CFed. Apel., La Plata, sala III, 24/04/07, R., J. H. c. Banco de la Provincia de Buenos Aires.
Crédito documentario. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones. Operación de comercio exterior. Inconstitucionalidad. Rechazo. Compraventa internacional de mercaderías. Vendedor: Brasil.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/02/10.
2º instancia.- La Plata, abril 24 de 2007.-
Considerando: 1. El objeto de la acción.
El amparista es el representante de una firma dedicada a la distribución y comercialización de calzados que realiza operaciones en el exterior mediante la importación de calzado y partes del mismo para su posterior armado y venta en el mercado nacional.
Refiere que en el transcurso del año 2001 concertó con el Banco de la Provincia de Buenos Aires la apertura de una serie de cartas de crédito negociables, emitidas en dólares, cuyos vencimientos operaban a partir de marzo de 2002.
Con dichas cartas de crédito importó mercaderías y a la hora del vencimiento de las mismas la entidad bancaria pretende se las cancele al valor del mercado libre de cambio.
Postula que su caso encuadra en las previsiones del decreto 214/2002 que en su art. 8 dispone: Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses… cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de un dólar estadounidense igual a un peso.
Considera que la norma que habilita a la entidad bancaria a exigir el cobro a la paridad libre del dólar lo perjudica económicamente e implica una discriminación arbitraria en la aplicación de la ley.
2. Los informes circunstanciados pertinentes.
El Banco Central de la República Argentina y el Ministerio de Economía presentaron los informes previstos por el art. 8 ley 16986 y en nada esclarecen la cuestión en debate por cuanto en ellos se hace alusión a la normativa que refiere a depósitos bancarios y no tienen relación con la problemática que se discute en el presente.
Se tuvo por no contestado el informe y por decaído su derecho para hacerlo respecto al Banco de la Provincia de Buenos Aires.
3. La sentencia.
El juez a quo luego de advertir los defectos en que incurre el actor en cuanto a la invocación de la norma que considera ilegítima, hizo aplicación del principio "iura novit curia" y entendió que el tema a decidir se centra en ejercer el control de constitucionalidad sobre el plexo normativo integrado por el decreto 410/2002 y las comunicaciones del BCRA A 3507, A 3561 y A 3473 y demás normas y reglamentaciones relacionadas con la materia, en cuanto excluyen de la pesificación, a razón de un dólar por peso, a las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por entidades financieras ordenando que las mismas se liquiden en moneda extranjera o a la paridad del mercado libre.
En dicha inteligencia resolvió hacer lugar a la acción de amparo, decretando la inconstitucionalidad de la normativa ya citada, autorizando a que el amparista cancele en pesos a la paridad de un peso por dólar las obligaciones contraídas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires para financiar operaciones de importación.
En punto a los débitos ya efectuados por la entidad bancaria a la paridad del dólar libre dispuso la acreditación en la cuenta del amparista de las sumas debitadas en exceso.
Impuso las costas a las demandadas vencidas.
II. El recurso.
Contra la citada resolución el Banco de la Provincia de Buenos Aires interpuso recurso de apelación con simultánea expresión de agravios.
El recurrente sostiene la constitucionalidad del decreto 410/2002 remarcando que el mismo no lesiona ni altera el derecho de igualdad, ni implica una discriminación arbitraria o negativa de los deudores. Por el contrario, sostiene, el fundamento de la norma radica en la mecánica de la operación de comercio exterior realizada por el amparista y por cuya aplicación no surge un real menoscabo para ninguna de las partes.
III. Tratamiento de los agravios.
1. Las normas en cuestión.
El art. 1 decreto 410/2002, establece: "Dispónese que no se encuentran incluidas en la conversión a Pesos establecida por el art. 1 decreto 214/2002: a) Las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el BCRA determine".
El pto. 4 de la comunicación (BCRA) 3507, modificado por la comunicación (BCRA) 3561 , en lo pertinente previó: "Disponer que los saldos al 3/2/2002 de las financiaciones, incluidas las responsabilidades eventuales, en moneda extranjera vigentes al 5/12002 vinculadas a operaciones de importación, deberán ser cancelados en moneda extranjera o en pesos según el tipo de cambio aplicable, en oportunidad de la cancelación, a transacciones del mercado único y libre de cambios".
