CNCom., sala A, 02/10/09, Bendelman, Ana s. pedido de quiebra por Gutiérrez, Juan Alberto.
Pedido de quiebra. Jurisdicción internacional. Persona de existencia visible. Sede de los negocios. Concepto. Domicilio en Israel. Ley de concursos: 3.1. Incompetencia de los tribunales argentinos.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/03/10 y en El Dial 02/02/10.
2º instancia.- Buenos Aires, 2 de octubre de 2009.-
Y vistos:
1) Apeló la accionante la decisión de fs. 91/94, mediante la cual el Sr. Juez de Grado hizo lugar al planteo de incompetencia territorial interpuesto por la requerida de quiebra.
Para así decidir, el a quo juzgó que estaría acreditado que el domicilio de la presunta deudora se encontraría en el Estado de Israel razón por la cual estaría sellada la incompetencia del tribunal en autos (cfr. art.3, inc.1, LCQ).
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs. 105/106, siendo respondidos por su contraria a fs. 110/111.
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara emitió dictamen a fs. 120, propiciando la confirmación del fallo.
La recurrente se quejó de lo resuelto en la anterior instancia sosteniendo que la sede de la administración de los negocios de la presunta fallida sería aquel sito en la calle Cucha Cucha n° 2651 de esta ciudad, en virtud de que aquélla integró el órgano de administración de la firma Cocolor S.R.L –actualmente en estado falencial-. Alegó a todo evento que debía darse preferencia al domicilio informado por el Registro Nacional de las Personas a fs. 73/74 de donde surgiría también que la requerida tendría domicilio actual en este distrito judicial.
2) Sobre el particular, cabe comenzar por aclarar que la competencia concursal, por cualquier causa que fuere e inclusive la territorial, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia como de orden público e improrrogable (conf. Rouillón "Régimen de concursos y Quiebras" comentario al art. 100, CSJN 15.10.91 "SAI Welbers Ltda.").
El art. 3 LCQ, en su primer inciso, establece que resulta competente en el supuesto de personas de existencia visible, el juez del lugar de la sede de la administración de sus negocios y a falta de éste, el del lugar del domicilio, lo cual se fundamenta en el carácter publicístico del procedimiento en aras a la protección del correcto ejercicio de los derechos de los acreedores, y de los múltiples intereses de las partes (CSJN, 31/5/05, "Gowland, Carlos Luis s. quiebra").
Por sede de la administración debe entenderse el lugar donde el deudor tiene el centro principal de sus negocios y desde donde se dirige la empresa y se centraliza su contabilidad. La finalidad que tuvo la ley al establecer la competencia en función de la sede de los negocios del deudor es que el proceso universal se lleve adelante donde el deudor realiza sus actividades y se ha contactado patrimonialmente con sus acreedores.
3) Hecha esta precisión conceptual, repárase en el sub lite que la circunstancia de que la accionada integrara el órgano de administración de la sociedad "Cocolor S.R.L" –hoy en estado falencial-, con domicilio social en este distrito –Cucha Cucha n° 2651- no es suficiente para sostener que aquélla posea aquí la sede de sus negocios, ya que –como es obvio- el hecho de haber sido gerente de una persona de existencia ideal no le acuerda a la persona física la calidad de comerciante, calidad que –por cierto- debe resultar de la realización por cuenta propia de actos de comercio. Mucho menos, permite asignarle, como propio el domicilio de la sociedad (cfr. esta CNCom., esta Sala A., in re: "Piovano Jorge Emilio s. quiebra", del 05.06.08).
Sentado ello, el informe del Registro Nacional de las Personas agregado a fs. 73/74, donde figura registrado como domicilio de la emplazada la calle Vicente López n° 1.739 de esta Ciudad tampoco resulta ser un elemento dirimente para la fijación de la competencia habida cuenta de que al momento de promoverse esta petición falencial (16.08.07, fs.9), aquélla tenía su domicilio en el Estado de Israel (ver copia de la documentación de fs.64 y vta). Sobre el particular, obsérvase también las constancias referidas por el juzgador en torno a la quiebra de la sociedad donde la requerida era socia y de la que se desprendería que esta última residiría en el exterior desde el mes de junio de 2.002 (véase fs. 92, pto 5).
Así las cosas, encuadrada la cuestión desde tal óptica y no existiendo ningún elemento que revierta la conclusión adoptada en el sentido de que el domicilio real de la demandada no se halla en este distrito, se impone desestimar la pretensión recursiva que aquí se trata.
4) Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, esta Sala resuelve: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución apelada en lo que fue materia de agravio. b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado atento el derecho con que pudo creerse la accionante para actuar como lo hizo (art. 68, CPCC). Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho y oportunamente devuélvanse a la anterior instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso. La Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).- I. Míguez. A. A. Kölliker Frers.
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