bien en el contrato de transporte de pasajeros, documentos que no han sido agregados al juicio ni acompañados en el sobre de documentación que corre sin acumular.

Siendo así, no está legalmente acreditado el acuerdo de voluntades, prueba que pesa sobre la actora según lo normado por el art. 377 del CPCC.

V.- Por tanto, no habiéndose comprobado los extremos necesarios que pudieran avalar el agravio expuesto por el apelante, debe confirmarse el fallo recurrido con expresa imposición de costas de la alzada a la actora perdidosa (art. 68 del código de forma).

VI.- Por lo expuesto, propicio: 1) confirmar el fallo de fs. 242/244 vta. en cuanto fue motivo de apelación; 2) costas de la alzada a la actora perdidosa.

El señor Juez de Cámara doctor Vocos Conesa dijo:

I.- No está discutido en alzada que el transportista aéreo, que extravió los bultos embarcados en su aeronave como “equipaje”, debe responder por el incumplimiento del contrato, fijando el señor juez el monto de los daños en la suma que la aseguradora abonó al destinatario de aquéllos, esto es, la cantidad de $ 6.170, con más intereses y las costas del juicio. Ese importe fue supeditado a que no superara los derechos especiales de giro, por kilogramo de peso, previstos en los Protocolos de Montreal (vigentes para Israel y la República Argentina, según el informe de fs. 146). Es contra este límite de responsabilidad que la parte actora apeló el fallo de fs. 242/244 vta. y expresó agravios a fs. 251/254 vta., los que fueron replicados por Air France a fs. 258/259 vta.

II.- Es cierto que en materia de contratos internacionales, el régimen legal aplicable puede ser establecido por la libre voluntad coincidente de las partes, como ha sido resuelto con reiteración por esta sala en situaciones análogas (relacionadas con el transporte por mar y con el traslado inter-jurisdiccional terrestre). Mas, para quien afirma que medió un pacto específico de las normas aplicables (la accionante expuso que en el billete de equipaje se sometió el traslado aéreo al Convenio Varsovia – La Haya de 1955), es pertinente exigirle que acredite el aludido pacto –que en modo alguno es presumible-; de no hacerlo, corresponderá decidir la cuestión según el ordenamiento internacional vigente, el que en autos fue invocado –de modo expreso- por la transportista (confr. responde de fs. 122/124).

III.- Como advierte mi estimado colega doctor Ricardo V. Guarinoni en el voto que antecede, la demandante no probó la existencia del pacto sobre el derecho aplicable al transporte de autos. Pese a haber sido ofrecido como prueba, la recurrente no aportó al sub lite el billete de equipaje –instrumento del contrato-, en el que constara la sujeción de este último al régimen Varsovia – La Haya, con expresa exclusión de los Protocolos de Montreal, que fueron ratificados por los países de origen y destino (Israel y la Argentina) y que entraron en vigencia en los años 1996 y 1998, según el Protocolo de que se trate (confr. fs. 146). De allí que la sujeción del transporte del caso al régimen internacional vigente entre ambas naciones deba ser considerada la que determina los derechos, facultades y obligaciones de las partes; ello así, pues cabe suponer que esas disposiciones bilaterales de corte internacional comportan una base jurídica general y residual, sólo marginable por específico convenio de las contratantes.

IV.- Procede aceptar que la aseguradora, en el Anexo a la demanda, -que es parte de ella (véase fs. 90/101)-, afirmó que el sub examen debía ser juzgado y resuelto por aplicación del Convenio de Varsovia – La Haya “tal como fuera estipulado en el billete de pasaje” (fs. 101, último párrafo). No obstante, en la contestación de fs. 122/124, Air France manifestó expresamente que la solución del litigio requería su juzgamiento en función del citado Convenio, pero con las modificaciones que les introdujeron los Protocolos I a IV de Montreal (confr. fs. 122 vta. y particularmente punto VII de fs. 123 vta.).

Parece claro, en tales condiciones, que la transportista no prestó asentimiento a la pretensión expuesta en la demanda, pues todo lo contrario se desprendió de las afirmaciones hechas en la contestación a ella. Y no es razonable privar a dichas afirmaciones de todo sentido y finalidad, pues su efecto propio es suscitar una controversia sobre el régimen aplicable al transporte de los equipos electrónicos de testeo de datos para interconexión de redes. La cuestión planteada por Air France permite afirmar –en recta y razonable interpretación- que la referida afirmación sobre la vigencia y aplicación de los Convenios de Montreal implicó, de suyo, una negativa implícita –pero no por ello menos real- sobre las cláusulas del billete en orden a la marginación del régimen bilateral e internacional adoptado por las naciones donde tuvieron origen y destino los bultos transportados.

Así las cosas, juzgo que se halla incluida en la relación procesal (demanda de fs. 99/104 y responde de fs. 122/124) una expresión de la voluntad mediante la cual se afirma una solución jurídica que implica, naturalmente, negar que el billete hiciera referencia sólo a la normativa de Varsovia – La Haya 1955. De tal manera, luce como apropiado aseverar que el señor Juez –al aplicar esa normativa más Montreal- no transgredió el principio de congruencia (arts. 14 inc. 4° y 163 inc. 6° CPCC); por el contrario, asignando a las adversas posiciones de las litigantes sobre el régimen internacional aplicable un alcance de prudente razonabilidad, consideró en definitiva que la incoincidencia aludida comportaba implícitamente negar el argüido texto del billete en el que se fundan los agravios de la actora. Solución ésa que es compartible, habida cuenta de que la parte del seguro ofreció probar aquel texto y no lo hizo pese a la trascendencia que ese extremo significaba para resolver esa contienda.

Por ello, y por los fundamentos concordantes del primer voto, propicio también desestimar la queja y confirmar el fallo apelado, con costas (art. 68 CPCC), para lo cual pondero que la cotización de los “derechos especiales de giro” adoptados en Montreal para limitar la responsabilidad del transportista aéreo –que constituyen un serio retaceo de los derechos del damnificado directo o en su caso del seguro que se subrogó en su posición por el pago indemnizatorio- no ha sido materia de un planteamiento serio y fundado en orden a su compatibilidad con los derechos establecidos en la Constitución Nacional (art. 17, Carta Magna).

El señor Juez de Cámara doctor Silverio Gusman, por razones análogas a las expresadas en el primer voto, adhiere a sus conclusiones.

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.-

Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 242/244 vta. en cuanto fue motivo de apelación, con costas de la alzada a la actora perdidosa (art. 68 del Código Procesal).

Se difiere la regulación de los honorarios devengados en la alzada hasta tanto se practique la correspondiente en primera instancia.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. E. Vocos Conesa. A. Silverio Gusman.

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