Juzgado Federal de la Capital, 18/06/64, Banco Español del Río de la Plata c. Curi, Miguel H. y otros.
Crédito documentario irrevocable. Independencia de la compraventa. Permisos de cambio. Liquidación. Cobertura anticipada. Despacho a plaza de la mercadería. Imposibilidad. Diferencias en la calidad de las mercaderías. Aval. Inexistencia. Excepción de prescripción. Código de Comercio: 846. Plazo decenal. Fecha de inicio del plazo. Rechazo. Relaciones jurídicas: comprador-vendedor; comprador-banco emisor; banco emisor-banco notificador; banco notificador-vendedor. Independencia. Relación banco-comprador. Naturaleza jurídica. Mandato no representativo. Trust receipt. Propiedad de las mercaderías.
La sentencia fue revocada por la Cámara Federal.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/04/10 y en JA 1967-III, 7, con nota de J. C. Noacco.
1º instancia.- Buenos Aires, junio 18 de 1964.-
Resultando: a) El apoderado de la actora expresa que cumpliendo instrucciones impartidas por su representado, viene a promover formal demanda ordinaria por cobro de la suma de $ 883.373,33, con más sus intereses y costas, contra Miguel Habib Curi y Jorge Curi, solicitando, asimismo, se de traslado de la demanda al Banco Central de la República Argentina, por la responsabilidad que pudiera incumbirle en el resultado del litigio.
Refiere que el 22/07/48 el Banco Español abrió un crédito irrevocable, por cuenta de Miguel Habib Curi, que lleva el nº 29.648, correspondiente a la importación de partidas de tejido de algodón, por un importe de hasta £ 200.000. El documento representativo de dicho crédito está firmado también por Jorge Curi, quien asume responsabilidad solidaria e ilimitada sobre la operación, a la que correspondía el permiso previo de cambio 146 nº 87/1176/77/78/79.
Señala que llegadas las distintas partidas de mercadería, la documentación de embarque respectiva se entregaba a Curi previo depósito del importe total equivalente al tipo de cambio fijado para dicha operación y que los recibos de entrega de la mercadería tenían carácter provisional.
Agrega que cuando se exigió a Curi la entrega de los certificados de despacho a plaza, éste no lo pudo hacer, alegando por carta del 31/10/51 que el Banco Central no le entregaba las divisas correspondientes al permiso respectivo.
Destaca que ante la insistencia de la actora, Jorge Curi, por carta del 6/12/51 informó sobre otras circunstancias que impidieron el despacho de la mercadería en su oportunidad, derivados de divergencias de carácter técnico surgidas entre la Dirección Nacional de Aduanas y la Oficina Química Nacional en la calificación de los tejidos importados, lo cual motivó que Curi gestionara del Banco Central el reemplazo de la partida siguiendo normas imperantes en tal sentido, pero sin éxito y, en cambio, se le obligó a efectuar el pago de un recargo del 50% del valor de la mercadería, negándole además el derecho a las divisas oportunamente otorgadas.
Expresa que, ante esto, su mandante insistió a Curi para que entregase el permiso y los formularios respectivos pero éste por carta del 17/1/52 imputó al Banco Central la causa de la imposibilidad de esa liquidación, ya que había declarado nulos los permisos de cambio vigentes. En otra carta, del 12/6/52, reitera el mismo punto de vista.
Agrega que su representado no dejó en momento alguno de dar traslado de estas manifestaciones al Banco Central, a la par que insistía ante éste para que diera un pronunciamiento definitivo al caso.
Manifiesta que como resultado de esas gestiones el Banco Central, en virtud de una resolución tomada el 23/6/57, intimó al Banco Español para que procediera a liquidar la operación al tipo de cambio que regía el 27/10/55, o sea a razón de $39,11 por libra esterlina, en lugar del tipo fijado en el permiso de 17,04 por libra.
Aclara, asimismo, que con anterioridad el Banco Central había resuelto autorizar el despacho de la operación en el mercado libre de cambio, pero al reclamarse a Curi que procediera en consecuencia, se negó a hacerlo como resulta de la carta del 12/6/56.
Añade que, finalmente, el Banco Central resuelve en forma definitiva mantener su última disposición, esto es de liquidar la operación al tipo de $39,11 por libra esterlina. Esa resolución fue comunicada por carta del 2/10/59, lo cual motivó que la actora reclamase a los Curi entregasen los fondos necesarios y como éstos no respondieron se vio precisada a cubrir la operación para evitar sanciones y no correr el riesgo de una resolución más gravosa, realizando el pago bajo protesta.
Luego de hacer una referencia sobre la forma de operarse en esta clase de transacciones en la época de la apertura del crédito a favor de los Curi, afirma que las divergencias surgidas en la Aduana de la Capital con respecto a la calidad de la mercadería importada, las disposiciones dadas a conocer por el Banco Central sobre la revalidación de los permisos de cambio ya otorgados, el pago del 50% para autorizar el despacho de las mercaderías, son hechos o actos de autoridad competente, que no podían ser enjuiciados por el Banco, sino que debieron serlo por Curi que era el verdadero perjudicado por tales actos.
Considera que el hecho de haberse entregado los pesos equivalentes a las divisas al tipo de cambio autorizado para el crédito, al retirar la documentación de la mercadería importada, no modifica la obligación de Curi de dar término a la operación pendiente de liquidación del cambio, para lo cual debió presentar el certificado de despacho a plaza, dado que la referida entrega se admitió a título provisional como resulta de los mismos recibos extendidos.
