jueves, 18 de marzo de 2010

Leroy, Raymundo E. c. The National Cash Register. 1º instancia

Juz. Nac. Trab., 01/12/50, Leroy, Raymundo E. c. The National Cash Register.

Contrato de trabajo. Lugar de cumplimiento: Francia y Argentina. Sociedad constituida en el extranjero. Sucursales (¿o filiales?) en Argentina y en Francia. Antigüedad. Indemnización por despido.

La sentencia fue parcialmente modificada por la Cámara del Trabajo.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 18/03/10 y en LL 78, 385.

1º instancia.- Buenos Aires, diciembre 1º de 1950.-

a) Se presente Raymundo E. Leroy interponiendo demanda por la suma de $ 32.992,24 en concepto de indemnización por despido, preaviso, comisiones adeudadas, integración del mes de despido, sueldo anual complementario y vacaciones, manifestando haber ingresado el 28 de octubre de 1938 en la organización francesa y dado por despedido el 18 de noviembre de 1949. Afirma que desde el 14 de octubre del año próximo pasado la demandada no le facilitó el normal desenvolvimiento de sus tareas de vendedor ni la entrada al establecimiento, que significó una negativa de trabajo. Que el 15 de noviembre recibió una comunicación por la que se le avisaba que cesaría en el pago de los sueldos, por lo que se dio por despedido.

b) The National Cash Register contesta afirmando haber tenido al personal en huelga con ocupación del edificio primero y luego bloqueada la entrada por terceras personas, habiéndose presentado el personal administrativo entre ellos el actor ante las autoridades judiciales con recursos de habeas corpus. Sostiene que hubo fuerza mayor no imputable a la demandada y que no paralizó sus actividades sino que le fueron paralizadas. Niega la antigüedad ya que sostiene que la misma se inicia al ingresar el actor en esta compañía, discute la liquidación y pide el rechazo de la demanda, con costas.

c) Que recibida la prueba en las audiencias de fs. 130 y 170 absuelven posiciones las partes y declaran los testigos Jimmy Slevin, Alejandro M. Bosch, Guillermo Cacciari, Mario Canese, Santiago J. Taylor, Celestino Buznego y Romero F. Oporto, quedando agregada a fs.149 la pericia contable ampliada a fs. 184; a fs. 173 y 197 se agregan las pericias caligráficas y a fs. 197 el informe de traducción.

Considerando: Que nos encontramos ante un caso de despido indirecto con características particulares, es decir, que el actor rescinde unilateralmente el contrato de trabajo invocando imposibilidad de continuar en el cumplimiento de sus obligaciones por causales imputables a la demandada y se injuria ante la negativa del pago futuro de salarios. Sabemos que Leroy trabajaba como vendedor externo a sueldo y comisión y, en determinado momento, por colacionado hace saber a la accionada que no se le facilita el normal desenvolvimiento de sus tareas de vendedor y la entrada a la firma.

Sostiene haber estado suspendido a partir del 14 de octubre aunque no hay ninguna comunicación patronal al respecto, pero ambas partes están de acuerdo que a partir de la fecha indicada se hizo imposible la entrada al establecimiento al ser bloqueada la misma por grupos de ex-obreros y que se paralizó el movimiento industrial y comercial. Sin embargo, el actor siguió percibiendo el sueldo de $ 500 y si no fuera por la actitud de la demandada que le hace saber que lo priva del mismo, hasta podríamos creer que pudo realizar actividades, puesto que las ventas podrían tener efecto de entregas futuras y a la clientela corresponde visitarla. Pero es el caso que la demandada luego que comunica a Leroy y a los demás vendedores que les suprime momentáneamente el sueldo, rectifica esta actitud, preavisándolos, es decir, despidiéndolos, todo lo cual indica fehacientemente que el demandante estaba en la imposibilidad de realizar sus prestaciones de trabajo y la demandada de dar cumplimiento a sus obligaciones. El actor, se dio por despedido cuando recibió la comunicación telegráfica que le privaba de los emolumentos mensuales. La compañía alega fuerza mayor.

