Cámara Federal de la Capital, sala Civil y Comercial, 08/07/66, Banco Español del Río de la Plata c. Curi, Miguel H. y otros.
Crédito documentario irrevocable. Permisos de cambio. Liquidación. Cobertura anticipada. Despacho a plaza de la mercadería. Imposibilidad. Diferencias en la calidad de las mercaderías. Excepción de prescripción. Código de Comercio: 846. Plazo decenal. Fecha de inicio del plazo. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/04/10 y en JA 1967-III, 7, con nota de J. C. Noacco.
2º instancia.- Buenos Aires, julio 8 de 1966.-
¿Es justa la sentencia apelada?
El Dr. Safontás dijo: El Banco Español del Río de la Plata Ltda. demanda por cobro de la suma de $ 883.373,33, con más sus intereses y costas, a Miguel Habib Curi y Jorge Curi y pide que se le dé intervención al Banco Central de la República Argentina "por la responsabilidad que pudiera incumbirle en el resultado de este litigio".
Al efecto expresa que el 22/7/48 abrió un crédito irrevocable nº 29-648, por cuenta de Miguel Habib Curi, correspondiente a la importación de partidas de tejidos de algodón, por un importe hasta de £ 200.000, con validez hasta el 15/1/49, sobre la plaza de Manchester, Inglaterra, y a favor de la firma "Collins Manufacturers Ltd.", de esa localidad; que Jorge Curi asume responsabilidad solidaria e ilimitada sobre la operación y en todas las condiciones establecidas en el compromiso, así como también sobre todas las prórrogas que el Banco concediese hasta la total cancelación del crédito; que a dicha operación le correspondía el permiso previo de cambio 146 nº 87/1176/77/78/79, válido hasta el 11/7/49; que, llegadas las distintas partidas de mercaderías, la documentación de embarque respectiva se entregaba a Curi, previo depósito del importe total equivalente al tipo de cambio fijado para dicha operación y de conformidad con los permisos previos de cambio otorgados por el Banco Central, en los formularios preseñalados; que los recibos de entrega de la mercadería tenían carácter de provisional; que cuando se exigió a Curi la entrega de los certificados de despacho a plaza para poder liquidar la operación definitivamente, éste no lo pudo hacer, alegando por carta del 31/10/51 que no podía dar cumplimiento a esa exigencia por "causas ajenas a su voluntad, ya que era el Banco Central el que no le entregaba las divisas correspondientes al permiso respectivo, dejando supeditada la liquidación de los embarques pendientes a la actuación de la referida institución bancaria"; que posteriormente por carta del 6/12/51 informa sobre otras circunstancias que impidieron el despacho de las mercaderías en su oportunidad, derivadas de divergencias de carácter técnico surgidas entre la Aduana y la Oficina Química Nacional en la calificación de los tejidos importados; que entonces Curi gestionó sin éxito del Banco Central el reemplazo de las partidas; que, en cambio, se le obligó a efectuar el pago de un recargo del 50 por ciento del valor de la mercadería, y se le negó el derecho a las divisas que se le había otorgado, que ello le resultó sorpresivo por cuanto se había permitido despachar la mercadería por otro procedimiento sin su intervención, cuando en realidad seguía siendo el titular de la mercadería, ya que la documentación para su despacho se había entregado provisionalmente y a título de depósito y sin haber sido entregado asimismo el certificado de despacho a plaza que permitiese a su vez liquidar la operación pendiente; que, ante esta situación insistió ante Curi para que entregase el permiso y los formularios, pero, éste por carta del 17/1/52 imputa al Banco Central la causa de la imposibilidad de esa liquidación ya que había declarado nulos los permisos de cambio vigentes, y disponía que ellos serían revalidados, previa consideración de cada caso; que solicitada esa revalidación, le fue denegada; que Curi siguió sosteniendo el mismo punto de vista ante los reclamos que le formulara, o sea, que no podía presentar los permisos y formularios por causas ajenas a su voluntad, que así lo reitera en su carta del 12/6/56; que de esas manifestaciones dio traslado al Banco Central, y pidió un pronunciamiento definitivo a fin de terminar con la operación; que ese Banco el 23/7/57 le dio cuenta de una resolución tomada por medio del formulario 1723, por lo que se le intimaba procediera a liquidar esta operación al tipo de cambio que regía el 27/10/55, o sea a razón de $ 39,11 por libra esterlina, en lugar del tipo fijado en el permiso acordado al abrirse el crédito de $ 17,04 por libra, y en el plazo de 10 días; que, al recabarse a Curi procediese en consecuencia, se negó a hacerlo por la referida carta del 12/6/56 que Curi no se avino a admitir el criterio del Banco Central, por que elevó el asunto a consideración del presidente de dicha institución por carta del 2/8/57; que el Banco Central resuelve, en definitiva, mantener su última disposición, esto es, liquidar la operación por medio del formulario 1723 y al tipo de $ 39,11 por libra esterlina; que reclamado a los Curi, el 9/10/59, que entregaren los fondos necesarios para liquidar la operación en esos términos no respondieron; que por ello, y dado el plazo de 10 días fijados, cubrió la operación reclamada por el Banco Central que así evitaba sanciones y el riesgo de una resolución que pudiese ser más gravosa para sus clientes; que realizó el pago bajo protesta en resguardo de sus derechos y su reembolso persigue por esta acción.
