CNTrab., sala VI, 07/12/94, Lema, René Eduardo c. Techint Compañía Técnica Internacional SA s. accidente ley 9688.
Contrato de trabajo. Lugar de celebración: Argentina. Lugar de cumplimiento: Argentina y Brasil. Derecho aplicable. Ley de Contrato de Trabajo: 3. Código Civil: 1209, 1210. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1889: 34. Tratado de Derecho Civil Internacional Montevideo 1940: 38. Lugar de cumplimiento. Aplicación de derecho extranjero. Falta de invocación y prueba por la parte. Imposibilidad de aplicación de oficio. Código Civil: 13.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/04/10.
2º instancia.- Buenos Aires, 7 de diciembre de 1994.-
El doctor Juan Carlos E. Morando dijo: I- La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de diversos créditos laborales y viene apelada por ambas partes, cuyos recursos consienten ser tratados conjuntamente, debido a la estrecha vinculación que con el resultado final del litigio presentan las cuestiones jurídicas involucradas.
II- Al insistir en la inaplicabilidad de la legislación argentina a las situaciones jurídicas respecto de las cuales debe versar el pronunciamiento, la parte demandada sintetiza adecuadamente la respuesta normativa a la problemática de derecho internacional privado que aparece como consecuencia de que el actor, contratado en la Argentina por ella, para quien trabajó algunos años, pasó a hacerlo en la República Federativa de Brasil, para otra empresa –Techint Engenharia-, que pertenece al mismo grupo económico que ella integra.
En efecto, el artículo 3º LCT dispone que “esta ley” –es decir, la ley argentina- regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él, en cuanto se ejecute en su territorio, lo que no hace sino confirmar para el supuesto particular del contrato de trabajo, la regla lex loci executionis, que es la de los arts. 1209 y 1210 del Código Civil y la de los Tratados de Montevideo (art. 34 del Tratado de 1889 y 38 del de 1940).
El texto original del art. 3º LCT (ley 20744) autorizaba la aplicación, aun de oficio, de la ley extranjera más favorable para el trabajador y un segundo párrafo, también eliminado por la reforma de 1976, extendía la regla “lex loci executionis” a los contratos celebrados en territorio argentino para ser cumplidos en el extranjero, a salvo lo que resultara de la aplicación del régimen más favorable.
La reforma, al eliminar la posibilidad de la aplicación de oficio de la ley extranjera, ha devuelto la cuestión al punto en el que la colocan los arts. 13 y 14 del Código Civil: ella sólo tendrá lugar a solicitud de parte interesada, quien deberá probar la existencia de la ley invocada.
En el caso es indiferente indagar acerca de la mecánica a través de la cual el actor trabajó, durante la mayor parte de la relación, para la empresa brasileña, ya que, aun cuando se entendiera que fue contratado en la Argentina por una de las sociedades integrantes de un grupo económico de proyección internacional para prestar servicios en otra –el tema no fue explicitado adecuadamente y las actuaciones sugieren que en verdad medió cesión en los términos del art. 229 LCT-, la efectiva ejecución del contrato en el extranjero hace inaplicable la legislación nacional –cuyo carácter cerradamente territorial ha consagrado el art. 3º LCT- en la que el actor fundó sus derechos.
Como no pretendió –ni aun ad eventum- prestación alguna derivada de la ley brasileña, que el juez argentino tiene vedado aplicar de oficio, el destino adverso de la demanda estaba, ab initio, marcado.
III- Aun conviene tratar brevemente la argumentación relativa a pertenencia de la sociedad demandada y de la sociedad brasileña para la que el actor trabajó a un conjunto económico de carácter permanente, situación no controvertida que, de todos modos, resulta irrelevante a efectos de viabilizar los reclamos.
Ante todo, la responsabilidad solidaria que el art. 31 LCT establece en cabeza de cada una de ellas es subsidiaria de la directa que afecta al empleador, por lo que el mérito de las pretensiones del trabajador debe ser juzgado necesariamente con éste.
En segundo lugar, la ley no ha establecido derechamente una responsabilidad solidaria en cualesquiera condiciones. Su operatividad está subordinada a que hayan mediado maniobras fraudulentas o conducción temeraria al conjunto, exigencias que he señalado en diversas ocasiones, son de difícil acreditación fuera del marco de un proceso de liquidación universal del patrimonio, la que en buena medida esteriliza la utilidad de la norma, salvo en el marco mencionado.
IV- Lo expresado excluye la admisibilidad del recurso del actor en orden a la demanda fundada en la ley 9688, a que la incapacidad que presenta sólo podría haber sido adquirida por el hecho o en ocasión del trabajo prestado para Techint Engenharia en territorio brasileño, fuera del ámbito territorial de aplicación de la ley argentina.
A mayor abundamiento, el sentenciante de grado, con criterio que comparto, tuvo por no acreditada la relación causal entre la incapacidad y la prestación de servicios como capataz. Un testigo –apoderado del actor y funcionario de la demandada- que vio una vez trabajando a aquel, no constituye prueba suficiente de que, durante varios años, quien investía una categoría en principio ajena a la aplicación de fuerza muscular en su desempeño, lo hizo en condiciones lesivas para su salud (art. 377 y 386 CPCCN).
V- Tampoco debe responder la demandada por la extinción del contrato por despido dispuesto, en Brasil, por la empleadora del actor, relación, insisto, regulado por la ley brasileña cuya aplicación no ha sido pedida.
Debe, no obstante, las indemnizaciones derivadas de la extinción de su propio contrato de trabajo con el actor, no celebrado por escrito, que, conforme a la conducta observada durante varios años, implicaba el reconocimiento de la calidad de empleado, con pago de una remuneración mensual –aun sin prestación de servicios-, aguinaldos, retribuciones de vacaciones y aportes al sistema de seguridad social.
Este es un tema que se encuentra al margen de las cuestiones teóricas relacionadas con la ley aplicable a un contrato con elementos extranjeros, o con los alcances del art. 31 LCT.
Cualquiera haya sido la motivación de la demandada para remunerar al actor sin contraprestación –animus donandi, o el interés propio de contar con sus servicios en el caso de volver aquél al país-, esa conducta, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, la vincula inexcusablemente a la hora de responder por las consecuencias legales de la extinción de esa relación jurídica, que, en el caso, se encuentran previstas por los arts. 123, 156, 232, 233 y 245 LCT.
Obviamente, el límite de su responsabilidad se encuentra delimitado estrictamente al valor de las prestaciones cumplidas.
Contablemente se ha establecido (f. 127vta.), que para esta hipótesis el actor tiene derecho al cobro de $17,52.- importe que expresa valores del 30/04/89 y que, al 31/03/91, asciende a $10.361,26.-
Sugiero se modifique la sentencia y se difiera a condena la suma indicada, con intereses del 15% anual desde la fecha del distracto hasta la del efectivo pago de los créditos reconocidos. Conforme a los arts. 68, 71 y 279 CPCCN, se debería imponer al actor el 60% de las costas del proceso, y a la demandada, el 40%.
El doctor Rodolfo Ernesto Capón Filas adhiere al voto que antecede.
En atención al resultado del presente acuerdo, el tribunal resuelve: confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide y modificarla: 1) respecto del capital de condena, que se fija en $10.361,26.- ya actualizados al 31/03/91; 2) respecto de la tasa de interés, que se fija en el 15% anual desde la exigibilidad de los créditos y hasta su efectiva satisfacción; 3) respecto de las costas del proceso, que se imponen al actor, en el 60% y a la demandada, en el 40%. Cópiese, regístrese, notifíquese y vuelvan.- J. C. E. Morando. R. E. Capón Filas.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario