viernes, 19 de marzo de 2010

Leroy, Raymundo E. c. The National Cash Register. 2º instancia

CNTrab., sala III, 20/07/51, Leroy, Raymundo E. c. The National Cash Register.

Contrato de trabajo. Jurisdicción internacional. Código Civil: 90. Domicilio de la sucursal. Lugar de cumplimiento: Francia y Argentina. Sociedad constituida en el extranjero. Sucursales en Argentina y en Francia. Contratos de trabajo sucesivos con sucursales distintas de la misma empresa. Contrato único. Antigüedad. Indemnización por despido. Derecho aplicable. Obligaciones extracontractuales. Lugar donde se produjo el hecho ilícito.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 19/03/10 y en LL 78, 385.

2º instancia.- Buenos Aires, julio 20 de 1951.-

Considerando: que cabe observar ab initio que el tribunal dentro de cuya órbita se encuentra establecida la sede social de la demandada no es necesariamente el sólo competente para entender en las demandas contra la sociedad. El inc. 4º del art. 90 del código civil establece que las compañías que tengan muchos establecimientos o sucursales, tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos, para sólo la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad. Salvat (“Parte General”, núm. 1263) enseña “que esta disposición es evidentemente ventajosa para los particulares quienes llegado el caso, podrían tener interés en no verse obligados a demandar a la compañía en el lugar de su asiento principal. Teóricamente la ley considera este domicilio como un domicilio especial, creado por su exclusivo ministerio independientemente de toda elección expresa o tácita de la compañía” y agrega que “cualquiera sea la justificación teórica del inc. 4º, para que una compañía pueda ser demandada ante los jueces del lugar donde están radicadas sus sucursales, son necesarias tres condiciones: 1) que se trate de establecimientos o sucursales propiamente dichos; 2) que se trate de la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales de la sociedad; y 3) que la existencia de la sociedad en cuanto a su constitución y funcionamiento, no sea puesta en discusión”.

La doctrina considera cumplida la primera condición cuando la sucursal tenga a su frente un personal investido de poderes suficientemente amplios para representar a la compañía y obligarla hacia los terceros. En el caso de autos, se encuentra satisfecho este requisito como resulta del poder otorgado por la casa matriz a su representante en ésta, el que corre agregado a fs. 5/7, en cuya cláusula 4ª se consigna que está facultado “para actuar como demandado en cualquier acción, juicio o procedimiento legal que pueda ser iniciado o instituido contra la compañía en la mencionada República Argentina llegando a arreglos y transacciones, convenios y componendas, como fin de controversias y litigios, respecto de las mercaderías, objetos, deudas, reclamos, demandas, rentas, derechos, bienes litigiosos u otras cuestiones o cualquier parte de los mismos”.

Para la segunda condición exige que se trate de litigios nacidos con ocasión de operaciones contratadas o de actos acaecidos en el perímetro sometido a la administración de esas sucursales o agencias (Houpin et Boivieux, “Traité general des sociétés”, t. 1, p. 172).

Habiéndose producido la ruptura del contrato de trabajo en este país se encuentra llenado el segundo requisito.

Por último, no discutiéndose la existencia de la sociedad ni su funcionamiento, hay que concluir que el actor pudo demandar a la casa matriz en el lugar del domicilio de su sucursal, lo que así se declara.

Que sostiene la demandada que el a quo ha enfocado erróneamente el caso cuando expresa que suspendió al actor a partir del 14 de octubre de 1949, para concluir que dicha suspensión ha excedido los 30 días máximos establecidos por el decreto 33.302/45.

La accionada alega que no hubo suspensión por su parte, sino “suspensión” o paralización o interrupción de los contratos de trabajo por terceros a partir del 14 de octubre de 1949, máxime si se tiene presente que el actor cobró sueldo hasta el 16 de noviembre de 1949. Agrega que tampoco hubo suspensión a partir del 16 de noviembre de 1949, por cuanto la compañía se limitó a dejar de pagar mientras no hubiera contraprestación de servicios por parte del actor.

El juez de 1ª instancia interpreta que el caso debe considerarse como suspensión y a partir del 14 de octubre con exceso en los plazos legales, porque si bien cobra el sueldo no puede percibir comisiones y formalizar ventas. La supresión del sueldo importa totalizar la suspensión y ampliar el término, pero al no hablarse de suspensión, se omite el plazo y sólo como justa causa se alega fuerza mayor que no la hay.

