martes, 16 de febrero de 2010

Sancor Cooperativas Unidas Limitada c. Dirección General de Aduanas

CSJN, 06/10/09, Sancor Cooperativas Unidas Limitada c. Dirección General de Aduanas.

Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR. Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR. Interpretación del Tratado de Asunción. Opinión consultiva.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/02/10 y en Fallos 332:226. Ver nuestro comentario a la sentencia en DIPr Argentina.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2009.-

Autos y Vistos; Considerando:

1°) Que en los presentes autos se encuentra en discusión si resultan aplicables los derechos de exportación establecidos por la resolución 11/2002 del Ministerio de Economía a diversas exportaciones de productos lácteos, y en un caso de agua mineral, efectuadas por la actora en los años 2002 y 2003 a la República Federativa del Brasil y a la República del Paraguay.

La actora se opuso al pago de tales derechos —liquidados en los respectivos permisos de embarque a la alícuota del 5%— por considerar que ellos son inaplicables respecto de exportaciones a países miembros del MERCOSUR, en razón de que, según su criterio, se encontrarían en pugna con disposiciones del Tratado de Asunción.

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala V, revocó la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación y, en consecuencia, dejó sin efecto las resoluciones de la Aduana de Santa Fe impugnadas por la actora.

Contra tal decisión el Fisco Nacional (Dirección General de Aduanas) interpuso recurso extraordinario, que fue concedido por el tribunal a quo mediante el auto de fs. 185. A fs. 194/197 obra el dictamen del señor Procurador General.

2°) Que la parte actora, mediante la presentación agregada a fs. 198/231, solicitó a esta Corte que requiriese opinión consultiva sobre las cuestiones debatidas en el sub lite al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, según lo previsto en el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR.

3°) Que mediante la acordada 13, del 18 de junio de 2008, esta Corte estableció las “Reglas para el trámite interno previo a la remisión de las solicitudes de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR”.

4°) Que según el Reglamento del Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR —aprobado por la Decisión n° 37/03 del Consejo del Mercado Común— las opiniones consultivas emitidas por el Tribunal Permanente de Revisión "no serán vinculantes ni obligatorias" (art. 11) y las que fueran solicitadas por los "Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes con jurisdicción nacional", habrán de referirse "exclusivamente a la interpretación jurídica de la normativa del MERCOSUR (...) siempre que se vinculen con causas que estén bajo trámite en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante" (art. 4°.1).

5°) Que de la reseña precedentemente efectuada surge con nitidez la concurrencia de tales recaudos, en tanto resulta necesario para la decisión de la presente causa interpretar el Tratado de Asunción. En tales condiciones, esta Corte estima pertinente solicitar opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR.

Por lo tanto, se dispone solicitar opinión consultiva al mencionado Tribunal sobre el siguiente punto: ¿El Tratado de Asunción impone a los Estados miembros del MERCOSUR la obligación de abstenerse de establecer derechos a la exportación de mercaderías originarias de uno de ellos y destinadas a otros Estados miembros?

Hágase saber el dictado de la presente al señor Procurador General y a las partes. Fecho, remítanse las actuaciones a la Oficina de Derecho Comparado de esta Corte (punto II de la acordada 13/08) a fin de que proceda a diligenciar lo dispuesto en la presente, realizando los actos que resulten necesarios a tal fin en los términos indicados en el Reglamento aprobado por la mencionada acordada.- R. L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco (en disidencia). E. S. Petracchi. J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

Disidencia de la Dra. Highton de Nolasco

Considerando:

1°) Que la parte actora, mediante la presentación agregada a fs. 198/231, solicitó a esta Corte que requiriese opinión consultiva sobre las cuestiones debatidas en el sub lite al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR, según lo previsto en el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR.

2°) Que, en primer lugar, según el temperamento adoptado por el Tribunal en la causa G.1207.XLIII RECURSO DE HECHO "González, Gonzalo Nicanor c. Image Factory Servicios de Impresión Ltda.", pronunciamiento del 20 de agosto de 2008, el pedido de que se trata resulta extemporáneo por no haber sido introducido al contestar el recurso extraordinario (conf. fs. 175/184).

Al respecto, cabe señalar que la decisión indicada se adoptó cuando ya se encontraban vigentes las "Reglas para el trámite interno previo a la remisión de las solicitudes de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión del MERCOSUR", aprobadas mediante la acordada n° 13/08, del 18 de junio de 2008.

3°) Que, sin perjuicio de ello, la cuestión que en el sub examine se pretende someter "al procedimiento de solicitud de opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión (TPR)", tanto por su contenido, como por quien formula el pedido, no habilita la intervención de ese órgano por la vía intentada, razón por la cual corresponde que esta Corte, en su calidad de Tribunal Superior de Justicia de un Estado Parte del MERCOSUR, no le dé trámite.

4°) Que, en efecto, las opiniones consultivas, como una de las herramientas destinadas a satisfacer “la necesidad de garantizar la correcta interpretación, aplicación y cumplimiento de los instrumentos fundamentales del proceso de integración y del conjunto normativo del MERCOSUR, de forma consistente y sistemática"[1] fueron contempladas en el Protocolo de Olivos para la Solución de Controversias en el MERCOSUR bajo estos términos; “El Consejo del Mercado Común podrá establecer mecanismos relativos a la solicitud de opiniones consultivas al Tribunal Permanente de Revisión definiendo su alcance y sus procedimientos"[2].

