Juz. Nac. Com. 16, secretaría 31, 04/07/07, Pawlak, Sandra Eva y otro c. MD Servicios Turísticos y otro s. ordinario.
Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Organizadora de viaje. Concurso preventivo. Intermediaria. Responsabilidad. Deber de información. Daño moral. Rechazo. Pesificación. Esfuerzo compartido.
La sentencia fue confirmada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 07/04/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 4 de julio de 2007.-
I. Vistos los autos caratulados "Pawlak, Sandra Eva y otro c. MD Servicios Turísticos y otro s. ordinario" (registro de primera instancia n° 049232), en estado de dictar sentencia, de cuyas constancias resulta que:
II. a) Sandra Eva Pawlak y Fabiana Alejandra Caballero promovieron demanda por incumplimiento contractual y resarcimiento de daños y perjuicios contra MD Servicios Turísticos y Cora Cecilia González, por la suma de u$s 3.000 (v. fs. 26/30).
Afirmaron que dicha suma se descompone de la siguiente manera: u$s 1.000 de capital, u$s 1.000 en concepto de daño patrimonial y u$s 1.000 como resarcimiento por daño moral.
Relataron que el 6.12.01 dieron en concepto de seña a MD Servicios Turísticos la suma de u$s 1.000 para la realización de un viaje a Porto Seguro y Salvador entre el once y el veinticinco de enero de 2002, el cual comprendía pasaje aéreo, hoteles, traslados e impuestos.
Manifestaron que el 21.12.01 recibieron una carta documento en la que la señora Cora Cecilia González, titular de MD Servicios Turísticos, les informó que Travelclub S.A. se había presentado en concurso preventivo.
Dijeron que el 24.12.01 contestaron esa carta documento, rechazándola por cuanto no habían contratado con la empresa concursada ni la misma constaba en los recibos obrantes en su poder.
Agregaron que en aquella carta documento exigieron el cumplimiento de lo pactado o la devolución de la seña abonada, que por la rescisión unilateral por parte de MD Servicios Turísticos debía ser oblado el doble de la suma pagada.
Señalaron que la demandada rechazó su carta documento y mantuvo su posición respecto a que la responsable por su incumplimiento es la empresa concursada.
Argumentaron que, en tanto de la documentación entregada por la demandada no surge que haya una prestación a cargo de un tercero, su obligación es de resultado.
Finalmente, reiteraron que contrataron exclusivamente con MD Servicios Turísticos.
Asimismo, plantearon la inconstitucionalidad de las normas de pesificación, por cuanto juzgaron que contravienen derechos adquiridos, ya que el contrato fue celebrado en dólares y bajo la legislación vigente al tiempo de establecerse los derechos.
Citaron jurisprudencia, ofrecieron prueba y fundaron en derecho su pretensión.
Frente al requerimiento del Tribunal (v. fs. 33), la parte actora aclaró que mantiene la acción únicamente contra la persona física Cora Cecilia González.
b) A fs. 46 se imprimió a la causa el trámite de juicio ordinario y se ordenó correr traslado de la demanda.
Corrido el traslado de ley, Cora Cecilia González lo contestó, solicitando el íntegro rechazo de la demanda, con costas (fs. 84/90).
En primer lugar, opuso excepción de falta de legitimación para obrar por parte de la actora, y manifestó que ello surge manifiesto de la documentación arrimada a estos actuados.
Luego, contestó la demanda, realizó una negativa pormenorizada de los hechos relatados por la accionante y dio su versión respecto de la cuestión.
Manifestó que no es cierto que haya celebrado un contrato con las actoras para la realización de un viaje a Porto Seguro y Salvador entre el 11 y el 25 de enero de 2002.
Afirmó que el contrato fue celebrado entre Travelclub S.A. y las actoras.
Relató que el 6 de diciembre de 2001 las actoras –habiendo previamente convenido los términos del viaje con Travelclub S.A.- concurrieron a sus oficinas y procedieron a abonar u$s 500 cada una para reservar el viaje.
Dijo reiteradamente que Travelclub S.A., por su condición de operador mayorista, no vende servicios al público.
Agregó que en todo momento las actoras estuvieron en conocimiento de que MD Servicios Turísticos actuaba y actúa como empresa de turismo en la categoría minorista, como simple intermediaria entre los clientes y el operador mayorista.
Concluyó que nada debe a las actoras, pues actuó simplemente como intermediaria en los servicios de viaje y turismo solicitados.