Más adelante se ocupa de las razones por las cuales dirige también la acción contra el Banco Central. Expresa que la circunstancia de haberse declarado nulos en 1950 ó 1951, según Curi, los permisos de cambio en curso supeditados a una revalidación, según cada caso, la negativa de así hacerlo respecto a los correspondientes a dichas importaciones; las divergencias surgidas en la calificación de la mercadería; el haber permitido el despacho de la mercadería por otro conducto abonando un recargo del 50% y sin exigir la liquidación del permiso correspondiente a dicha importación; la modificación del criterio por parte del Banco Central al no aplicar la liquidación del cambio al mercado libre, sino al tipo excepcional que regía al 27/10/55 y otras circunstancias, son antecedentes ajenos a su representado.
Como todo ello, a su juicio, puede configurar responsabilidad por parte del citado Banco dirige la acción contra el mismo.
Funda su derecho en las disposiciones del C. Com. sobre letra de cambio, en lo que establece el C. C. en materia de obligaciones de entregar sumas de dinero y cantidades de cosas y en lo dispuesto en dicho código en el título XVI sobre el pago.
2º Que el apoderado de Jorge Curi contesta la demanda solicitando que se rechace la acción interpuesta, con expresa imposición de costas; y negando la totalidad de los hechos expuestos por la actora, a excepción de los que sean objeto de reconocimiento.
Expresa que en 1948 su mandante firmó en su condición de avalista, el crédito irrevocable, que el Banco Español del Río de la Plata abrió en favor del codemandado Miguel Habib Curi, bajo el nº 29.648; y que mediante ese crédito irrevocable se produjo el embarque y traslado de la mercadería que Miguel H. Curi pretendía importar a esta plaza, desde Manchester, Inglaterra.
Señala que llegada la mercadería al Puerto de Buenos Aires, se vio impedida de ser despachada a plaza por los conductos normales, en razón de una incidencia ocurrida en la calificación de la misma, entre la autoridad aduanera y la Oficina Química Nacional, lo que determinó que la expresada mercadería permaneciera en estado estático, por el término de 5 años, es decir, hasta 1954, año en que se logró el despacho a plaza conforme a la circular nº 1078 del Banco Central.
Aclara, por último, que como consecuencia de lo expuesto, el importador careció del certificado 105, que se hubiera obtenido con el despacho normal a plaza de la mercadería objeto de importación, razón por la cual no pudo poner dicho instrumento a disposición del Banco Español.
Expuestos los hechos, analiza a continuación la obligación contraída por su mandante. Estima que el compromiso tomado por éste, se relacionaba con un valor fijo establecido para las divisas, que el Banco Central había fijado en la suma de $17,04 por unidad; y que la responsabilidad patrimonial de Jorge Curi, tenía los límites que había pactado sobre bases serias y de común acuerdo por todas las partes intervinientes en la operación.
Destaca, asimismo, que el aval suscrito por su mandante estaba limitado a tiempo fijo y que, por otra parte, el Banco Español y el Banco Central permanecieron inactivos durante 5 años, frente a hechos que originaron ingentes perjuicios al importador y a otros intereses, actitud con la que agravaron las penurias económicas que provocó la falta de despacho a plaza de la mercadería objeto de importación.
Considera que el hecho más significativo es que el aval comprometido por su representado, quedó liberado cuando Miguel H. Curi abonó con dinero en efectivo al Banco Español el precio íntegro de la totalidad de las divisas, efectivamente consumidas en el exterior, para pagar el flete y el costo de las mercaderías arribadas al Puerto de Buenos Aires.
Finalmente, con carácter de defensa general, opone la prescripción liberatoria que establece el art. 848, C. Com., y, asimismo, pone de resalto que también se encontraría vencido el término común de prescripción legislado en el art. 846, C. cit., que fija en 10 años el plazo liberatorio de las obligaciones personales.
3º Que Miguel Habib Curi contesta la demanda solicitando su rechazo en todas sus partes, con expresa imposición de costas; y negando los hechos articulados en el escrito de iniciación del juicio, con excepción de los que sean objeto de expreso reconocimiento.
Manifiesta que son exactos los siguientes hechos: a) que con fecha 22/07/48 el Banco Español del Río de la Plata abrió a su favor el crédito irrevocable nº 29.648; b) que dicha operación correspondía al permiso de cambio 146 nº 87, 1176, 1177, 1178 y 1179 otorgados por el Banco Central de la República Argentina; c) que el crédito abierto a su favor fue avalado por el Jorge Curi; d) que en uso del crédito documentario se logró en su oportunidad el embarque de la mercadería motivo de importación, oportunidad en la que el Banco Español giró las divisas cuya cobertura había garantizado el Banco Central, con motivo del otorgamiento del permiso de cambio.
Refiere que la mercadería llegó al Puerto de Buenos Aires, concentrándose la documentación en manos del Banco Español, quien contra el pago en dinero efectivo del valor de las divisas consumidas por la importación, transfirió los documentos de embarque a fin de que se gestionara el despacho a plaza de la mercadería existente en el puerto. Afirma que dicho pago se hizo en base al precio que en aquel momento tenían las divisas, con acuerdo al valor oficial, unilateralmente fijado por el Banco Central.
Se ocupa después de las dificultades suscitadas para despachar la mercadería a plaza, en virtud de que la Aduana de la Capital consideró que los tejidos importados eran “tejidos de algodón mercerizado” y no “tejidos de algodón crudo” como se había declarado. Dice que habiéndose dado intervención a la Oficina Química Nacional, ésta entendió que por el hecho de ser mercerizado el algodón no dejaba de ser tejido en crudo, opinión que no prosperó.
Señala que la mercadería se mantuvo detenida en el Puerto de Buenos Aires hasta el año 1954, obteniéndose el despacho a plaza de la misma en cumplimiento de la circular 1.078 del Banco Central, quien autorizó mediante un recargo pagadero en moneda nacional, la entrada de la mercadería retenida en el puerto, recargo que se efectuaba sin uso de divisas.
