CNCiv. y Com. Fed., sala III, 06/04/09, Mapfre Aconcagua Cía. de seguros S.A. c. Lan Chile S.A. y Amerford International Corporation s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo.
Transporte aéreo internacional. Transporte de mercaderías. EUA – Argentina. Faltante de mercadería. Transportista contractual y transportista de hecho. Asimilación. Responsabilidad. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de Guadalajara de 1961 (no ratificado por Argentina). Código Aeronáutico. Pesificación. Improcedencia.
A pesar de tratarse claramente de un contrato internacional se omite cualquier análisis de derecho aplicable. Sólo puede aplicarse el Código Aeronáutico si corresponde aplicar derecho argentino, y para eso debía analizarse la norma de conflicto pertinente (Código Civil: 1209). Ver la sentencia dictada por el mismo tribunal en la causa “Compañía Hasar S.A. c. Aerolíneas Argentinas”.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/04/10.
En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril del año dos mil nueve, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, a fin de pronunciarse en los autos “Mapfre Aconcagua Cia de seguros S.A. c. Lan Chile S.A. y Amerford International Corporation s. faltante y/o avería de carga transporte aéreo”, y de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Recondo dijo:
I. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda interpuesta por Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. y condenó a Amerford International Corporation a abonar, en el plazo de diez días, la suma de pesos necesaria para adquirir la cantidad de U$S 6.154,75 –siempre que dicho monto no supere el límite de responsabilidad dispuesto por el art. 22, ap. 2, de la Convención de Varsovia de 1929-, con más sus intereses y costas. Por otro lado, rechazó la demanda interpuesta contra Lan Chile S.A., con costas a la actora (fs. 569/574vta.).
Contra dicho pronunciamiento, la actora y la codemandada Amerford International Corporation interpusieron sendos recursos de apelación (ver fs. 577 y 580, y autos de concesión de fs. 577vta. y 580vta.). La actora expresó agravios a fs. 588/590vta., los que fueron contestados por Lan Chile S.A. a fs. 597/598vta., y por Amerford International Corporation a fs. 572/vta. Por su parte, la codemandada hizo lo propio a fs. 591/595, lo que mereció la réplica de la actora de fs. 599/600vta.
En prieta síntesis, Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. cuestiona la sentencia apelada en punto al rechazo de la acción contra Lan Chile S.A. y a la imposición de costas por la relación procesal que la vinculó con dicha codemandada, mientras que Amerford International Corporation se queja de la responsabilidad que se le atribuyó a su parte por el faltante de mercadería, de la no extensión de la condena a Lan Chile S.A., de la moneda de pago y de la tasa de interés aplicable.
II. De acuerdo a los términos en que ha quedado trabada la litis, tengo por debidamente acreditado que al amparo de la guía aérea madre Nº 045 7040 6873 emitida por la empresa Lan Chile S.A., y de la guía aérea hija N° 618864 emitida por Amerford International Corporation, fechadas ambas el 2/05/94 en Seattle, Estados Unidos, se transportó desde dicha ciudad, con destino a la ciudad de Buenos Aires, aeropuerto de Ezeiza, un cargamento compuesto por instrumental electrónico, distribuido en 7 bultos, el cual estaba consignado a la firma Viditec S.A. El embarque arribó a destino el 7/05/94 en el vuelo LA125 de Lan Chile S.A. e ingresó al depósito fiscal de EDCADASSA con faltante de un bulto, habiendo sido entregada la mercadería al consignatario en dichas condiciones (ver copia de la guía aérea N° 618864, obrante a fs. 5; facturas comerciales de fs. 6/7; lista de empaque de fs. 8/10; comprobante emitido por la terminal de cargas aéreas EDCADASSA a la recepción del embarque, obrante a fs. 11; factura, nota de débito y remito de la mercadería de fs. 13/15, cuya autenticidad fue reconocida a fs. 106, punto 1; intercambio epistolar entre Lan Chile S.A., Centauro International S.R.L. –representante local de Amerford International Corporation- y Viditec S.A., obrante a fs. 18/26; certificado de averías N° 10.215 y su correspondiente liquidación, obrantes a fs. 27/30, cuya autenticidad fue reconocida a fs. 133, punto 1; y dictamen del perito tasador de fs. 170, respuesta al punto 1).