Subsidiariamente, negó que la devolución de las señas e indemnización que aquí se reclaman se adeuden en dólares estadounidenses.
Juzgó aplicable al caso la legislación de emergencia.
Finalmente, añadió que los rubros daños patrimonial y daño moral reclamados por las accionantes resultan improcedentes pues la no devolución de las sumas entregadas se debió a la ocurrencia de un caso de fuerza mayor como es el de la presentación en concurso preventivo y posterior quiebra de Travelclub S.A., quien fuera la única obligada a la prestación de los servicios para la realización del viaje en cuestión.
Ofreció prueba y fundó en derecho su pretensión.
c) Convocadas las partes a la audiencia preliminar (CPr 360), y fracasado el intento conciliatorio, se dispuso la apertura a prueba de la causa, se produjeron aquellas de las que da cuenta la certificación actuarial de fs. 284 y se pusieron los autos a los efectos del CPr 482.
Las accionantes presentaron alegato en fs. 291/3 y la accionada en fs. 295/301.
Una vez que el Suscripto asumió el cargo de Juez Subrogante de este Juzgado, hizo saber a las partes que iba a conocer en autos, a lo que éstas no opusieron reparos.
Posteriormente, a fs. 321 se llamaron los autos para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme al día de la fecha.
De tal modo, la competencia se encuentra consentida y la causa en condiciones de dictar sentencia.
III. a) La demandada planteó excepción de falta de legitimación para obrar en los términos del CPr 347:3°, defensa que fue diferida en su tratamiento a la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva.
Razones de orden metodológico imponen brindar tratamiento a dicha excepción en primer lugar.
Advierto que la accionada, al contestar demanda, opuso excepción de falta de legitimación para obrar por parte de la actora, y el magistrado que me precediera en este Juzgado, al dictar la resolución de fs. 128/131 en la que difirió su tratamiento para el momento del dictado de la sentencia, refirió a la misma como una excepción de falta de legitimación pasiva. Luego, la propia excepcionante le asignó ese carácter en su alegato (v. fs. 296vta.).
De las manifestaciones vertidas por la demandada, en cuanto niega la vinculación contractual con la actora y asevera que sólo obró como intermediaria, se colige que la defensa interpuesta es la de falta de legitimación para obrar en su parte, y no respecto de la parte actora.
La falta de legitimación para obrar finca en la argüida ausencia de la titularidad sindicada respecto de la relación jurídica sustancial invocada en la litis.
Con mayor precisión se ha sostenido que la legitimación para obrar (legitimatio ad causam) consiste en la cualidad que tiene una persona para reclamar respecto de otra por una pretensión en el proceso. De modo que la falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (Falcón, Código Procesal…, T. III, pág. 347, ed. A. Perrot, pág. 42).
En el caso, las partes son contestes en que: (i) el 6.12.01 las actoras concurrieron a las oficinas de MD Servicios Turísticos y abonaron la suma de u$s 1.000 en concepto de seña para la realización de un viaje para dos personas a Porto Seguro y Salvador Bahía, y (ii) ese viaje no fue realizado.
Sin embargo, la demandada negó reiteradamente haber celebrado un contrato con las actoras, precisando que en todo caso ese contrato fue celebrado entre aquellas y Travelclub SA, quien operó como empresa organizadora del viaje.
Asimismo, dijo que intervino en la operación en su carácter de intermediaria, pues las empresas productoras de los viajes carecen de venta al público, lo cual es efectuado a través de las agencias de viajes minoristas.
La defensa pretende exonerarse de responsabilidad explicando que las agencias de viaje hacen las veces de distribuidoras de un producto (viaje combinado) que es manufacturado por otro (organizador de viajes), y su función se limita a vincular a los usuarios con éste último.
Si bien el argumento vertido por la demandada en torno a la necesaria diferenciación entre una empresa organizadora de viajes (en el caso, Travelclub SA) y una mera intermediaria ciertamente posee sustento normativo (v. ley 19.918, que incorpora al derecho interno las disposiciones del Convenio de Bruselas –Convención Internacional sobre Contratos de Viaje-), resultan dirimentes las constancias agregadas a la causa para rechazar su planteo defensivo.
Es que de la documentación aportada y prueba producida en autos no surge que la conducta asumida por la demandada durante la contratación encuadre dentro del proceder que cabe esperar de un mero intermediario.
