lunes, 15 de marzo de 2010

First Rate s. concurso s. incidente por HSBC Bank Argentina. CSJN

CSJN, 29/12/09, First Rate S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión por HSBC Bank Argentina S.A.

Concurso en trámite en Argentina. Verificación de crédito. Mutuo. Financiación de importaciones. Pesificación. Excepciones. Dec. 410/02. Operación de comercio exterior.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/03/10.

Suprema Corte:

- I -

La Sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la sentencia de la instancia anterior, que había resuelto –en cuanto aquí interesa- rechazar la revisión promovida por HSBC Bank Argentina S.A. tendiente a que su crédito con causa en la operación denominada LAI RMC 011513 sea verificado en dólares estadounidenses, y, en consecuencia, consideró inaplicable al sub lite el Decreto Nº 410/02 –y normas concs.- (fs. 345/347 y 383/385).

Para así decidir, el tribunal sostuvo que el préstamo en cuestión –pactado originariamente en dólares estadounidenses- si bien fue, según instrucciones de la concursada, transferido al exterior para cancelar obligaciones derivadas de importaciones, no tuvo por objeto financiar una operación de importación de mercadería, sino saldar una deuda contraída por First Rate S.A. anteriormente. Según este criterio, los jueces consideraron que no existía punto de conexión internacional entre la operación de compra al exterior y el crédito otorgado por la incidentista, que habilite la aplicación del Decreto Nº 410/02, que, en lo que resulta pertinente, excluye de la conversión a pesos dispuesta por el Decreto Nº 214/02 a "las financiaciones vinculadas al comercio exterior otorgadas por entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que el Banco Central de la República Argentina determine" (v. art. 11, inc. a).

Contra dicho pronunciamiento, el acreedor dedujo recurso extraordinario, que fue concedido sólo en cuanto se refiere a la inteligencia sobre el alcance y aplicación al caso de las normas dictadas con motivo de la emergencia, respecto de obligaciones expresadas originariamente en moneda extranjera (fs. 400/410 y 443/445).

- II -

El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible pues se encuentra en tela de juicio la inteligencia de preceptos federales, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones del apelante (art. 14 inc. 3, Ley Nº 48 y doctrina de Fallos 323:1866; 324:4389, entre otros). Entonces, es oportuno recordar que V.E. tiene dicho, que en la tarea de esclarecer la inteligencia de este tipo de normas no se encuentra limitada por las posiciones del a quo, ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre los puntos en debate (v. Fallos 326:2342, 2637, 3038, entre otros), y al ser invocadas también causales de arbitrariedad que se encuentran inescindiblemente vinculadas con los temas federales en discusión, han de ser examinados en forma conjunta (Fallos 321:703; 323:2519; 324:4307; etc.), lo que quita trascendencia a la falta de queja por la denegación parcial del recurso en referencia a este aspecto (Fallos 327:4495).

Sentado ello, debo mencionar que conforme surge de las constancias agregadas a la causa y no fue controvertido por las partes, la concursada solicitó a HSBC Bank Argentina S.A. una financiación a 178 días, pactada en dólares estadounidenses, destinada a cancelar saldos impagos derivados de importaciones de mercaderías ya recibidas en el marco de un contrato celebrado con anterioridad a la concesión del empréstito. Es así que el banco, actuando por cuenta y orden del importador, debió cancelar por intermedio de otra entidad financiera –en este caso, Mellon Bank, Pittsburgh, Estados Unidos de América, fs. 12, 19 y 20- el precio de la operación en la moneda acordada.

La transferencia al exterior del préstamo en cuestión, cuyo vencimiento operó el día 25 de febrero de 2002, fue efectivizada el día 30 de agosto de 2001 (u$s 345.270,99) -v. fs. 12 y 20-.

En tales condiciones, es menester recordar que el Decreto Nº 410/02 -pub. B.O. el 8/3/02, con efecto a partir del 3/2/02, v. art. 10- excluyó de la conversión a pesos –en lo que aquí respecta- a las financiaciones vinculadas al comercio exterior, otorgadas por las entidades financieras, en los casos, con las condiciones y los requisitos que determine el B.C.R.A. (art. 11, inc. a). A su vez, la Comunicación "A" 3507 del 13/3/02 -pub. B.O. 25/3/02- determinó que los saldos al 3/2/02 de las financiaciones en moneda extranjera vigentes al 5/1/02, vinculadas a operaciones de importación, debían ser cancelados en moneda extranjera o en pesos, al tipo de cambio que se pacte libremente (v. pto. 4).

