Juz. Nac. Com. 24, secretaría 47, 08/05/09, Cebex Argentina S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por Meadows Pines S.A.
Concurso en Argentina. Verificación de créditos. Sociedad constituida en el extranjero (ROU). Contrato de mutuo.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 24/02/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 8 de mayo de 2009.-
No surgiendo de las constancias de autos elemento alguno que avale los dichos de la presentante, no ha lugar a lo solicitado sin perjuicio de señalarse que en el escrito de inicio que corre a fs. 36/49 no surge la anexión de documentación original alguna (ver fs. 44 vta. y 45) a lo que se agrega que esta fue hecha por ante el Juzgado en lo Comercial N° 25 y ostenta un sello de Mesa Receptora de Cámara sin refrendar (ver fs. 45).
Sin perjuicio de ello, las constancias obrantes a fs. 228/235 permiten tener por suplido el requerimiento de fs. 537 por lo cual la suscripta procederá seguidamente a emitir pronunciamiento.
Y vistos: Atento lo dispuesto por el Superior a fs. 525/526 no cabe más que resolver el incidente de revisión planteado a fs. 36/45, cuyo traslado contesta el síndico a fs. 81/82 y a fs. 275/278.
Y considerando: I - A fs. 36/45 se presenta, a través de su apoderado, Meadows Pines S.A. solicitando la verificación de un crédito a su favor por la suma total (comprensiva de capital e intereses) de U$S 1.695.167 con privilegio especial hipotecario, en tanto el mismo resultó declarado inadmisible oportunamente.
Relata que con fecha 22 de diciembre de 1998 mediante escritura pública N° 157 celebró un contrato de mutuo con la hoy fallida por la suma de U$S 1.500.000 garantizado con derecho real de hipoteca sobre el inmueble sito en la Av. Jujuy 554/62/64 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Explica que el dinero debía ser desembolsado de la siguiente manera: en cinco cuotas anuales y consecutivas de U$S 100.000; U$S 200.000; U$S 300.000; U$S 400.000 y U$S 500.000 respectivamente al momento de la suscripción del mutuo con la entrega de pagarés hipotecarios. Asimismo, que se pactó una tasa de interés compensatorio del 15% anual y un punitorio del 18% anual.
Concluye que la fallida incumplió con el segundo pago del primer servicio de capital e intereses. Ofrece prueba en favor de su postura.
De su lado el síndico, a fs. 81/82, reitera en definitiva la postura asumida al emitir el informe individual de créditos previsto por el art. 35 de la LCQ. Sostiene básicamente que la incidentista no acreditó: 1) la efectiva entrega de fondos; 2) la disponibilidad económica para ello; 3) el ingreso al país de los fondos; y 4) la resolución del directorio que autoriza el préstamo.
La concursada –hoy fallida- debidamente notificada a fs. 51 guardó silencio.
A fs. 101/102 se dispone la apertura a prueba de las actuaciones produciéndose las mismas según certificación actuarial de fs. 241/242.
En base a las mismas se expide la incidentista a fs. 257/269 reiterando se haga lugar a la verificación de su acreencia.
De su lado la sindicatura, a fs. 275/278, revierte su criterio inaugural aconsejando, ahora sí, que se declare verificado el crédito insinuado.
Posteriormente, la suscripta en uso de facultades que le son propias en virtud de lo dispuesto por el art. 274 de la LCQ y además ante una presentación del Defensor del Pueblo a fs. 3241 de los obrados principales, ordena una serie de medidas y diligencias tendientes a investigar posibles inconductas en el funcionamiento y actuación de la sociedad off shore Meadows Pines S.A. regida por la ley uruguaya N° 11073 (ver fs. 281 y 428/429). Primeramente se dio intervención a la Inspección General de Justicia (fs. 430/436) organismo que dispuso la formación del expediente N° 181439/17390/761422 a fin de tramitar una información sumaria para determinar las acciones a seguir ante esta denuncia (ver específicamente fs. 436 y fs. 445).
Por otro lado, con fecha 16/7/07 la Fiscal de la Procuración General de la Nación requirió las presentes actuaciones en relación a la causa penal N° 2816 caratulada "Bruckman s. estafa" (ver fs. 452) devuelta el 23/8/07. Luego solicitó nuevamente estos obrados con fecha 21/12/07 las que fueron devueltas el 10/3/08.
Interín, la IGJ informa que se encuentra en etapa investigativa a efectos de determinar si la solicitud de inscripción en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires de la sociedad extranjera Meadows Pines S.A. fue efectuada en fraude a la jurisdicción (ver fs. 474).
Una vez más, con fecha 21/7/08, la Fiscalía Nacional de Instrucción N° 41 pide las actuaciones (fs. 511) siendo devueltas con fecha 25/8/08 (fs. 513). Reitera el pedido de las mismas con fecha 3/2/09 (fs. 532) y las devuelve el 18/2/09 (fs. 536).
II - Ahora bien, aun cuando se hallen pendientes las citadas averiguaciones instructorias dispuestas por la suscripta, en virtud de que a fs. 525/526 la Excma. Cámara Comercial ordenó se dicte sentencia, no cabe más que avocarse a dirimir la cuestión de fondo suscitada en estos actuados.