El decreto 214/2002 cuya aplicación pretende el actor dispone: "art. 1, a partir de la fecha del presente decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales‑ expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley 25561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos".
"art. 3, todas las deudas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras con el sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a pesos a razón de un peso por cada dólar estadounidense o su equivalente en otra moneda extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo pesos a la relación indicada.
"art. 4, a los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los arts. 2, 3, 8 y 11 del presente decreto, se les aplicará un coeficiente de estabilización de referencia, el que será publicado por el BCRA. Además se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado del presente decreto".
"art. 8, las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de U$S 1 = $ 1, aplicándose a ellas lo dispuesto en el art. 4 del presente decreto. Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio. En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular. Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes".
2. Su aplicación al caso.
2.1. No se encuentra discutido en autos –por surgir ello así de la narración efectuada por la actora en el escrito de inicio y de la documental que aportó‑ que las deudas de que se trata tienen vinculación a operaciones de comercio exterior por las que la firma R. importó mercaderías del Brasil solicitando varios créditos documentarios pagaderos en dólares al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Que los créditos con los cuales se importaron los productos de calzado fueron concertados durante la vigencia de la convertibilidad, mas los vencimientos y obligaciones de pago que surgen de los mismos se producen todos con posterioridad a la caída del régimen de paridad cambiaria, tanto en lo que refiere al pago a las entidades bancarias con las que operaron los exportadores (Bradesco, Unibanco y Banco do Brasil) y, resulta obvio, también respecto del débito a efectuarse en la cuenta del importador conforme se había convenido con la entidad bancaria provincial.
2.2. La cuestión a resolver consiste inicialmente en determinar si la situación fáctica descripta debe regirse: i) bien, por las disposiciones generales del decreto 214/2002 como pretende el actor, es decir que se debiten las deudas que contrajo a la paridad cambiaria, más coeficientes de actualización allí dispuesta, o, ii) por el contrario, como sostiene la entidad bancaria demandada, por las previsiones del decreto 410/2002, es decir, en la moneda pactada o en pesos a la paridad pertinente en el mercado libre de cambio a la fecha de cancelación.
2.3. Por lo expuesto con anterioridad, tratándose de una operación vinculada al comercio exterior (importación), con vencimientos de pago en moneda extranjera posteriores al 5/1/2002, el supuesto en examen tiene encuadre legal en el decreto 410/2002 y demás disposiciones concordantes. Es decir, que queda excluido del régimen de pesificación establecido por el decreto 214/2002, cuya aplicación pretende el actor. Por otra parte, no se encuentra demostrado que el caso resulte comprendido en alguna de las excepciones previstas en la comunicación 3507 BCRA.
3. La igualdad ante la ley.
3.1. Sentado lo anterior, resta determinar si, efectivamente, la aplicación al caso del decreto 410/2002 lesiona garantías constitucionales como se sostuvo en origen y cuestiona la entidad bancaria recurrente.
Al respecto, se adelanta que la exclusión de la conversión a pesos de los saldos adeudados por la financiación de operaciones de importación no resulta, a juicio del tribunal, contraria o incompatible con normas de rango constitucional.
3.2. El art. 16 CN dispone –en lo que resulta de interés para la decisión del caso‑ que en la Nación Argentina "todos sus habitantes son iguales ante la ley" y que "la igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas". Enseña uno de sus más calificados intérpretes que "en su sentido más positivo, o sea del punto de vista de su aplicación o de los fines protectores de la sociedad, y según la ciencia y el espíritu de la Constitución, la igualdad de todas las personas ante la ley no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos, de lo que se concede a otros en iguales circunstancias. De aquí se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar, en los casos ocurrentes, la ley según las diferencias que los constituyen y caracterizan". (González, Joaquín V., "Manual de la Constitución Argentina", 20° edición, Ed. Ángel Estrada y Cía., Buenos Aires, s/d, p. 110, n. 107).
La tradicional jurisprudencia de la Corte Suprema ha juzgado que "la garantía de la igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o de ilegítima persecución" (Fallos: 313:1513).