En cuanto a la circunstancia, apuntada por la actora, de no haberse acompañado el formulario 105, lo que impidió liquidar la operación, expresa que el mismo no fue obtenido porque la Aduana de la Capital no dispuso que la mercadería fuera despachada a plaza, creando una situación de caso fortuito o fuerza mayor.
Sin perjuicio de lo demás expresado, opone la defensa de prescripción, legislada en el C. Com., art. 846.
4º El apoderado del Banco Central contesta la demanda solicitando su rechazo, con costas.
No obstante que según su modo de ver la litis consorcio creada en autos no reviste las condiciones clásicas reconocidas por la doctrina y jurisprudencia, no se opone a que las dos relaciones jurídicas existentes sean consideradas en un único juicio.
Efectuada esa salvedad, pasa a referirse a los hechos relatados por el actor en el escrito inicial.
Admite la veracidad de las siguientes circunstancias: a) la apertura del crédito documentario realizada por Miguel Habib Curi en el Banco Español; b) que a ese crédito documentario correspondió la emisión de los permisos de cambio nº 87/1176/77/78/79 por 50.000, 14.000, 100.000 y 36.000 libras esterlinas, respectivamente. Hace la salvedad, sin embargo, que mientras el actor expresa que la validez de esos permisos era hasta el 11/7/49, de su texto resulta que su vigencia se prolongó hasta el 31 de igual mes y año; c) la entrega de la documentación de embarque por el Banco Español a Curi, previa suscripción de los recibos correspondientes agregados a la demanda en los que se halla especificado que el referido Curi se constituiría tan sólo en depositario de la mercadería por cuenta y orden del Banco Español hasta tanto la respectiva liquidación se practicase en definitiva.
Desconoce, en cambio, la circunstancia de que Curi haya o no depositado los importes resultantes de la aplicación del tipo de cambio fijado para la operación al igual que el tenor de los términos mantenidos entre el Banco Español y su cliente respecto a los motivos determinantes de la falta de expedición del correspondiente certificado de despacho a plaza, si bien afirma que es inexacto que la carencia de esos certificados sea imputable al Banco Central.
Alude después a la implantación del sistema de “cobertura anticipada”, como consecuencia de la interrupción de los pagos de nuestro comercio importador. Expresa que ese sistema constituyó un anticipo de carácter provisional de la operación de cambio a realizarse en definitiva con motivo del despacho de la mercadería a plaza.
Estima que la falta de adecuación de la mercadería importada a las condiciones especificadas en los permisos previos de cambio, imponía se negase la realización de su importación a un tipo de cambio de precio preferencial al que no tenia derecho; y que también se imponía que el Banco Español devolviese al Banco Central la “cobertura anticipada” que ya no tenía razón de ser.
Niega que se haya obligado a Curi a abonar para el despacho a plaza un recargo del 50% sobre el valor C. y F. de la mercadería, dado que el importador se prestó voluntariamente a esa solución y destaca que dicho tipo excepcional de despacho se hallaba autorizado por circulares de cambio emitidas por el Banco Central, de las que debía tener conocimiento el Banco Español en su condición de institución autorizada para operar en cambios.
Señala que el actor, como él mismo lo dice, contaba con el contravalor íntegro en pesos moneda nacional de las divisas provisionalmente anticipadas al tipo de $17,04 la libra esterlina. Si se considera que el tipo de mercadería libre por el que debía reembolsar su “cobertura anticipada” era a razón de tan sólo $20,93 la libra esterlina, cabe concluir que es en todo caso debido a su negligencia el que no se haya decidido a regularizar definitivamente su situación al costo reducido de ese entonces.
Más adelante examina la situación jurídica de las partes.
Afirma que en lo concerniente al régimen de control de cambios, el Banco Central se hallaba y se halla actualmente dotado de poder reglamentario y que ejerce la función pública relativa a la obtención y distribución de divisas. En ese sentido –dice- es indudable que asiste al Banco Central una relación de derecho administrativo directa con los Curi y también con los bancos locales. Cita en su apoyo el art. 9 de la resolución del Ministerio de Hacienda del 28/11/33 que deja a cargo de los bancos "todos los riesgos inherentes a la compra y venta de divisas".
Por último, dado que la actual carta orgánica del Banco Central y las anteriores revisten el carácter de leyes nacionales, deja planteado el caso federal para el supuesto de dictarse sentencia contraria a esas leyes (ley 48, art. 14, inc. 3).
Considerando: 1º Que corresponde examinar la defensa de prescripción opuesta por los demandados Miguel Habib Curi y Jorge Curi.
Que, en primer término, es preciso ocuparse de la defensa opuesta por Miguel Habib Curi por referirse a la obligación principal en tanto que Jorge Curi invoca el carácter de avalista y opone la prescripción que legisla el C Com., art. 848.
Que el demandado Miguel Habib Curi entiende que la prescripción se ha operado por haber trascurrido 12 años desde el día del otorgamiento del crédito irrevocable hasta la fecha de iniciación de la demanda, sin que en ese lapso se haya realizado ningún acto idóneo para interrumpirla.
