CNCom., sala C, 23/06/09, Octave-1 Fund Ltd. c. Parque Industrial Agua Profunda S.A. s. medida precautoria.
Arraigo. Monto. Criterios para su fijación. Proceso de monto indeterminado.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 22/03/10 y en El Dial AA56C4.
2º instancia.- Buenos Aires, 23 de junio de 2009.-
1. Apeló la demandada la decisión de fs. 741/2 en cuanto el magistrado de grado fijó como monto de caución la suma de pesos cuarenta mil, cantidad que considera debe elevarse habida cuenta los valores patrimoniales involucrados en la decisión asamblearia cuya nulidad se pretende (fs. 751, memorial en fs. 758).
2. (i) Luego de una detenida lectura de la pieza mediante la cual se sostiene el recurso, puede señalarse que dicha presentación no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas (CPr. 265), con lo cual cabe disponer, la deserción del recurso; pese a ello, este Tribunal analizará la cuestión en salvaguarda de la garantía constitucional de la defensa en juicio.
(ii) A los efectos de la determinación del monto del depósito para el arraigo, si bien ésta es potestativa del Tribunal, debe comprender los hipotéticos gastos y honorarios que puedan ocasionarse a la parte demandada con motivo de la promoción del juicio (Fassi, "Código Procesal Civil y Comercial", pág. 115).
Es decir, que habida cuenta la naturaleza que el arraigo implica, su monto debe estimarse prudencialmente de manera que prima facie, pudiera solventar las eventuales responsabilidades patrimoniales del reclamante de resultar perdidoso; por lo tanto, ante la ausencia de monto del proceso a los fines regulatorios, extremo que no resulta cuestionado por la recurrente, el monto fijado por el magistrado de grado guarda relación con los valores patrimoniales involucrados en la decisión asamblearia cuya nulidad se pretende.
Cabe agregar que en su oportunidad también la accionante abonó el monto de tasa de justicia correspondiente a un proceso de monto indeterminado (v., fs. 6).
3. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese por ujiería y oportunamente, devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
El Señor Juez de Cámara José Luis Monti no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 RJN).- B. B. Caviglione Fraga. J. M. Ojea Quintana.
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1 comentario:
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