Así, "para que haya denegación de la igualdad ante la ley no sólo ha de existir discriminación, sino que, además, ella deber ser arbitraria. No sucede así, por supuesto, cuando el 'distingo' se basa en la consideración de una 'diversidad de circunstancias' que fundan el distinto tratamiento legislativo. Todo depende, pues, de que concurran 'objetivas razones' de diferenciación que no reciban o no merezcan tacha de irrazonabilidad…". (Fallos: 313:1638). Es que "la garantía de igualdad no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable." (Fallos: 310:849; 310:943, entre otros).
3.3. En el caso, se trata de un importador de mercaderías adquiridas en el exterior en moneda extranjera que para su pago se vinculó con el Banco de la Provincia de Buenos Aires mediante la apertura de créditos documentarios que instrumentaron las operaciones de que se trata, encargándose la entidad de pagar el precio convenido en la moneda pactada actuando por cuenta y orden del importador, depositando en las entidades bancarias signadas por los exportadores vendedores. Todo ello de acuerdo a lo concertado y pautado libremente por las partes.
En este marco, la distinción efectuada por el art. 1 decreto 410/2002 respecto de "las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por las entidades financieras" no resulta irrazonable. Por el contrario, se advierte que se han ponderado situaciones distintas a las que previó la norma cuya aplicación pretende el actor, pues no puede pretenderse subsumir en la misma categoría a los deudores por operaciones de comercio exterior y a los que lo son por obligaciones concertadas en la República Argentina, admitiendo por tanto un trato dispar en razón de la distinta naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes.
Desde tal perspectiva, la situación del accionado resulta diferente a la de quienes asumieron obligaciones en dólares bajo el régimen de convertibilidad, concertadas y a cumplirse en el país y es por ello que merece un trato diferente que se adecue a la sustancia económica de la relación que caracteriza a las operaciones de comercio exterior.
La garantía del art. 16 CN requiere no excluir a unos de lo que se establece para otros ante las mismas circunstancias. Sin embargo, resulta claro que en el caso no existe igualdad de circunstancias pues la norma en estudio regula supuestos de operaciones de comercio exterior, distintos a los que regula el decreto 214/2002.
4. Razonabilidad de la distinción.
4.1. Así, la distinción contenida en las normas cuya inconstitucionalidad declaró el a quo tiene un fundamento objetivo y razonable que no puede tacharse de arbitrario.
Es que en tal contexto, no aparece justificado trasladar el riesgo propio que asumió el adquirente –variación del tipo de cambio‑ a la entidad que intermedió en el pago de la obligación.
En efecto, la naturaleza internacional de la operación concertada necesariamente implicó que los contratantes asumieran el riesgo de estas operaciones, pues en ellas es de práctica que el precio se convenga en la divisa norteamericana, de tal forma que la posterior modificación del tipo de cambio en alguna de las jurisdicciones locales de los contratantes resulta irrelevante.
Debe tenerse en cuenta que el importador –quien actúa como operador en comercio internacional‑ conoce sobre la habitualidad de convenir los precios en moneda dólar estadounidense y los riesgos que ello implica ante eventuales modificaciones del tipo de cambio en algunos de los países de que se trata.
Asimismo, no puede soslayarse que el reclamante incorporó a su patrimonio bienes valuados en aquella moneda, razón por la cual autorizar la cancelación de su débito en pesos a la paridad que pretende, importaría tanto como consagrar un enriquecimiento sin causa a su favor.
4.2. Por último y en lo que respecta a la entidad bancaria provincial, tampoco se advierte que con la aplicación de la normativa atacada se la favorezca o privilegie, toda vez que tuvo que cumplir su compromiso en dólares estadounidenses en época en la que no regía el régimen de convertibilidad.
4.3. Por todo ello, debe concluirse que el decreto 410/2002, en cuanto excluye de la conversión a pesos a las financiaciones derivadas de operaciones de comercio exterior, no importa una discriminación irrazonable o arbitraria y por tanto no resulta contrario o incompatible con normas de rango constitucional. Antes bien, obedece –razonablemente- a la ponderación de la distinta naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes.
Por las razones precedentemente expuestas, se resuelve: 1) Revocar la sentencia apelada y, consecuentemente, rechazar la demanda incoada por R. contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Estado Nacional; 2) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado habida cuenta que por la naturaleza de la cuestión planteada el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo (art. 68, parte 2° CPCCN). Regístrese, notifíquese y devuélvase.‑ A. Pacilio. C. A. Vallefin.
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