El caso debe considerarse como suspensión y a partir del 14 de octubre con exceso en los plazos legales. Primero se dejan pasar 30 días y nada se dice y si bien cobra el sueldo no puede percibir comisiones y formalizar ventas. La supresión del sueldo importa totalizar la suspensión y ampliar el término, pero al no hablarse de suspensión se omite el plazo y sólo como justa causa se dice fuerza mayor. Tampoco la hay. Nuestro código civil en su art. 514 define esta figura jurídica y la nota al pie es ilustrativa sobre todo donde se dice “las violencias y vías de hecho de los particulares no se cuentan en el número de los casos de fuerza mayor porque son delitos”. Así lo debió haber entendido la demandada cuando el 31 de noviembre preavisa al resto de los vendedores.

En definitiva la suspensión aunque no haya sido cuestionada en su origen adolece de irregularidades que importan una verdadera injuria al actor y si bien el exceso sobre los 30 días puede restársele mérito por no existir protesta por parte del accionante, la prolongación adquiere los caracteres de tiempo indeterminado y como ya hemos dicho anteriormente ni siquiera se menciona la palabra suspensión. Considera el infrascripto que se reúnen en autos motivos suficientes de agravio para aceptar la rescisión unilateral del contrato.

Otra cosa resulta con la antigüedad alegada ya que no puede alcanzar la suma que el actor invoca. No sabemos que de Francia haya sido transferido a ésta sino más bien y a pedido del actor desde Buenos Aires se acepta la transferencia dándole un puesto, ignorándose si la filial –en el caso que así lo sea- estuvo conforme con el pase o lo consideró despedido. Tratándose de sociedades anónimas con personería dentro de cada país es de su naturaleza que resuelvan las cuestiones atingentes al personal y entre cada una de las sucursales haya independencia. Tampoco sabemos si en Francia el actor era corredor libre o empleado aunque se acompañe un contrato donde aparentemente resulte lo segundo. La antigüedad juega en función de una ley que le acuerda valor resarcitorio, pero no podemos dárselo a hechos o actos pasados fuera de la vigencia de la misma. La antigüedad que reconoce la ley 11.729 es la de una prestación de servicios controlada por la misma aunque no sea necesariamente dentro de nuestra patria en todos los casos, pero para Leroy el contrato parece iniciarse bajo la égida de otras disposiciones y reconociendo como último patrón a la empresa radicada en Ohio, Estados Unidos de Norte América. La demandada también es una filial de ésta según lo dice el perito contador, pero la reunión o sumas de derecho, en este caso antigüedades, sólo podría hacerse valer ante el principal, es decir, la casa matriz y la competencia del infrascripto sólo alcanza parcialmente en el caso de autos a la vigencia de un contrato en el territorio de la República bajo las disposiciones de la leyes 11.729 y 12.921 (CXV).

En definitiva, corresponde hacer lugar a la demandada con la limitación de la antigüedad, lo que así se declara, con costas. La acción prospera por las siguientes cantidades y conceptos: indemnización por antigüedad, 2 meses a razón de un promedio de $ 1000, suma máxima ya que lo percibido la excede, $ 2000; preaviso, 2 meses a razón del mes de setiembre, último normalmente trabajado, $ 2367.66; vacaciones, $ 467.66; aguinaldo, $ 1469.23 y comisiones pendientes, $941,30. total: $ 7245,75.

Por tales fundamentos y lo dispuesto en los arts. 46 y 67 de la ley 12.921 (CXV), fallo haciendo lugar a la demanda en parte y, por lo tanto condeno a The National Cash Register Cº a pagar a Raymundo E. Leroy, dentro del término de 5 días, la cantidad de $ 7245,75. con intereses y costas.- M. G. Míguez.

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