Luego hace un relato respecto de la forma en que se operaba en esta, clase de transacciones en el tiempo de la apertura del crédito a favor de los Curi y sostiene que los inconvenientes surgidos debieron motivar la intervención de Curi, que era el verdadero perjudicado, siendo éste el responsable de la diferencia que se tuvo que pagar.
Jorge Curi pide el rechazo de la demanda por carecer de responsabilidad en el pago de más diferencia en el valor de las divisas que el Banco actor por su propia cuenta y riesgo abonó a requerimiento del Banco Central. Y sin perjuicio de ello, opone la prescripción liberatoria que legisla el art. 848, C. Com., por haber trascurrido más de cuatro años desde el otorgamiento del aval, y, asimismo, la prescripción decenal del art. 846 del mismo código.
Miguel Habib Curi también pide la desestimación de la acción.
Manifiesta que el 22/7/48 el Banco Español del Río de la Plata abrió a su favor el crédito irrevocable que lleva el nº 29.648, que se determina en la demanda, el cual correspondía al permiso de cambio 146, y estaba avalado por Jorge Curi; que en uso de este crédito documentario logró el embarque de la mercadería (tejidos de algodón) en el puerto de Manchester y el Banco actor "giró las divisas cuya cobertura había garantizado en Banco Central, en oportunidad, y con motivo del otorgamiento del permiso de cambio"; que la mercadería llegó al puerto de Buenos Aires, y se encontró entonces toda la documentación en manos del Banco Español, quien a su turno, y contra el pago que en dinero en efectivo realizó del valor de las divisas consumidas por la importación, trasfirió los documentos de embarque a fin de que se gestionara el despacho a plaza de la mercadería existente en el puerto"; que ese pago, realizado en 1949 por el Banco Español, lo fue por el importe total de las libras esterlinas consumidas en el acto de importación de la mercadería; que esas divisas fueron abonadas en base al precio que en ese momento retenían de acuerdo al valor oficial, unilateralmente fijado por el Banco Central, único poseedor, a ese tiempo, de los medios de pagos internacionales; que por su parte el Banco Central cubrió en su momento con las libras necesarias el crédito irrevocable abierto por el Banco Español, concretando de esta manera un auténtico contrato de cambio, que no pudo alterarlo por voluntad propia; que el Banco Español, en esa época, actuaba en relación a los importadores con el carácter de representante del Banco Central; que la mercadería "tuvo dificultades en ser descargada a plaza, en virtud de que la Aduana de la Capital interpretó, y calificó, que los tejidos importados eran tejidos de algodón mercerizado y no tejidos de algodón crudo, como había sido declarado; que, no habiendo prosperado el criterio opuesto, de la Oficina Química Nacional, la mercadería se mantuvo detenida en el puerto de Buenos Aires hasta el año 1954, con perjuicio de su parte, que desde 1949 había pagado el precio de las divisas utilizadas para abonar el precio y el flete de los tejidos a importar, en cumplimiento de la circular nº 1078 del Banco Central, quien "autorizó, mediante un recargo pagadero en dinero nacional, la entrada de toda la mercadería retenida en el puerto de Buenos Aires, recargo que se efectuó sin uso de divisas"; que el Banco Español "no resolvió sus obligaciones con el Banco Central con criterio realista, ni intervino en las circunstancias" referidas con la efectividad que era dable exigir; que la resolución de la Aduana impidió que pusiera a disposición del Banco Español el formulario nº 105, con lo que se le creó una situación de caso fortuito o fuerza mayor; que el Banco Central ante ese inconveniente, para despachar a plaza la mercadería, dispuso la circular nº 1078, por la que se autorizaba la introducción de la mercadería mediante el pago de una sobretasa, en dinero efectivo, y sin uso de divisa; que el Banco Central, olvidando su resolución nº 1078, exigió el reintegro de las libras y a otro tipo de cotización; que, en carácter de defensa general, opone la prescripción del art. 846, C. Com., por haber trascurrido en exceso el término de 10 años sin interrupción alguna.