En estas condiciones, y al haber celebrado un contrato de seguro con la consignataria de la mercadería, la actora abonó a aquélla la indemnización reclamada en autos, subrogándose así en sus derechos, en los términos del art. 80 de la ley 17.418 (ver recibo de fs. 17 e informe del apoderado de Viditec S.A. de fs. 167).
III. Así planteadas las circunstancias fácticas que dieron origen a las presentes actuaciones, creo necesario en primer lugar determinar el momento en el que se produjo el faltante de la carga, para poder así dilucidar la eventual responsabilidad que sobre el hecho dañoso cupo a las dos demandadas en autos.
Pues bien, del comprobante emitido a la recepción de la mercadería por EDCADASSA el día 16/05/94, surge que ingresó a depósito la cantidad de 6 bultos, con un peso de 70,8 kgs. (ver comprobante N° 0001-00590764 de fs. 11, informe de la terminal de cargas aéreas de fs. 162 y despacho de salida a plaza de mercaderías N° A04389239, acompañado por la AFIP a fs. 356), mientras que el cargamento original estaba compuesto por 7 bultos, con un peso de 87,5 kgs. (ver guía aérea N° 618864 de fs. 5 y lista de empaque de fs. 8). Por otra parte, el informe presentado por el liquidador de averías, Raúl O. Soto, da cuenta de que el faltante de un bulto de la partida correspondiente fue verificado una vez finalizadas las operaciones de descarga que tuvieron lugar el 7/05/94, esto es, el día del arribo del vuelo de Lan Chile al aeropuerto de Ezeiza, por lo que se concluye que la pérdida “se atribuye a falta de entrega por parte del Transportador” (ver certificado de averías N° 10.215 de fs. 27/30). En concordancia con ello, al prestar declaración testimonial en los presentes actuados, el señor Soto manifestó que, según surge del comprobante de fs. 11, EDCADASSA recibió 6 bultos, habiéndose cobrado estadía y manipuleo por dicha cantidad; agregó, además, que aun cuando algún bulto se extravía dentro del depósito, siempre se factura por la cantidad de bultos “recibidos” (ver fs. 484/vta., respuestas a las preguntas sexta y séptima).
Confirma lo antedicho la información que se desprende tanto del despacho de importación N° 69922-5/94, que en copia autenticada luce a fs. 137/146, el cual ilustra acerca de la cantidad original de bultos -7- y el peso total de la carga -87,5 kgs. bruto y 85 kgs. neto- (ver casilleros N° 38, 39, 42 y 44), cuanto del expediente de desconsolidación N° 23050 que también en copia autenticada obra a fs. 486/487.
En definitiva, del análisis de las constancias probatorias reseñadas en los párrafos precedentes, no cabe sino concluir que la mercadería consignada a la firma Viditec S.A. arribó a su destino final con faltante de un bulto de los siete que componían el cargamento original, siniestro éste que –según también surge de los presentes actuados- se produjo con anterioridad al ingreso del cargamento a los depósitos de EDCADASSA, esto es, mientras todavía se encontraba bajo la responsabilidad del transportista. Es éste, entonces, quien debe responder frente al destinatario de la mercadería, pues es “responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos en casos de destrucción, pérdida o avería de equipajes registrados y mercancías, cuando el hecho causante del daño se haya producido durante el transporte aéreo” (art. 140 del Código Aeronáutico), sin que en el caso que nos ocupa la demandada haya probado que él o sus dependientes hubiesen tomado todas las medidas necesarias para evitar el daño o que les fue imposible tomarlas (art. 142, código citado).
IV. Decidida en la forma antedicha la cuestión relativa al momento en el cual se produjo el faltante que dio origen a las presentes actuaciones, debe analizarse la responsabilidad de ambas demandadas en dicho siniestro.