En este punto, corresponde resaltar que la interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que la informan, y, en ese objeto, la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente, para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos 327:1507, 4200; entre otros). Asimismo, en materia de interpretación de la ley es constante el criterio conforme al cual las excepciones deben resultar de su letra o de la indudable intención del legislador (v. doctrina de Fallos 326:4909, entre otros).

Ahora bien, a mi modo de ver, la circunstancia de que la financiación y la transferencia de los fondos al exterior –destinados a cancelar las deudas por la compra de mercaderías- fueron posteriores a la celebración del contrato de compraventa entre la concursada y el exportador extranjero, no modifica la naturaleza internacional de la obligación insinuada en el concurso, ni su vinculación con las importaciones realizadas. En este contexto, resulta inconducente a los fines considerados, que el crédito del banco acreedor constituya una pre-financiación o una post-financiación de las importaciones en debate, desde que resulta ser una operación independiente de la compraventa internacional pero, sin embargo, se vincula con ella por ser su base causal.

Desde otro lado, la norma federal en estudio –Decreto Nº 410/02 y Comunicación A Nº 3507 cit. y sus modificatorias- sólo requiere, para exceptuar de la conversión a pesos dispuesta por la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/02 a las financiaciones otorgadas por los bancos, que se encuentren vinculadas al comercio exterior; situación que, a mi juicio, se configura en el presente, considerando que la propia concursada solicitó financiación "para importaciones" (v. fs. 20). Nótese que no concurren en el caso, los presupuestos previstos en la segunda parte del punto 4. de la Comunicación mencionada, para la exclusión de tal efecto.

Entonces, en mi opinión, asiste razón al HSBC Bank Argentina S.A., ya que la excepción de la conversión a pesos, receptada por el Decreto Nº 410/02, tiene su fundamento en la naturaleza y características particulares de ese tipo de negocios, naturalmente pactados en moneda extranjera, criterio que no logra modificar la circunstancia de que se trate de una post-financiación de importaciones, por las razones expuestas.

En igual sentido, me he expedido en la causa "First Rate S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por Banca Nazionale del Lavoro S.A." (S.C. F. 541, L. XLIII) en el día de la fecha.

- IV -

En función de lo expuesto, opino que corresponde revocar la sentencia atacada, con el alcance y por los argumentos aquí expuestos.- Buenos Aires, 2 de julio de 2008.- M. A. Beiro de Goncalvez.

Buenos Aires, 29 de diciembre de 2009.-

Vistos los autos: “First Rate S.A. s. concurso preventivo s. incidente de revisión promovido por HSBC Bank Argentina S.A.”.

Considerando:

1) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la decisión de la instancia anterior por la que se rechazó la revisión promovida por el HSBC Bank Argentina tendiente a que su crédito con causa en una operación denominada LAI RMC 011513 sea verificado en dólares estadounidenses.

2) Que para así resolver consideró que el préstamo que originó la deuda aquí reclamada –pactado originalmente en moneda extranjera- si bien fue, según instrucciones de la concursada, transferido al exterior para cancelar obligaciones derivadas de importaciones, no tuvo por objeto financiar una operación de importación de mercaderías, sino saldar la deuda contraída por First Rate SA anteriormente, por lo que no existía en el caso un punto de conexión internacional entre la operación de compra al exterior y el crédito otorgado por la incidentista que habilitase la aplicación del decreto 410/02.

3) Que contra tal decisión, el acreedor interpuso recurso extraordinario, que fue concedido mediante el auto de fs. 443/445 –excepto en cuanto a la tacha de arbitrariedad-, el que resulta formalmente admisible en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, dictada por el superior tribunal de la causa, se encuentra en tela de juicio la inteligencia de normas de carácter federal y la decisión ha sido contraria a la pretensión de la recurrente (art. 14 inc. 31 de la ley 48).

4) Que, con relación a la aplicación al caso del decreto 410/02, esta Corte comparte los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal al que corresponde remitir a fin de evitar reiteraciones innecesarias.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada con el alcance allí indicado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.- R- L. Lorenzetti. E. I. Highton de Nolasco (según su voto). J. C. Maqueda. E. R. Zaffaroni. C. M. Argibay.

Voto de la Dra. Highton de Nolasco

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en los fundamentos del dictamen de la señora Procuradora Fiscal, que el Tribunal comparte y hace suyos por razón de brevedad.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio, con el alcance allí indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y remítase.- E. I. Highton de Nolasco.

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