Que si bien es cierto que desde la apertura del crédito irrevocable Nº 29.648 -22/7/48- hasta la fecha de interposición de la acción -4/8/60- trascurrió con exceso el plazo de 10 años que establece el art. 846, C. Com., dicho plazo no comenzó a correr desde el momento que pretende el demandado. En realidad, la apertura del crédito documentario sólo implica la conclusión del contrato entre el banco y el importador, mas ello no significa que a partir de ese instante los derechos de las partes sean exigibles o, dicho de otro modo, que las partes estén en situación de hacer efectivo sus derechos mediante el ejercicio de las respectivas acciones. De acuerdo con el art. 3957, C.C. la prescripción principia "desde el cumplimiento de la condición o desde el vencimiento del plazo", o sea que la fecha en que se perfeccionó la relación contractual es irrelevante cuando la acción no está expedita. Por otra parte, el efecto interruptivo sólo se obtiene, en principio, por medio de demanda judicial (art. 3986, C. cit). Ello quiere decir que mientras el acreedor no dispone de la acción que le permita concretar su derecho, la prescripción no tiene lugar. No puede ser de otra manera, porque si el plazo legal sólo se interrumpe al entablarse la demanda, la cual constituye, a su vez, el medio de poner en ejercicio la acción, sería absurdo que ésta se extinguiera antes de haber nacido. Todo ello conduce a determinar el momento en que el acreedor estuvo en situación de iniciar el juicio (De acuerdo: Alfredo Colmo, “De las obligaciones en general”, nº 919).
Conforme al criterio desarrollado en el párrafo anterior es menester precisar a partir de cuando pudo promover la acción el banco actor. A ese respecto debe tenerse presente que en autos se persigue el cobro de la suma resultante de la diferencia entre el tipo de cambio vigente al tiempo del otorgamiento del respectivo permiso y el fijado por el Banco Central para liquidar definitivamente la operación. Planteada de ese modo la cuestión, no cabe duda que la prescripción recién se inició después de establecido el tipo de cambio al que se liquidó el precio de las divisas. Con anterioridad el actor no estaba en condiciones de hacer valer el derecho que, dice, le asiste en razón de no conocer a cuánto ascendería la diferencia de los tipos de cambio. Además, no podía reclamar el reintegro de una suma que aún no había desembolsado.
Es de hacer notar que según resulta de la documentación agregada a estas actuaciones –fs. 67 y 69- el Banco Central estableció dos criterios distintos para llevar a cabo la liquidación. En una primera oportunidad -31/1/56- dispuso que se procediera "dentro de las normas que rigen el funcionamiento del mercado libre de cambios". Como Miguel Habib Curi se negó a aceptar dicha resolución y el actor tampoco la cumplió, en una segunda resolución -23/7/57- ordenó que se practicara la liquidación "al tipo de cambio que regía al 27/10/55". El Banco Español, ante esta segunda resolución, cubrió la operación bajo protesta.
Si se consideran las fechas de las resoluciones del Banco Central, se advierte que es indiferente tomar como punto de partida del plazo de prescripción una u otra fecha. Aún admitiendo que el plazo comenzó a transcurrir desde la fecha de la primera resolución -31/1/56- dado que la demanda se entabló 4 años después -4/8/60- es indudable que no se cumplió la prescripción decenal que establece el C. Com., art. 846.
De acuerdo con lo expuesto, la defensa de prescripción invocada por Miguel Habib Curi no debe prosperar.
2º Que el demandado Jorge Curi funda la defensa de prescripción en el art. 848, C. Com. Entiende que es de aplicación dicho artículo por haberse obligado como avalista.
Que de las constancias de autos surge de modo inequívoco que Jorge Curi se obligó como fiador para "asegurar el cumplimiento de un acto de comercio" (art. 478, C. cit.), En tal carácter responde solidariamente junto con el deudor principal y al igual que respecto a este, las acciones que puedan intentarse prescriben a los 10 años (art. 846, C. cit.).
Considerar que la posición jurídica de Curi es la de avalista significa ignorar un concepto jurídico elemental: en tanto no exista una relación cambiaria, mientras no haya una obligación emergente de un título de crédito, no hay aval. Ello porque la finalidad de éste es garantir "el pago de una letra de cambio" (art. 679, C. cit.). Y no obstante que una interpretación literal de dicho artículo sería, sin duda, inconveniente, está fuera de discusión que el aval supone siempre una obligación cambiaria, cosa que no ocurre en el litigio ventilado en estos autos.
Por consiguiente, las razones dadas para rechazar la defensa opuesta por Miguel Habib Curi permiten llegar a la misma conclusión en cuanto al codemandado Jorge Curi.
3º Que para un correcto examen de las diversas cuestiones controvertidas en este juicio es conveniente considerar, en primer término, las relaciones entre el actor y los Curi, para analizar después la actuación del Banco Central.
Que, como paso previo, para determinarse el carácter de las relaciones entre el Banco Español y los Curi, debe precisarse la configuración jurídica de esas relaciones e indicarse las normas legales aplicables. Interesa particularmente la situación de las partes con posterioridad a la entrega de los documentos representativos de la mercadería. Los Curi coinciden en afirmar que la documentación se trasfirió en forma definitiva, por haberse pagado el precio de las divisas que se destinaron a la importación, conforme al tipo de cambio establecido por el Banco Central. El actor sostiene, por el contrario, que la entrega de los documentos se efectuó a título de depósito para posibilitar el despacho de las mercaderías a plaza. Señala que así se desprende de los recibos que se acompañaron oportunamente. En dichos recibos –fotocopias de fs. 53 a 58- consta, en efecto, que la entrega de los conocimientos de embarque se cumplió "al sólo efecto de despachar la mercadería en la Aduana para obtener el formulario correspondiente para la obtención del cambio oficial", entendiéndose, asimismo, que la mercadería quedaba "en calidad de depósito por cuenta y orden de ese banco" (Banco Español) hasta tanto se cancelara la operación.