El Banco Central de la República Argentina a f. 164 pide el rechazo de la demanda, con costas.
La sentencia en recurso hace lugar a la demanda instaurada por el Banco Español del Río de la Plata respecto a Miguel Habib Curi y Jorge Curi, a quienes condena a pagar la suma de $ 883.373,33, con más sus intereses a tipo bancario desde la interpelación judicial, y las costas del juicio; y rechaza la acción en cuanto se dirige contra el Banco Central de la República Argentina, con costas.
Esta última parte del fallo es consentida por el Banco actor salvo en lo que atañe a la condena en costas.
Los Curi apelan dicha sentencia, expresando agravios a f. 528.
La primera cuestión a decidir en la alzada se vincula con las defensas de prescripción, que han sido rechazadas por el a quo. Jorge Curi funda una de las prescripciones que opone en el art. 848 C. Com. Entiende que se ha obligado en el carácter de avalista.
El sentenciante no admite la existencia de un aval, y sí de una fianza; por lo que aquél responde solidariamente junto con el deudor principal. Y así la acción se prescribiría a los diez años (art. 846, C. cit.).
Sobre esta cuestión no existe impugnación que obligue a una decisión de la alzada.
El agravio de este codemandado y el de Miguel Habib Curi, respecto a la defensa de prescripción decenal, se refiere a la fecha que el a quo determine como punto de partida para el cómputo del plazo y al sentido interruptivo que atribuye a la sustanciación de la demanda.
Esta acción se origina a consecuencia de la apertura de un crédito documentario irrevocable (nº 29.648, fs. 50/51).
En dicho contrato de apertura de crédito documentario Miguel Habib Curi y Jorge Curi intervienen en calidad de importadores y compradores de la mercadería; el Banco Español del Río de la Plata actúa como banco acreditante, y el Midland Bank de Londres en el carácter de banco notificador; y los vendedores son los componentes de la firma Collins Manufactures Ltd., de Manchester.
El procedimiento del crédito documentado se concreta en convenir el comprador con un banco que éste se obligue a pagar al vendedor el precio de la compraventa contra la presentación de los documentos representativos de la mercadería y de su embarque; documentos que a su vez, garantizan al banco el reintegro del pago que efectuó, procediendo que la obligación contraída la cumpla el banco por medio de una institución bancaria, que añade o no su propia responsabilidad (confr. Malagarriga, "Contratos y papeles de comercio", 3º ed., t. 2, p. 284; Torres, "El crédito documentado", Satanowsky, "Estudios de derecho comercial", t. 2, ps. 11/99; Zavala Rodríguez, t. 2, ps. 190 y ss.; Caro, "Compraventas", t. 2, nº 555 y ss., etc.).