De los recibos emitidos por la agencia de viajes (cuya veracidad no fue cuestionada; incluso la actora acompañó los originales y la demandada los duplicados) no se advierte ninguna alusión al operador u organizador del viaje (v. fs. 5/6).
La legislación vigente en la materia requiere puntualmente que cuando el contrato de intermediario de viaje se refiere a un contrato de organización de viaje, debe completarse la mención del nombre y domicilio del organizador del viaje, con la indicación del nombre y dirección del intermediario de viaje, y con la mención de que éste actúa en calidad de intermediario del primero (Convenio de Bruselas, artículo 18:1°).
También la Resolución 001/78 de la Dirección Nacional de Turismo, al determinar las exigencias básicas de la documentación contractual en los contratos de viaje, especificó que cuando el viaje se contrate a través de un intermediario, se deberá hacer mención del nombre y domicilio del prestador.
Ciertamente los mencionados recibos no cumplen con la exigencia legal.
Frente a ello, la accionada pretende hacer valer en su defensa las facturas obrantes a fs. 62 y fs. 64, en las cuales fue precisado que el operador mayorista interviniente era Travelclub SA y fue inserta una leyenda que dice "MD Servicios Turísticos declara explícitamente que actúa únicamente como intermediario entre los viajeros y las entidades que prestan los servicios, habiendo efectuado la presente operación a nombre propio por cuenta y orden del prestador del servicio".
Sin embargo, esas facturas fueron emitidas el 21.12.01, es decir, quince días después de que las actoras abonaran en la sede de la demandada la seña por el viaje contratado.
Asimismo, nótese que un día antes de la emisión de aquellas facturas, la demandada envió una carta documento a las actoras (v. fs. 7) en la cual les informó que inesperadamente Travelclub SA se había presentado en concurso preventivo y que los servicios fueron contratados y abonadas por MD Servicios Turísticos a dicho operador por cuenta y orden de aquéllas.
No advierto razón que justifique la tardía emisión de aquellas facturas, máxime cuando esos instrumentos resultaban de vital importancia pues precisaban los alcances de la responsabilidad de la agencia de viajes.
Y debo añadir que emitir esas facturas luego de tomar conocimiento de la presentación en concurso preventivo del operador mayorista, en nada ayuda a la posición de la defensa.
La sucesión temporal de los hechos relatados, y el desconocimiento de aquellas facturas por parte de las actoras, tornan inaceptable la postura de la agencia de viajes en tanto dichos instrumentos resultan inoponibles a aquéllas.
En definitiva, cabe estar a los recibos supra aludidos y concluir que la demandada no cumplió con la obligación de mencionar el nombre y domicilio del organizador de viaje, como así tampoco que actuaba en carácter de intermediario de este último, lo cual –conforme dispone el artículo 19:2° del Convenio de Bruselas y la Resolución 001/78 de la Dirección Nacional de Turismo- impone considerar al intermediario como un organizador de viajes.
Por ello, la parte demandada se halla legitimada para ser sujeto pasivo del reclamo de autos, puesto que al no haber satisfecho esa empresa la carga de una especial claridad en las relaciones con los consumidores, generó una apariencia de haber actuado en nombre y cuenta propia.
Esa apariencia trasciende la mera intermediación, para arribar a la asunción de obligaciones y eventuales responsabilidades propias del contratante, sin perjuicio de los derechos de repetición contra el real organizador del viaje.
Sentada la existencia del vínculo contractual entre las actoras y MS Servicios Turísticos de Cora Cecilia González, cabe evaluar si medió incumplimiento del contrato, y en razón de ello, la procedencia la pretensión resarcitoria.
No existe controversia entre las partes en litigio respecto de la no realización del viaje a Porto Seguro y Salvador Bahia entre el 11 y el 25 de enero de 2002.
Vale reiterar que la demandada no niega dicha circunstancia, sino que pretende exonerarse de responsabilidad arguyendo que no contrató con las actoras, lo cual ya fue tratado precedentemente.
Frente a ello, colígese que la no realización del viaje contratado configura un incumplimiento imputable a la empresa de servicios turísticos, pues en los términos en que quedó plasmada la contratación, asumió una obligación de resultado.
Concluida pues la existencia del incumplimiento contractual, juzgo –por derivación lógica- que la demandada es responsable por los daños causados a las señoras Sandra Eva Pawlak y Fabiana Alejandra Caballero (CCiv 512, CCiv 902, CCiv 909).
b) Determinada la responsabilidad de la demandada por el incumplimiento contractual aludido, cabe proceder a la cuantificación del daño resarcible, adelantando que la cuestión relativa la moneda de pago será tratada en último lugar.