Con ello queda probado que el actor, al trasmitir la documentación, no tuvo el propósito de hacer tradición de las mercaderías y también que la suma pagada por las divisas utilizadas a raíz de la apertura del crédito documentado nº 29.648 no significó la liquidación de la deuda, máxime que los demandados reconocieron –fs. 207 y 207 vta.- la autenticidad de los referidos recibos. Sin embargo, sería inexacto entender que entre las partes se celebró un contrato de depósito porque ello implicaría atribuir a los bancos emisores la propiedad o al menos la posesión de las mercaderías (arts. 2197 y 2198, C. C), cuando en realidad no tienen ni la una ni la otra.
La intervención de las instituciones bancarias se limitan a garantizar al vendedor la satisfacción de su crédito y a financiar la operación (Joaquín Garrigues, "Contratos bancarios", ps. 577 y ss.). Los bancos permanecen en todo momento ajenos al negocio básico, es decir, a la compraventa. La relación comprador-vendedor les es extraña. No juegan ningún papel en ella. Y su obligación respecto al vendedor sólo consiste en pagar el precio de las mercaderías, ya sea en el acto de presentarse los documentos, ya sea al vencimiento de la letra de cambio aceptada contra la entrega de aquéllos.
Esa relación es también independiente del compromiso asumido frente al comprador. Sin embargo, el vendedor sabe que el Banco no actúa a título propio, sabe que lo hace según instrucciones del comprador, pese a no tener su representación. Precisamente las relaciones banco-comprador se adecuan perfectamente a la figura del mandato no representativo. Por ello es que el banco no adquiere derecho alguno sobre las mercaderías, por ello es que no tiene derecho alguno vinculado a la operación. Correlativamente, el comprador se obliga con absoluta prescindencia de las vicisitudes del contrato de compraventa. Es indiferente que obtenga beneficios o experimente pérdidas. No puede oponer la nulidad del contrato, no puede invocar el incumplimiento de la otra parte.
En definitiva, se está ante una serie de relaciones jurídicas: comprador-vendedor: comprador-banco emisor; banco emisor-banco notificador; banco notificador-vendedor; todas ellas independientes entre sí, pero al mismo tiempo determinadas por un único negocio jurídico: el contrato de compraventa. Esa característica del crédito documentado fundamenta la afirmación que hicimos más arriba: el banco emisor no es propietario de las mercaderías; tampoco es poseedor de ellas. Sólo tiene la tenencia.
Una vez aclarada la posición jurídica de los bancos emisores en las operaciones de crédito documentado, cabe preguntarse: ¿pueden dichos bancos negarse a hacer tradición de las mercaderías? ¿pueden negarse a trasferir los documentos representativos de ellas? ¿están facultados para entregar los conocimientos de embarque al sólo y único efecto de obtener el despacho de las mercaderías a plaza? ¿esa conducta es conforme a derecho? ¿existe alguna disposición legal en la que pueda fundarse ese proceder? Para responder a esos interrogantes no debe olvidarse que cualquier derecho que reconozca a los bancos sobre las mercaderías ha de referirse a la garantía de su crédito respecto al comprador (ordenante). Por consiguiente, es necesario determinar las disposiciones aplicables a la apertura del crédito. Como falta una regulación expresa no queda sino recurrir a las normas que contemplan hipótesis similares. Siendo el crédito documentado una operación comercial y desempeñándose los bancos como mandatarios sin representación parece razonable remitirse a lo dispuesto en el C. Com. en materia de comisión. En el art. 279 se establece que el comisionista tiene privilegio en cuanto "a los efectos consignados, así como los "adquiridos por cuenta del comitente" y se dispone, asimismo, que "ningún comisionista puede ser compelido a entregar los efectos que recibió o adquirió en comisión, sin que previamente se reembolse de sus anticipaciones, gastos, comisiones e intereses si los hubiere". A juicio del suscrito, la gestión de los bancos emisores está protegida por la disposición trascrita. Ello significa que gozan del derecho de retener las mercaderías hasta la total satisfacción de su crédito.
En lo que hace al alcance del derecho de retención que concede el art. 279, no puede ser otro que el fijado en los arts. 3939 y ss., C. C. De ahí que en caso de desposesión de las mercaderías "puede reclamarse la restitución por las acciones posesorias" concedidas al poseedor desposeído (art. 3944). Es importante señalarlo para comprender la amplitud de la protección que la ley acuerda al tenedor en resguardo de su crédito. Sin duda, se trata de un elemento de juicio que no cabe dejar de lado en las relaciones entre el ordenante del crédito y el banco emisor (Marcos Satanowsky, "Estudios de derecho comercial, t. 2, ps. 23 y ss.).
En el caso de autos, actor y demandado celebraron la operación que en el derecho angloamericano se conoce como "trust receipt". En virtud de esa operación el banco trasfiere los documentos pero deja a salvo su privilegio sobre las mercaderías. No otra cosa entendieron las partes al convenir –recibos de fs. 53 a 58- que las mercaderías permanecieran en poder del importador a título de depósito. De esa manera dejaron bien aclarado que la entrega de los conocimientos se hacía para cumplir las diligencias de despacho a plaza, las que, a su vez, constituían el trámite previo e indispensable, para liquidar el precio de las divisas.
La legalidad de ese proceder es incuestionable. Habiéndose precisado anteriormente cuáles son los derechos de los bancos emisores, se advierte de inmediato que el actor no hizo sino reservarse las acciones que llegado el caso le fuera necesario ejercer para realizar su crédito. Se reafirma así lo ya dicho: la entrega de los documentos no importó la liquidación del crédito abierto por el Banco Español. Y también se desprende de lo expuesto que el demandado no tenía derecho a disponer de los productos importados, sin antes haberlo consentido el actor.
El examen del régimen de cobertura anticipada, conduce a las mismas conclusiones. Para constatarlo basta con destacar los lineamientos esenciales de dicho régimen. Su aplicación obedeció a la implantación del control de cambios. El Banco Central de la República Argentina, en razón de monopolizar las divisas disponibles, las cedía a los bancos para que éstos pudieran cumplir con sus corresponsales y atender los créditos documentados en vigor. Tales coberturas tenían el carácter de cesiones provisionales. La disminución de la posición oficial se producía únicamente contra la entrega del "certificado de despacho a plaza", documento que constituía la constancia de haberse importado la mercadería autorizada. Sin él no podían utilizarse las divisas ni por el banco ni por el importador. (Nota múltiple 330-16.036. 158-fs. 341) e informe del gerente departamental, José Barreiro, obrante de fs. 335 a 361.
Si se considera que la cesión definitiva de las divisas, dadas las características del régimen reseñado precedentemente, quedaba supeditada a la presentación del certificado de despacho a plaza, resulta indudable que los depósitos efectuados por los importadores para obtener la entrega de la documentación tenían por finalidad la de servir de garantía y de ninguna manera implicaban la liquidación de la operación. No hay ninguna razón para entender que el depósito efectuado por Miguel Habib Curi en el Banco Español respondió a otro propósito. No hay ningún motivo para asignarle carácter de pago.
Que los demandados afirman no haber podido obtener el certificado de despacho a plaza por una circunstancia fortuita. Refieren que la Aduana de la Capital calificó los tejidos importados como "tejidos de algodón mercerizados" y no como "tejidos de algodón crudo'' según se había declarado. Destacan, asimismo, que la Oficina Química Nacional entendió que por el hecho de ser mercerizado el algodón no dejó de ser crudo. Por otra parte, el despachante de aduanas, Miguel Laico & Cía., a cuyo cargo estuvo la importación de las mercaderías correspondientes al crédito documentado nº 29.648, informa –fs. 391 a 394- que "en cuanto a las circunstancias que impidieron en determinado momento el despacho a plaza de estas mercaderías (las amparadas por el crédito de marras) se debió a ciertas apreciaciones técnicas sobre clasificación aduanera".
A ese respecto, debe ponerse de resalto que los demandados no han producido prueba alguna para demostrar que la calificación de los tejidos se hizo con un criterio equivocado. Por otro lado, la discrepancia entre la Oficina Química Nacional y la Aduana de la Capital no permite extraer ninguna conclusión de interés, dado que en última instancia la decisión competía a esta última.
En cambio, es importante examinar las constancias del Sumario de cambios nº 1209 motivado precisamente por haberse importado mercaderías que no se ajustaban a los permisos de cambio. De fs. 3 a 5 obra una presentación de Miguel Habib Curi solicitando el reemplazo de los permisos pendientes. A f. 6 se encuentra agregada una nueva presentación en la que Curi expresa haber recibido mercaderías que no pueden ser despachadas por cuanto el exportador embarcó «por error» otro tipo de mercaderías". Por lo cual pide "el reemplazo, prórroga y rehabilitación de los mencionados permisos" (nº 87/581 y 87/1178) aclarando que en sus anteriores presentaciones se deslizaron algunos errores que "solicita no se tengan en cuenta".
Que lo expresado en la presentación trascrita difiere sustancialmente de lo dicho en el escrito de responde. Si se admite que por un error se embarcó un tipo de mercaderías distinto que el autorizado, mal puede afirmarse que la calificación de la Aduana de la Capital constituyó una circunstancia fortuita para el importador. Por el contrario, la responsabilidad recae sobre éste, por cuanto debió adoptar las providencias del caso a fin de obviar cualquier dificultad, máxime que nada se ha alegado para justificar el envío de mercaderías que no estaban previstas en el permiso de cambios.
En los fundamentos del proyecto de resolución agregado de fs. 19 a 23 del aludido sumario de cambios, se expresa: "que no es éste el lugar ni el momento de juzgar el procedimiento y la validez de la actuación de la Dir. Nac. de Aduanas, ni tampoco si es o no justa, la resolución adoptada por lo que toda la argumentación desarrollada pierde su eficacia que persigue por carecer del requisito esencial de la oportunidad" y se añade, que tuvo la sumariada a su disposición los recursos necesarios para defender su posición, escapando al ámbito de las atribuciones de este Banco el juzgamiento de la cuestión planteada". El suscrito comparte esos fundamentos y los hace suyos. La alegación de los demandados es a todas luces extemporánea. Si entendieron que el criterio de la Aduana era equivocado a ellos le correspondió agotar los recursos legales para obtener una decisión favorable.
Por lo demás, Jorge Curi en la carta que dirigió al Banco Español el 6/12/51 dijo que "respetuoso del criterio de la Aduana", no obstante divergir con él, "mi avalado (Miguel Curi) solicitó al Banco Central el reemplazo de partida". Esta carta de Jorge Curi tiene particular trascendencia en razón de haber estado a su cargo todos los trámites relacionados con la operación, según se aclaró en la audiencia de absolución de posiciones. Y porque de acuerdo a lo expresado en ella, cabe concluir que los demandados admitieron en último término la decisión de las autoridades aduaneras.
En suma: el certificado de despacho a plaza no pudo obtenerse por circunstancias imputables a los demandados.
Que, finalmente, resta elucidar las causas por las cuales se postergó durante aproximadamente 10 años la liquidación del precio de las divisas. Para ello, debe señalarse, en primer término, que como principio corresponde a los bancos iniciar y practicar las diligencias destinadas a liquidar definitivamente las operaciones y, por consiguiente, recae sobre ellos la responsabilidad por los perjuicios debidos a las demoras en los trámites. Es menester destacarlo para colocarse en la perspectiva correcta, aún en los casos en que sea necesario apartarse de la regla general.
