Juz. Nac. Com. 18, secretaría 35, 14/07/08, Bendelman, Ana s. pedido de quiebra por Gutiérrez, Juan Alberto.
Pedido de quiebra. Jurisdicción internacional. Persona de existencia visible. Sede de los negocios. Domicilio en Israel. Ley de concursos: 3.1. Incompetencia de los tribunales argentinos.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 25/03/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 14 de julio de 2008.-
Y vistos:
1. Se presentó en fs. 70/71 el apoderado de la Sra. Ana Bendelman, contestando el emplazamiento que le fuera corrido en los términos del art. 84 L.C.Q., alegando la falta de competencia de este Tribunal para entender en la causa.
A este respecto, manifestó que su mandante se encuentra radicada desde hace varios años en el Estado de Israel e impugnó de inexacto el informe producido por el Registro Nacional de las Personas en fs. 63, en tanto informa que el domicilio de la emplazada sería el de la calle Vicente López 1739 de esta ciudad.
Trajo a colación, los trámites efectuados y constancias agregadas en la causa "Cocolor SRL s. quiebra" –en trámite por ante la Secretaría N° 36 de este Juzgado-, a fin de acreditar el estado de residencia de la Sra. Bendelman, en tanto es en dicha sociedad comercial en la que la aquí requerida participó como socia gerente.
Asimismo, adjuntó la documentación que surge de fs. 64/69 y ofreció los medios probatorios que da cuenta el punto III de la presentación de fs. 70/71.
Posteriormente, el 13/05/2008 en fs. 75, interpone la emplazada la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones por entender que desde la actuación de fs. 72 –proveído del 13/02/2008- habría transcurrido el plazo previsto en el art. 277 LCQ, sin que hubiera ocurrido ínterin acto impulsorio útil alguno.
2. Corrido los traslados de ley en fs. 72 y 76, el peticionante de la quiebra los contestó mediante el escrito de fs. 79/81, denunciando la improcedencia de ambos pedidos en virtud de las razones que allí vierte y a las que cabe remitir brevitatis causae.
3. El Sr. Fiscal requirió en fs. 85 la confección de un oficio a la A.F.I.P., requisito que fue suplido con la constancia de fs. 87, y el que motivó el dictamen de fs. 90 en el que propició la competencia de este Tribunal.
4. Sentado ello, corresponderá primeramente abocarse a los planteos de incompetencia.
De este modo, la cuestión sometida a juzgamiento finca en determinar si la Sra. Ana Bendelman posee "sede" de sus negocios en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires y con ello determinar la competencia de este Tribunal para entender en la causa.
Al respecto, cuadra recordar que a los efectos de determinar la competencia en el pedido de quiebra de una persona de existencia visible -como en el sub examine-, en caso de ausencia de sede de la administración de los negocios debe estarse a su domicilio, conforme lo establece el art. 3, inc. 1. L.C.Q.
5. Sentado ello, resulta procedente ponderar lo actuado en la quiebra de Cocolor SRL –causa que en este acto tengo a la vista- de la que se desprende que la quiebra de dicha sociedad comercial fue decretada con fecha 23/06/2005, disponiéndose la interdicción de salida del país de los gerentes de la fallida. En fs. 270/278 solicitó la Sra. Bendelman la autorización para salir del país –petitorio que, acótese, fue receptado-, en tanto manifestó haber conocido sobre el trámite falencial al ingresar al país (el 12/01/2006), a la vez que aclara que desde el mes de junio de 2002 reside en el exterior, acompañando a los fines de acreditar su ciudadanía, copia certificada del pasaporte emitido por el Estado de Israel con fecha 11/11/2003.
6. Ahora bien, de las constancias de éstos autos –al igual que de los autos "Cocolor SRL s. quiebra"- no surge que la presunta deudora haya realizado actividades comerciales por cuenta propia en esta jurisdicción.
Y es que carece de relevancia, a los efectos de determinar la realización de actividades comerciales, el hecho de que la emplazada haya efectuado operaciones comerciales en esta jurisdicción relacionadas con una firma comercial, ya que la circunstancia de ser gerente de una sociedad de responsabilidad limitada no le confiere la calidad de comerciante, para concluir que existe sede de la administración de los negocios (conf. CNCom. Sala "A" "Blanco Alberto s. pedido de quiebra por Federación Argentina de Corp. Agrarias" del 19/06/1990; en igual sentido Sala "B", "Iuliano, Alberto s. ped. Concurso Civil por Valdimor SA" del 9/08/1996; "Caldarelli Osvaldo s. pedido de quiebra por Federación Argentina de Corp. Agrarias" del 30/07/1990).
Ello así, se trata en la especie de un supuesto de ausencia de sede de la administración de los negocios, por lo que a los fines tratados debe estarse a la jurisdicción del juez del lugar del domicilio de la demandada (conf. CNCom. Sala "A", en autos: "Contreras, Maria Cristina le pide la quiebra Electrodos SA" del 29/5/03; en igual sentido: Sala "B", "Texo, Ernesto le pide la quiebra American Express Argentina SA" del 26/06/97; Sala "C" en autos: "Calvo Garcia José s. pedido de quiebra por Rodolfo S. Guimil" del 13/08/1990; Sala "E", en autos: "Rodríguez, Diego le pide la quiebra Cristalux SA" del 24/10/97).
7. Tampoco desconoce este Juez las pautas delineadas por la Sala "B" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero en el fallo "Suaya Roberto s. pedido de quiebra por Tisubel SA" (del 15/08/2005), de análogas aristas al presente, empero estimo que en el sub lite ocurren particulares circunstancias que justifican la adopción de un temperamento diverso.
En efecto, otorgarle prevalencia al domicilio provisto por la entidad fiscal frente al –constatado- domicilio real en extraña jurisdicción, se erigiría en una solución que prescindiría de la realidad misma que informa el criterio lógico que debe sustentar todo pronunciamiento judicial.
Precisamente, encontrándose acreditado el domicilio de la presunta deudora en el Estado de Israel, ésto sella la incompetencia de este Tribunal en la presente causa (conf. art. 3 inc. 1° de L.C.Q.).
8. En definitiva, las circunstancias fácticas reseñadas con anterioridad no me llevan a la fehaciente convicción respecto de la existencia de una administración de los negocios en esta jurisdicción; de manera que cobrará relevancia el sucedáneo criterio de atribución de competencia.
Lo que así se decide.
En función de lo aquí decidido, resulta inconducente expedirse sobre los planteos de caducidad de la instancia efectuados en fs. 75.
Firme la presente, ofíciese a la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial y al Registro de Juicios Universales -art. 102 R.J.C.-
Notifíquese las partes, y pasen los autos al Sr. Fiscal a sus efectos.
Devuélvanse las actuaciones "Cocolor SRL s. quiebra" a la Secretaría N° 36.- R. F. Barreiro.
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