A estos fines, cabe en primer término distinguir entre el transportador contractual y el de hecho, que en el caso que nos ocupa fueron Amerford International Corporation y Lan Chile S.A., respectivamente. El primero de ellos fue quien emitió la guía aérea hija N° 618864 el 2/05/94 en Seattle, Estados Unidos (ver fs. 5), mientras que el segundo, según surge de autos, emitió en la misma fecha y en el mismo lugar la guía aérea madre Nº 045 7040 6873 (debo aclarar aquí que el ejemplar del documento mencionado en último término no ha sido arrimado al expediente en virtud de la imposibilidad por parte de la demandada de hallarlo en sus archivos; ver resolución de fs. 93 e informe de fs. 333).
Pues bien, el transportador contractual es una parte esencial en los contratos de transporte, mientras que el transportador de hecho es el que lleva a cabo la operación de trasladar de un punto a otro a los pasajeros o las cosas. Con la aprobación del Convenio de Guadalajara de 1961 se unificaron los conceptos respecto de la responsabilidad de ambos sujetos; es así que cuando se habla de responsabilidad del transportista se hace referencia tanto al contractual, cuanto al de hecho, ya que el mencionado Convenio los hace solidariamente responsables, sin perjuicio de los recursos que puedan entablarse entre ellos (Videla Escalada F.N., Manual de Derecho Aeronáutico, Buenos Aires, Zavala, 2000, pág. 532). En nuestro Código Aeronáutico rige la misma solución, estableciendo al respecto el art. 153 que "Si el transporte aéreo fuese contratado con un transportador y ejecutado por otro, la responsabilidad de ambos transportadores, frente al usuario que contrató el transporte, será regida por las disposiciones del presente Capítulo. El usuario podrá demandar tanto al transportador con quien contrató como al que ejecutó el transporte y ambos le responderán solidariamente por los daños que se le hubiesen originado, sin perjuicio de las acciones que pudieran interponerse entre ellos..."; su inclusión implica entonces incorporar al Código Aeronáutico las soluciones del Convenio de Guadalajara de 1961, complementario del de Varsovia en cuanto a la regulación, en el ámbito del transporte internacional, en los casos en que el transporte es ejecutado por un transportador que no es el mismo sujeto con quien el expedidor contrató. En esta modalidad existe un contrato en la base de la relación que origina responsabilidad: aunque le toque responder al denominado transportista de hecho, que no está ligado por convención al expedidor damnificado, sí lo está con el transportista contractual, ya que éste celebra el contrato con el usuario pero, en lugar de cumplir directamente las obligaciones asumidas, conviene con el de hecho que éste ha de realizar el viaje comprometido, obligación que el contractual debe garantizar (Videla Escalada F. N., op. cit., pág. 533).
Por lo tanto, quien asume la calidad de transportista contractual en virtud de la guía que constituye el título del contrato de transporte aéreo está obligado en forma solidaria con el transportista de hecho frente a los consignatarios de la mercadería dañada, quienes pueden demandar tanto al transportador contractual cuanto al efectivo, en virtud de lo establecido por el art. 153 del Código Aeronáutico ya citado (conf. esta Sala, causa 5.755/99 del 21/04/05).
La circunstancia invocada por la codemandada Lan Chile (ver escrito de responde, fs. 55/vta.) y tenida en cuenta por el a quo para desestimar la demanda a su respecto (fs. 571/vta.) tampoco conmueve los cimientos de la conclusión antedicha. En efecto, cierto es que la accionada embarcó una partida consolidada de 20 bultos, entre los cuales se encontraba la carga amparada por la guía aérea emitida por Amerford International Corporation, con un peso de 3.303 kgs., la cual fue descargada en destino –aeropuerto de Ezeiza- con un peso total de 3.329 kgs. (ver informe de fs. 513). Sin embargo, tal como se desprende de la declaración testimonial prestada por el señor Soto, liquidador de averías, el hecho de que a la descarga se hubiese constatado un peso superior al embarcado, aun habiéndose verificado un bulto faltante, pudo deberse a que “alguno de los bultos amparados por otras guías hijas haya pesado más” (ver fs. 484vta., respuesta a la pregunta octava). Por ello, y por lo dispuesto en el art. 153 del Código Aeronáutico, difícilmente pueda la línea aérea ampararse en la circunstancia antedicha para desligarse de toda responsabilidad por el hecho que nos ocupa.