Está reconocido por las partes y resulta de la pericia contable de f. 290, que es prueba común, el proceso de apertura del crédito irrevocable nº 29.648 que abrió el Banco actor el 22/7/48 por cuenta de Miguel Habib Curi, correspondiente a la importación de partidas de tejidos de algodón, por un importe de hasta £ 200.000, con la fianza solidaria de Jorge Curi; el previo permiso de cambio 146 nº 87/1176/77/78/79; el embarque de la mercadería desde el puerto de Manchester; el giro de las libras esterlinas correspondientes por parte del Banco Español a su corresponsal en Inglaterra, o sea el importe total de las divisas consumidas; y que esas divisas las había asegurado el Banco Central. Este facilitó al Banco Español, en concepto de "cobertura anticipada", el valor en moneda extranjera del crédito documentario (f. 307), cuyo régimen normativo ha sido definido en la nota múltiple nº 330/16036 (f. 341), en el sentido de que "las coberturas anticipadas son específicamente una acción transitoria de divisas que sólo adquiere estado definitivo con la liquidación de los correspondientes certificados de despacho a plaza, documentos que permiten a los importadores cancelar sus obligaciones en divisas por la utilización de los créditos documentados con la entidad que los abrió. "Por ello el Banco Central sostiene que "los créditos documentarios que abren los bancos en moneda extranjera, son operaciones crediticias propias, al igual que lo son un descuento de pagarés de lista o un crédito en cuenta comente en pesos moneda nacional, de lo que corrientemente acuerda a su clientela"; y así "los quebrantos a que se ven expuestos en uno y otro caso son por su exclusiva cuenta, como son también propios los beneficios que de ello se derivan".
La "cobertura anticipada" era el régimen fijado por el Banco Central conforme a sus facultades legales (arts. 40, incs. c y d y 41, ley 13.571, art. 40, decreto ley 13.126/57, y art. 1, inc. c, decreto ley 4611/58). Esta entidad, de acuerdo a esas normas, y a las del decreto 14.957/46 hoy ley 12.962, ejercitaba el contralor de las divisas y de la importación. Y el Banco Español, entonces comprendido entre los "Bancos de plaza", en virtud del sistema de nacionalización bancaria vigente a partir del año 1946, debía actuar como representante o delegado mandatario de ese Banco Central, mediando al respecto una relación de derecho administrativo.
Conforme a lo dispuesto por el art. 9 de la resolución del Min. de Hacienda de la Nación del 28/11/33, quedaba a su cargo "todos los riesgos inherentes a la compra y venta de divisas en cuanto se refieren al no cumplimiento de los compradores y vendedores, falta de aceptación o pago de todas las letras y transferencias postales o telegráficas negociadas, así como todo riesgo relacionado con los saldos que los bancos pueden tener con sus corresponsales en el extranjero".
Con lo que antecede han quedado determinadas las relaciones jurídicas que vinculan a las partes. Ellas son de derecho privado en lo relativo al contrato de apertura del crédito documentario, y de derecho administrativo en lo que concierne al régimen de control de cambios que regía al tiempo en que se concreta la operación de importación.
Indudablemente que el comienzo del término de la prescripción, en tal virtud, no puede computarse desde la fecha del instrumente glosado a fs. 50/1, sino a partir del tiempo en que el titular del derecho puede ejercitar la acción, o sea desde que ésta nace (arts. 3956, 3957 y concs., C. C).
Y el citado convenio de f. 50 quedó perfeccionado cuando el Banco actor, después de entregada la "cobertura anticipada" de las divisas por el Banco Central recibe de los Curi el importe total correspondiente, en moneda nacional al precio de las divisas consumidas en el extranjero.
Este acto está acreditado por el recibo-liquidación de f. 52 al 31/3/49, y por la documentación acompañada por el accionante vinculada con el mismo.
En dicho recibo, en el texto impreso, se lee que si trascurrido el término de 20 días, a contar de la fecha del arribo al puerto de Buenos Aires del vapor, no se entregara el formulario de cambio oficial correspondiente, el Banco Español "queda facultado para, en cualquier momento y sin necesidad de aviso previo, liquidar la disposición aludida utilizando el cambio libre, aplicando a tal fin, en pago del embarque de referencia, la suma depositada provisoriamente, quedando obligado a reintegrarle la diferencia que en ese caso pueda producirse al primer requerimiento en tal sentido". Y se agrega que una vez practicada la liquidación definitiva, Curi pagará, o recibirá del Banco, la diferencia que pueda resultar en contra o en favor.