Fue así que, en ejercicio de tal atribución, el Consejo del Mercado Común, en cuanto aquí interesa —se deja al margen, por ende, la consideración de la reglamentación correspondiente a los restantes instrumentos para la solución de controversias—, atribuyó a “todos los Estados Partes del MERCOSUR, actuando conjuntamente, [a] los órganos con capacidad decisoria del MERCOSUR y [a] los Tribunales Superiores de los Estados Partes con jurisdicción nacional”, la facultad de solicitar opiniones consultivas al TPR, “en las condiciones que se establecen para cada caso"[3].

Ahora bien, precisamente, las condiciones que se previeron según la solicitud fuera efectuada por los "Estados Partes actuando conjuntamente" y por los "órganos con capacidad decisoria", por un lado, o por los Tribunales Superiores, por el otro, son claramente distintas.

Así, mientras que el objeto de las requeridas por los primeros puede estar configurado por “cualquier cuestión jurídica comprendida en el Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, los protocolos y acuerdos celebrados en el marco del Tratado de Asunción, las Decisiones del CMC, las Resoluciones del GMC y las Directivas de la CCM"[4], el correspondiente a las solicitudes efectuadas por los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Partes con jurisdicción nacional se referirá “exclusivamente a la interpretación jurídica de la normativa del MERCOSUR [antes mencionada], siempre que se vinculen con causas que estén bajo trámite en el Poder Judicial del Estado Parte solicitante"[5].

5°) Que, de otro lado, resulta adecuado advertir que en el sistema diseñado por el Protocolo de Olivos y su Reglamento, así como a los Estados Partes les está vedada la posibilidad de solicitar individualmente una opinión consultiva al TPR, pues a ese fin deben actuar "conjuntamente" —por consenso—, tampoco los particulares —personas físicas o jurídicas— tienen acceso directo al procedimiento de que se trata.

6°) Que, en esas condiciones, no obstante la invocación de las disposiciones contenidas en los arts. 1° y 5° del Tratado de Asunción, en los arts. 1° y 2° de su Anexo I y en el art. 1° de la Decisión del Consejo del Mercado Común N° 22 —punto sobre el cual no se adelanta opinión—, la cuestión planteada en la causa no aparece, como principio, directamente vinculada al ámbito propio de esa normativa en términos tales que habilite la intervención del Tribunal Permanente de Revisión por la vía intentada.

En efecto, tratándose del reclamo de un particular —persona jurídica nacional del Estado contra el cual aquél se dirige—, relativo a los "derechos de exportación" de bienes de ese mismo origen, no media en el caso elemento alguno que autorice al primero a requerir una opinión consultiva pues no se encuentran en juego, de modo directo, eventuales derechos de algún otro u otros Estados Partes del MERCOSUR, ni tampoco de algún nacional de aquéllos.

Desde esta perspectiva, cabe reiterar que fuera del procedimiento correspondiente a los Tribunales Superiores de Justicia, esto es, en el relativo a los "Estados Partes —de manera conjunta—" y a los "órganos con capacidad decisoria" del MERCOSUR —para el cual se ha admitido una base material aún más amplia en el objeto de la solicitud—, a ninguna de las partes involucradas en la presente contienda le ha sido reconocida legitimación para solicitar individualmente y de modo directo una opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión.

7°) Que las limitaciones indicadas se desprenden de la acotada competencia que los Estados Partes —entre ellos la República Argentina—, previa "negociación" y acuerdo —consenso—, han cedido a uno de los órganos del bloque (el Tribunal Permanente de Revisión) en un sistema que, como el del MERCOSUR, es intergubernamental, con marcada preponderancia de los respectivos Poderes Ejecutivos.

De allí es que no cabe reconocer una competencia que exceda la que los países han cedido expresamente, como sucedería si se ampliase el ámbito material de las consultas que el Tribunal Permanente de Revisión está habilitado a evacuar en el supuesto que le sean formuladas por los Tribunales Superiores de Justicia.

Lo contrario no haría más que poner en riesgo, atento el estado actual de evolución del proceso de integración, la consistencia de los logros alcanzados en el ámbito del MERCOSUR.

8°) Que, sobre tales bases, al momento de verificar la concurrencia de las condiciones necesarias para elevar una solicitud de opinión consultiva al Tribunal Permanente de Revisión, corresponde a esta Corte atenerse estrictamente a los límites que —respetando el compromiso que los Estados Partes han estado dispuestos a asumir— a aquélla ha otorgado el propio MERCOSUR por medio del Consejo del Mercado Común.

Por las razones indicadas, se desestima la pretensión formulada a fs. 198/231. Hágase saber el dictado de la presente al señor Procurador General y a las partes. Continúe el trámite de la causa según su estado.- E. I. Highton de Nolasco.


[1] Considerando único del PO.

[2] Art. 3 del PO.

[3] Art. 2 del Reglamento del Protocolo de Olivos para la solución de controversias en el MERCOSUR.

[4] Art. 3.1. del Reglamento citado.

[5] 5Art. 4.1. del Reglamento citado.

1 comentario:

Martin Böhmer dijo...

Estimado Julio,
Conocés los términos del acuerdo por el cual Sancor desisitió de la acción?
saludos
Martin Böhmer

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