CNCiv. y Com. Fed., sala II, 24/02/09, Samara, Christian Carlos Rafael y otro c. Alitalia s. pérdida/daño de equipaje.
Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. Convención de Varsovia de 1929: 26. Protesta. Necesariedad. Rechazo de la demanda.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/02/10.
En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil nueve reunidos en acuerdo los señores Jueces de la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “Samara, Christian Carlos Rafael y otro c. Alitalia s. pérdida/daño de equipaje”, respecto de la sentencia de fs. 272/274 vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Ricardo Víctor Guarinoni, Eduardo Vocos Conesa y Alfredo Silverio Gusman.
A la cuestión planteada, el juez Guarinoni dijo:
I.- Vienen los autos al acuerdo en función del recurso de apelación deducido por la parte actora contra la sentencia de fs. 272/274 vta. que rechaza la demanda de Christian Carlos Samara y María del Rosario Mateos, interpuesta contra Alitalia, con costas.
II.- El Juez rechaza la demanda con fundamento en lo dispuesto en el art. 26 del Convenio de Varsovia de 1929 por considerar que la ausencia del reclamo previsto por la disposición “importa la liberación del transportista de toda responsabilidad”.
III.- Contra este pronunciamiento, la actora expresó agravios a fs. 290/293, escrito en que practica una crítica de la decisión del sentenciante que, sostiene, no se compadece con lo establecido por el art. 386 del CPCCN, pero puntualmente nada dice acerca de la ausencia de protesto que es el fundamento basal de la decisión.
IV.- En efecto, el art. 26 del Convenio para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional (Varsovia, 1929, Ley 14.111) respecto al caso de pérdida o extravío de equipaje, exige en caso de retardo que el perjudicado ejecute la protesta, la que deberá formularse por reserva inscripta en el título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para ello (inc. 3).
A su vez se establece que “a falta de protesta dentro de los plazos previstos, todas las acciones contra el transportador serán inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por él mismo” (inc. 4).
El a quo sostiene, que la prueba rendida no acredita el extremo requerido por la convención para la procedencia de la acción.
Por su parte, el actor en el escrito de expresión de agravios no rebate la argumentación del juez ni indica cuales serían los elementos de convicción que controviertan lo sostenido en la sentencia apelada. Siendo así, la queja no resulta una crítica razonada de lo decidido, siendo entonces insuficiente en los términos de lo dispuesto en los arts. 265 y 266 del CPCCN. Por tanto, cabe concluir que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a los fundamentos que llevan al intérprete a adoptar la decisión adversa al apelante, no hay agravios que atender en la alzada toda vez que no existe cabal expresión de ellos.
Por lo expuesto, soy de opinión que debe declararse la deserción del recurso de apelación de la parte actora en los términos del art. 266 del CPCC quedando firme la sentencia de fs. 272/274 vta.
Los señores Jueces de Cámara doctores Eduardo Vocos Conesa y Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhieren a las conclusiones de su voto.
Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.-
Y vistos: por lo que resulta del acuerdo que antecede, se declara desierto el recurso de apelación de la parte actora en los términos del art. 266 del CPCC y se confirma la sentencia de fs. 272/274 vta. Regístrese, notifíquese y devuélvase.- R. V. Guarinoni. E. Vocos Conesa. A. S. Gusman.
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