Es de destacar que el art. 66 al establecer que la suspensión no puede ser mayor de 30 días no entra a considerar la causal o el hecho causante de esa suspensión, por lo que habiendo existido suspensión de tareas por más de 30 días, el actor pudo considerarse en situación de despido. Si a ello se agrega el subsiguiente retiro del sueldo, la suspensión es sin plazo, la que sólo está autorizada en caso de fuerza mayor debidamente comprobada, hasta el término de 90 días.

La fuerza mayor que contempla como excepción el citado artículo, se refiere a este elemento, en la forma en que está determinado por los principios generales del derecho civil y no concurre en el sub lite; aquí por lo demás se ha declarado legal el movimiento de donde cabe concluir que al ejercerse un derecho por los trabajadores no puede un lícito ejercicio configurar una eximente en el cumplimiento de la relación laboral que mediare entre las partes.

Por estas consideraciones y las de la sentencia, que la memoria de f. 244 no logra desvirtuar, se declara legítima la rescisión del contrato realizada por el actor.

Que tres son los agravios que la actora expresa fundamentando su recurso: a) que no se ha hecho lugar a los efectos de calcular la antigüedad al tiempo que trabajó en Francia; b) forma de liquidar el preaviso; y c) falta de integración del mes de despido.

Que dicha parte aduce que la antigüedad debe serle reconocida incluyendo los servicios prestados en Francia. Al contestar la demanda se expone: “Por último no le consta a la demandada, ni el tiempo que trabajó en la organización francesa de “The National Cash Register Cº”, ni tampoco lo que percibió en la misma, en razón de que ambos establecimientos son totalmente independientes, tanto desde el punto de vista económico, como contable”. Esta última aseveración no ha sido probada por la demandada.

Que el actor acreditó con los contratos agregados de fs. 56 a 59 y traducidos a fs. 197 a 220 que ingresó a trabajar en la Nationale Caisse Enregistreuse el 28 de octubre de 1938 y continuó hasta el año 1947 en que fue trasladado a la organización argentina de The National Cash Register Cº, donde se dio por despedido el 18 de noviembre de 1949.

Que la copiosa correspondencia cambiada entre el actor y sus superiores lleva a este tribunal a estimar que todo el personal de The National Cash Register Cº, que es una entidad de carácter mundial con agencias u oficinas en diversos países, depende de la casa central cuya sede se encuentra en el estado de Ohio en los Estados Unidos de América. Son particularmente ilustrativas las cartas agregadas a fs. 46, 47, etc., traducidas a fs. 226 y 227, que demuestran que el traslado del actor fue acordado exclusivamente por la casa central.

Que el a quo reconoce que la reunión o sumas de derecho, en este caso antigüedades, podría hacerse valer ante la casa matriz, pero que su competencia no alcanza a ello. Es que precisamente la demandada en estos autos es la casa matriz y en los considerandos anteriores, se demostró que la demanda pudo ser notificada y substanciada en el domicilio de la sucursal.

Es claro que lo corriente es que la relación de trabajo se desenvuelva íntegramente en el país. Pero puede ocurrir que durante un tiempo, los servicios se presten en el extranjero. A los efectos del cómputo de la antigüedad, como muy bien lo recuerdan los doctores García Martínez en su conocido trabajo, ed. 1945, p. 506, la ley 11.729 no hace distinción entre servicios prestados en la República o fuera de ella, cuando unos y otros son inherentes a la actividad mercantil del principal o de su antecesor en los negocios. El tiempo que dure la prestación en el extranjero, se computa en la antigüedad en el empleo porque como enseña Vico (“Curso de derecho internacional privado”, t. 3, p. 199), el principio general de todas las obligaciones que nacen sin convención, es el de estar sometido a la “lex loci”.

Que corresponde por lo expuesto hacer lugar a este agravio. La indemnización debe calcularse reconociendo al actor una antigüedad de 11 años. A los efectos del promedio se fija en $ 1.000, ya que lo percibido la excede.

Los agravios expresados por la actora sobre la forma en que la sentencia calcula la indemnización por preaviso, tomando el último mes normalmente trabajado como base, deben ser desestimados por ajustarse a lo resuelto por esta sala, debiendo correr la misma suerte su reclamo por integración del mes de despido, que sólo procede en los casos de despido directo.

En consecuencia, corresponde fijar en concepto de indemnización por antigüedad la suma de pesos 11.000 elevando la correspondiente al preaviso a $ 6.735,32.

Por los fundamentos concordantes de la sentencia en recurso, se la confirma en lo principal modificando el monto condenatorio que se eleva a $ 20.613,50. Las costas de la alzada a la demandada (art. 92, ley org. 12.948.- A. D. Machera. H. Bonet Isla.

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