Efectuada esa aclaración, deben analizarse los hechos.
El examen de la documentación glosada en autos, demuestra que el actor recién tuvo conocimiento de las dificultades para ingresar las mercaderías a plaza por la carta que Jorge Curi le envió el 6/12/51. No hay otra constancia en autos, que revele un conocimiento anterior de la cuestión planteada. Por tanto, hasta esa fecha el Banco Español se encontró inhibido para iniciar cualquier trámite debido a que se careció de instrucciones. A lo que se agregó la circunstancia de haber intercambiado anteriormente otras cartas con los demandados –fs. 273 a 286- en las que éstos coincidieron en afirmar que las demoras en las liquidaciones eran imputables al incumplimiento del Banco Central. Con ello queda palmariamente demostrado que el actor no tuvo otra posibilidad, aparte de aguardar a que los señores Curi regularizaran su situación".
También queda evidenciado que el Banco Español no tuvo oportunidad de intervenir en defensa de los intereses del importador dado que más de un año antes de ser notificado, en Octubre de 1950, el Banco Central había resuelto –fs. 10 y 11 del sumario de cambios- que las mercaderías se despacharan previo pago de un recargo del 50 %. Asimismo, había dispuesto que los permisos de cambio y, consecuentemente, el uso de las divisas, caducaran en forma automática.
Durante más de un año, pues, el actor debió permanecer en actitud expectante por motivos sólo atribuibles a la incuria de los demandados. Es verdad que el Banco Español estaba facultado –f. 52- para liquidar el crédito utilizando el llamado cambio libre, pero no es menos cierto que dadas las manifestaciones de los Curi era razonable que dilatara su determinación. Su actuación fue, en ese aspecto, irreprochable.
El perito Morrone afirma –f. 296- que "no ha encontrado, en las carpetas de correspondencia antecedentes de gestiones formales que hubiera realizado el Banco Español del Río de la Plata ante el Banco Central de la República Argentina". Es de mencionar, sin embargo, que el 5/8/53 el actor presentó en el Banco Central una "solicitud para transferir fondos para el mercado oficial".
El Banco Español efectuó la presentación 18 meses después de conocer la anulación de los permisos de cambio. Sin duda, se trata de un lapso prolongado, sobre todo si se considera que al no contar con el certificado de despacho a plaza, el accionante debió presentar inmediatamente la solicitud de trasferencia, aclarando al mismo tiempo las razones por las cuales no pudo obtenerlo, como lo hizo en definitiva.
En rigor de verdad, la actuación del Banco actor distó en mucho de la diligencia que cabe exigir en ésos casos. Resulta obvio que cuando el valor monetario experimenta una clara tendencia decreciente, circunstancia que, entre nosotros, era y es por todos conocida, cualquier tardanza en requerir las liquidaciones de los créditos genera importantes pérdidas. Ahora bien, ¿de lo dicho se desprende que la desidia del Banco Español contribuyó a aumentar los perjuicios? ¿Hay que admitir su responsabilidad parcial? ¿Medió algún hecho o tuvo alguna razón para postergar durante dieciocho meses la presentación del pedido de trasferencia? ¿La conducta del importador justificó ese proceder? Estos interrogantes obligan a ocuparse nuevamente de la actuación de los demandados.
Miguel Curi en carta que dirigió al actor con fecha 17/l/52 expresó que de ninguna manera podía verse obligado a efectuar desembolsos que superaban su capital personal, razón por la cual rehusó aceptar "el requerimiento de ampliación de depósitos de garantía y pago de intereses" formulado por el Banco Español manifestando, también, que no podía sancionar con su aceptación, un estado de cosas en el que no le cabía responsabilidad. Finalmente pidió que se elevaran los antecedentes al Banco Central, para mejor resolver la situación.
El requerimiento formulado al importador fue ciertamente, razonable. Habiéndose originado las dificultades en el hecho de no haberse obtenido el certificado de despacho a plaza, el banco actor obró legítimamente en resguardo de sus intereses y más justificadamente aún después de tomar conocimiento de la caducidad de los permisos de cambio. Era lógico que exigiera el depósito del dinero necesario para liquidar las diferencias de cambio. El demandado debía soportar los perjuicios por él causados.
Adviértase, por otra parte, que los Curi en ningún momento instaron al Banco Español para que liquidara la operación, sino que, por el contrario, en la carta trascripta, Miguel Curi se negó a efectuar los pagos a que pudiera dar lugar a la liquidación y solicitó que se sometiera el diferendo al Banco Central. Tal solicitud fue, sin lugar a dudas, improcedente. Ya mucho antes ese banco había decidido dejar sin efecto el uso de las divisas. Nada tenía, pues, que resolver. Lo único que restaba era la liquidación de las divisas cedidas provisionalmente al régimen de coberturas anticipadas.
Lo dicho en los párrafos precedentes permite afirmar que si bien el Banco Español no actuó con la diligencia que cabía exigirle, ello no obsta a la responsabilidad de los demandados. Es cierto que aquél no debió postergar la liquidación de las divisas, dado que tenía un interés directo en hacerlo por su compromiso ante el Banco Central. Pero el argumento decisivo es que el importador no puede ahora invocar la dilación de una medida a la que se opuso.
Que el Banco Central, por resolución del 31/11/56 ordenó –fs. 67- que las divisas se liquidaran "dentro de las normas que rigen el funcionamiento del mercado libre de cambios". Notificado de esta resolución, Miguel Habib Curi dirigióse nuevamente al Banco Español mediante carta del 12/6/56 –f. 66- negándose terminantemente a adquirir las divisas en el mercado libre. A raíz de una segunda solicitud, presentada por el aludido banco el 14/2/57 el Banco Central dispuso finalmente que las divisas se liquidaran según el tipo de cambio vigente el 27/10/55 o sea a $ 39,10 por libra esterlina.