Bajo estas condiciones, resulta claro que en autos la condena que recae sobre Amerford International Corporation debe hacerse extensiva a la codemandada Lan Chile S.A., sin perjuicio –en virtud de lo normado por el art. 153 citado- de las acciones que puedan hacerse valer entre dichas partes en un juicio posterior. Cabe, en consecuencia, hacer lugar al agravio tanto de la actora, cuanto de la codemandada, y revocar la sentencia en el aspecto que se examina.
V. Amerford International Corporation se queja de la moneda de pago en la cual el a quo expresó la condena, esto es, el dólar estadounidense. Pues bien, el agravio no puede prosperar.
Así lo considero, toda vez que a la fecha en la cual la aseguradora indemnizó a su asegurada –20 de octubre de 1994 (ver recibo de fs. 17)-, se encontraba en plena vigencia la ley de convertibilidad 23.928. Por consiguiente, incluso en la hipótesis de que la demandada hubiera saldado en pesos el reclamo que se le efectuó, el acreedor hubiera recibido una moneda nacional de alto poder adquisitivo. En consecuencia, no puede interpretarse que el paso del tiempo beneficie al incumplidor en perjuicio del acreedor por cuanto, consolidada la situación de mora del deudor, la emergencia que sobrevino después no puede conducir a diluir el poder adquisitivo de lo debido (conf. esta Sala, causa 7.843/99 del 22/04/04).
Por otro lado, en el caso que nos ocupa no se da el supuesto de hecho que torna aplicable el régimen legal relativo a la “pesificación” de las obligaciones en dólares (ley 25.820, cuya aplicación pretende la demandada; ver expresión de agravios, fs. 594vta.). Ello es efectivamente así, debido a que el crédito de la actora no consiste en una obligación de dar una cantidad determinada de dólares, preexistente a dicho plexo normativo, sino de una pretensión resarcitoria cuya estimación debe responder al principio de reparación integral (conf. esta Sala, causa 9.846/00 del 22/02/07).
VI.- Resta expedirme acerca de la tasa de interés aplicable al monto de condena, que el a quo estableció en el 8% anual (ver fs. 573vta./574, considerando V del decisorio en crisis) y de lo cual también se queja Amerford International Corporation.
La presente queja tampoco puede recibir favorable acogida, toda vez que la tasa que pretende la recurrente que se aplique –esto es, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina (ver expresión de agravios, fs. 594vta., punto 3, segundo párrafo)- resulta ser superior a la fijada por el magistrado de grado, con lo que no se advierte que lo decidido por aquél cause agravio alguno a la demandada.
VII. Por los fundamentos que anteceden, considero que debe modificarse la sentencia apelada, en los términos que surgen del considerando V de la presente. Las costas de primera instancia se imponen a las demandadas vencidas (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por la instancia de Alzada, respecto del recurso interpuesto por la parte actora, las costas serán soportadas por ambas codemandadas (art. 68, primera parte, del Código Procesal); en punto al recurso de Amerford International Corporation, las costas se distribuyen en un 70% a cargo de ésta, y el 30% restante a cargo de Lan Chile S.A. (art. 71 del Código Procesal).
Así voto.
La Dra. Medina, por análogos fundamentos adhiere al voto precedente.
Buenos Aires, 6 de abril de 2009.-
Y vistos: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal resuelve: Una vez determinado, por liquidación firme, el monto definitivo de la sentencia en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a fijar los honorarios de los profesionales intervinientes.
El Dr. Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.- R. G. Recondo. G. Medina.
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