Adelanto que –a mi juicio- la prueba producida resulta dirimente para decidir la suerte del reclamo inicial.
Como es sabido, el mutuo es un contrato que pertenece a la categoría de los contratos reales, que requieren para su perfeccionamiento, imprescindiblemente, la tradición de la cosa que forma su objeto (C.Civ. 1141 y 2242). Es decir que la datio rei es un requisito primordial de esta clase de convenciones; se trata de un acto que cumple una función formal esencial para el perfeccionamiento del vínculo.
En cuanto a la alegada falta de acreditación de la entrega del dinero argumentada por la síndico, vale decir, compartiendo lo sostenido por el Superior, que "Si el crédito se encuentra instrumentado en escritura pública, en la cual se expresa la causa de la obligación, y dicho instrumento no ha sido argüido de falso (C. Civ: 993) ni tachado de ineficaz (LC: 123), la pretensión verificatoria debe ser acogida, sin obstar a ello la argución de simulación intentada en el incidente. La simulación debe ser probada mediante la vía prevista por la LC: 123, máxime cuando la causa del crédito aparece manifestada en escritura pública y no ha sido desvirtuada (CNCom., sala D: "Villaverde, José s. inc. de verificación en autos: Amoedo s. quiebra" del 24/04/1981).
Con las constancias documentales adjuntadas en autos (ver fs. 228/235) se encuentra suficientemente acreditada tanto la existencia del mutuo hipotecario como la efectiva entrega de fondos mediante acta notarial del recibo del 22/12/98 entregado por la deudora dando cuenta de la percepción del dinero (ver fs. 188/195) en la misma fecha de la suscripción de la escritura donde se constituyó el mutuo con garantía hipotecaria.
También resulta relevante la prueba obrante a fs. 165/169 donde la experta contable de la Ciudad de Montevideo da cuenta de la debida registración de la acreencia en los libros de Meadows Pines S.A.
Sin perjuicio de ello, creo oportuno agregar algunas consideraciones relativas a los cuestionamientos introducidos por la síndico en orden a la veracidad de la operatoria.
Esta objetó inicialmente la autenticidad del mutuo en base a la época de constitución de la sociedad (contemporánea a la celebración del contrato) y la capacidad económica –en relación a su capital social- para efectuar un desembolso de gran envergadura.
Al respecto, considero que la circunstancia de que la sociedad mencionada se haya constituido poco antes de la celebración del préstamo y que el capital social sea mínimo no predica per se una situación de sospecha o simulación sino ésta debe ser probada por quien la postula.
A ello cabe agregar que la entidad de marras se encuentra regida por la ley de la República Oriental del Uruguay N° 11073 del 24 de julio de 1948, que no exige un capital mínimo para su constitución. Esto descarta de plano la objeción sindical al respecto, máxime cuando en la especie el capital social fue de U$S 200.000.
No desconozco las elaboraciones doctrinarias en torno a la adecuación que debe existir entre el objeto y el capital social con la consecuencia de que un capital inapropiado o insuficiente conlleva la imposibilidad del cumplimiento del objeto y la eventual afectación de terceros que contrataron con la sociedad. Sin embargo todas estas cuestiones son inaplicables al sub lite en razón de la época en que se sucedieron los hechos debatidos en la especie y por cuanto no se demostró que ese capital fuese inadecuado al objeto de Meadows Pines S.A., máxime tratándose de una conducta expresamente permitida por la ley del país de origen del ente y además generalizada y tolerada en la práctica y vida empresaria de nuestro territorio.
Agréguese que la sindicatura tampoco invocó en definitiva vicio alguno que afectase al instrumento público en sí; ni fue alegada simulación, ni dedujo redargución de falsedad.
Corolario de ello, con la prueba producida y rendida en autos queda acreditada la existencia, legitimidad y causa del crédito pretendido.
En cuanto a su extensión, he de aclarar que los intereses –conforme expresamente lo dispone el art. 19 LC en su segundo párrafo- continúan devengándose hasta la fecha del efectivo pago, aunque con el límite del asiento del privilegio, lo que así dispongo sea reconocido. Con respecto a la moneda de cobro, por imperio del decr. ley 214/02 y del art. 11 de la ley 25820 que estableció la conversión a razón de un dólar estadounidense igual a un peso, cualquiera sea su origen o naturaleza y haya o no mora del deudor la verificación será acogida en pesos, es decir por la suma de $ 1.400.000. Ello con más los intereses pactados lo que no deberán superar la tasa del 21% por todo concepto.
III - Las costas, atento como se decide, las particulares vicisitudes de la causa y en tanto la sindicatura pudo haberse creído a peticionar como lo hizo, impónense en el orden causado.
IV - De conformidad con los argumentos precedentemente expuestos y normas legales citadas, resuelvo: a) Hacer lugar a la revisión articulada por Meadows Pines S.A. y consecuentemente declarar verificado en la quiebra de Cebex S.A. un crédito por la suma total de $ 1.400.000 con privilegio especial (art. 241 inc. 4, LC), con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago a la tasa fijada en el punto II; b) imponer las costas por su orden conforme lo señalado en el acápite III. c) notifíquese; d) firme, tómese nota en los autos principales.- M. E. Ballerini.
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