El banco actor se reservó, por tanto, el derecho de liquidar al Banco Central, por el cambio libre, el precio de las divisas consumidas en el extranjero, si la mercadería motivo de importación no fuera despachada a plaza dentro del término de 20 días de su llegada a puerto, como se sostiene a f. 531.
El Banco Español no ejercitó ese derecho a pesar de que a su cargo estaba la liquidación de la operación, y se hallaba en condiciones de realizarla por vía del mercado libre, y repetir contra Curi el sobreprecio de las divisas.
El perito Morrone expresa que, "entre los años 1948 y 1955 no ha encontrado, en las carpetas de correspondencia, antecedentes de gestiones formales que hubiera realizado el Banco Español del Río de la Plata Ltdo. ante el Banco Central de la República Argentina para liquidar el crédito documentario nº 29.648".
El a quo, frente a la prueba acumulada al proceso, reconoce que el Banco Español no actuó con la diligencia que cabía exigirle y considera que no debió postergar la liquidación de las divisas, dado que temía un interés directo en hacerlo por su compromiso con el Banco Central.
Dicho banco actor, a f. 553, manifiesta que "los demandados ocultan maliciosamente toda la correspondencia que cambiaron con él", por lo cual, aún cuando sostenían que no les cabía obligación alguna, terminaban por pedir que el Banco, intercediera ante el Central para alcanzar una solución". Y agrega: "éstos, evidentemente, son actos «interruptivos» de la prescripción".
Las cartas suscritas por los Curi de fechas 31/10/51, 6/12/51, 17/l/52 y 12/6/56, agregadas a fs. 62, 63/64, 65 y 66, no contienen un conocimiento expreso o tácito del derecho del banco actor, o confesión a favor de ese derecho, como lo requiere el art. 3989, C. C. (y su nota) para interrumpir la prescripción.
Expresa asimismo el actor, que si se aceptara como punto de partida de la prescripción la fecha del recibo liquidación de f. 52 (31/3/49), habría que concluir admitiendo una "suspensión" de dicha prescripción, que se habría operado en virtud de las gestiones realizadas por los deudores para evitar la exigibilidad de la liquidación de las divisas, ya que según fuese el resultado de tales gestiones podría resultar que se obtuvieran o no los certificados de despacho a plaza respectivos, situación "que lo inhibía para actuar en ese sentido".
Es incuestionable que las referidas gestiones no constituyen las "dificultades o imposibilidad de hecho" que puedan impedir el ejercicio, temporalmente, de una acción, para que proceda la dispensa de la prescripción como lo requiere el art. 3980, C. C y sus concordantes.
Y no se ha invocado, fuera de la merituada, causal alguna de suspensión de la prescripción legislada por el C. cit., arts. 3966 y siguientes.
La acción quedó expedita desde la fecha del depósito efectuado el 31/3/49, que finiquita la operación de los demandados. Y, por ende, al tiempo de la deducción de la demanda (4/8/60) la prescripción decenal del art. 846, C. Com. se había operado.
Prosperando la defensa de prescripción, las costas deben pagarse en el orden causado (Corte Suprema, "Fallos": 189, 258; 196, 644; 197, 63; 210, 1034; 213, 256; 214, 65, etc.).
Respecto a los agravios que se expresan en el memorial de f. 543, considero que el actor ha tenido razón probable para demandar al Banco Central, o pudo creerse con derecho a litigar en la forma que lo hizo; por lo que la imposición de costas debe serlo en el orden causado (Corte Suprema, "Fallos": 106, 273, 181, 389, etc.).
Voto en el sentido expresado.
El Dr. Vocos se adhirió al voto precedente.
Conforme al resultado del acuerdo, revócase la sentencia apelada en cuanto hace lugar a la demanda del Banco Español contra Miguel Habib Curi; Jorge Curi y declárase prescripta la deuda reclamada, con las costas en el orden causado. Respecto a la acción contra el Banco Central, revócasela en la parte que condena al banco actor al pago de las costas, las que se declaran por su orden. Intervienen sólo los suscritos por hallarse vacante el otro cargo de vocal de Cámara.- S. P. Safontás. F. J. Vocos.
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