Teniendo en cuenta que las divisas utilizadas en el crédito documentado nº 29.648 asciende a £ 36.602-04-03, aplicando el tipo de 39,10 se obtiene la cantidad de $ 1.431.146,51 de la que corresponde deducir la suma de $ 623.701,70 resultante de aplicar el tipo de cambio original, es decir de $ 17,04. La diferencia de cambio es, por tanto, de $ 807.444,81.
Que en el informe pericial se expresa que los demás conceptos incluidos en la liquidación, que el Banco Español del Río de la Plata dirigió a Miguel Habib Curi, el 23/10/59 son los normales en este tipo de operaciones. Por tanto, la cantidad de $ 833.333,33 que se reclama en el presente juicio corresponde a la suma adeudada por el importador.
En mérito a las consideraciones precedente la demanda, contra Miguel Habib Curi debe prosperar.
4º Que también debe prosperar la demanda respecto a Jorge Curi en su carácter de fiador.
Para arribar a esta conclusión es suficiente señalar los términos de la fianza, según consta en el documento de fs. 50 y 51. En dicho documento se establece que Jorge Curi responde "solidaria e ilimitadamente por la operación en las condiciones establecidas en el compromiso como asimismo sobre todas las prórrogas que el Banco concediese hasta la total cancelación del crédito". Como la demanda persigue precisamente la cancelación del crédito, Jorge Curi debe ser condenado a pagar la suma reclamada en autos.
5º Que respecto a la actuación del Banco Central son dos las cuestiones que corresponde esclarecer:
a) la negativa a revalidar los permisos de cambio;
b) la responsabilidad que pueda caberle por permitir el despacho de las mercaderías sin exigir la previa liquidación del permiso de cambios.
Que en cuanto a la primera cuestión, el perito Morrone da cuenta de varios reemplazos concedidos a la firma "Establecimientos Textiles Argos" (S.A.) pero sin poder precisar si los permisos pertenecían al mismo cupo de importación que los otorgados a Curi y también destaca que para posibilitar el despacho de las mercaderías que presentaban diferencias técnicas en relación a las indicadas en los respectivos permisos, el Banco Central acordó entre 1948 y 1955 numerosos reemplazos. Por su parte "S.A. Industria Cerica Argentina" informa que gestiones cumplidas en ese sentido habían sido resueltas favorablemente. Y, por último, el Banco Central manifiesta que "para posibilitar el despacho de mercaderías que presentaban diferencias en sus caracteres técnicos con las indicadas en los permisos de cambio", se acordaron "en numerosos casos el reemplazo de dichos documentos, trámite que quedaba sujeto a una previa consideración de acuerdo con las normas que regían en el momento del pedido".
Los reemplazos de permisos de cambio se otorgaron en mérito a las circulares nº 1247 y 1338, de 1950. En los fundamentos de esas circulares –f. 385- se expresó que "el Banco Central extenderá nuevos permisos en virtud de las solicitudes de reemplazo únicamente cuando las características del pedido le obliguen a adoptar tal medida", señalándose también que "se han venido observando numerosos casos de solicitudes de reemplazo de permisos de cambio por los cuales se tramitan autorizaciones para ingresar al país mercaderías que difieren sustancialmente de las solicitudes en origen, situaciones que se tornan aún más irregulares cuando esas mercaderías fueron embarcadas y abonados sus importes al exterior en virtud de cartas de crédito, el Banco Central, como solución de emergencia ante tales situaciones de hecho autoriza los reemplazos aludidos, pues lo contrario significaría para el país pérdida transitoria o definitiva de las divisas. Ello sin perjuicio de disponer "la adopción de sanciones y medidas punitivas con el objeto de reprimir severamente toda infracción de la naturaleza expuesta".
Los fundamentos citados son lo suficientemente explícitos como para despejar cualquier duda. Los reemplazos debían concederse únicamente cuando las características del pedido obligaran a tomar tal medida. Por ende, cada caso quedaba librado al arbitrio del Banco Central, sin que procediera objetar sus decisiones. Ello porque los reemplazos no contemplaban la situación de los importadores sino el interés del país en evitar las pérdidas transitorias o definitivas de divisas. Tan es así que al mismo tiempo se recomendó la adopción de sanciones contra los infractores.
El Banco Central se ajustó, pues, a las disposiciones vigentes cuando rechazó las solicitudes de reemplazo de los Curi.
Que el Banco Central obró dentro de sus facultades al autorizar el despacho de las mercaderías. El actor no ignoraba que, según las circulares en vigor, las mercaderías podían ingresar a plaza, sin necesidad de practicarse la liquidación de las divisas. Por consiguiente, debió tomar las precauciones del caso y activar los trámites de dicha liquidación.
De acuerdo a lo expuesto, debe rechazarse la demanda en cuanto se dirige contra el Banco Central.
En mérito a las consideraciones que anteceden y conforme a lo dispuesto en los arts. 1197 y concs., C. C, fallo haciendo lugar a la demanda entablada por el Banco Español del Río de la Plata respecto a los demandados Miguel Habib Curi, y J. Curi condenándolos a pagar la suma de $ 883.373,33, sus intereses al tipo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina en las operaciones habituales de descuento, desde el día de la notificación de la demanda y las costas del juicio; y rechazando la acción en cuanto se dirige contra el Banco Central de la República Argentina; también con costas.- J. R. Pastor.
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