Recuérdese que las actoras solicitaron el reintegro de u$s 1.000 en concepto de capital, resarcimientos por daño patrimonial de u$s 1.000 y por daño moral de u$s 1.000.
Adelanto que sólo haré lugar al reclamo por reintegro de capital, ya que al tratarse de desembolsos efectivamente realizados, es el rubro que cumple con el requisito de certeza del daño resarcible.
La entrega de la suma de u$s 1.000 en concepto de seña no fue controvertida por la demandada, y se encuentra probada eficazmente a través de los recibos anejados en autos.
Como fuera dicho precedentemente, reclaman las actoras un resarcimiento por daño patrimonial, fundado en la figura de la seña de arrepentimiento contenida en el CCiv 1102.
Es decir, pretenden asignar a la seña entregada a la demandada la función de cláusula de indemnización.
Lo cierto es que en el ámbito mercantil rige el CCom 475 que limita la función de la seña a la puramente confirmatoria.
En ese sentido, la seña posee en el tráfico mercantil un carácter confirmatorio, excluyente de su empleo como parámetro resarcitorio (CNCom, D, 20.5.91, Viña, Norberto c. Nuñez, Juan s. ordinario).
Lo antedicho resulta suficiente para rechazar lo pretendido por las accionantes como daño patrimonial.
Por último, la parte actora estimó el monto en concepto por daño moral en la suma de u$s 1.000, y en su alegato manifestó que mediante la prueba testimonial producida fue acreditado aquel perjuicio, por cuanto todos los testigos fueron contestes en que la no realización del viaje les produjo un gran pesar (v. fs. 292vta., -e-).
Conforme dispone el CCiv 522, en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez deberá ponderar la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.
En el sub examine, la demandada resultará condenada en tanto su accionar generó una situación de apariencia de haber actuado en nombre y cuenta propia, obligándose por el hecho de un tercero que no pudo cumplirse dado su concursamiento.
Entonces ese hecho generador (vgr. incumplir con la carga de designar en los instrumentos que acreditan la contratación el nombre y domicilio del organizador del viaje) si bien fue dirimente para determinar su responsabilidad, no puede ser ignorado –ahora- al determinar la cuantía y procedencia de los rubros resarcitorios.
En principio, vale recordar que la procedencia del daño moral en materia contractual debe analizarse con criterio restrictivo.
Y en el caso no fue acreditado que se haya producido un grave menoscabo espiritual suficiente para ser reconocido como perjuicio moral.
Es que no cualquier molestia genera un daño moral que merezca ser indemnizado, sino que para ello se requiere que posea cierta entidad. No todo disgusto, desagrado, contrariedad o aflicción encuadra en el concepto jurídico de agravio moral, sino será menester que posea determinada envergadura, que tenga alguna prolongación en el tiempo y que lesione sentimientos espirituales (CNCiv, Sala E, 30.10.92, "F., D. A. c. D. E. H", publicado en JA 1995-III, sínt., y citado en Trigo Represas, Félix y López Mesa, Marcelo, Tratado de la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, 2005).
Por lo expuesto, juzgo improcedente el reclamo por daño moral incoado por las actoras.
c) Resta determinar la moneda de pago de la indemnización cuantificada precedentemente.
Se encuentra planteada en autos la inconstitucionalidad de la ley 25.561, del decreto 214/02 y de las restantes normas que declararon la transformación o conversión a pesos a la relación de cambio 1 US$ = 1 $ (fenómeno éste conocido con el neologismo "pesificación") de todas las obligaciones contraídas en dólares u otras monedas extranjeras que se encontraban pendientes al momento de la entrada en vigencia la primera de esas disposiciones.
Ante todo, cabe señalar que la ley 25.561 y el decreto 214/2002 establecieron dos regímenes claramente diferenciados: uno para las relaciones jurídicas privadas no vinculadas al sistema financiero y otro, para los depósitos y deudas vinculados a dicho sistema.
Dejando de lado la cuestión relativa a la legitimidad de la "pesificación" en general, como así también –en concreto- la de las obligaciones vinculadas al sistema financiero, aspectos éstos ajenos a lo que debe ser materia de decisión en estos autos, lo cierto es que las deudas privadas ajenas a dicho sistema merecieron por parte del legislador un tratamiento especial cuya razonable hermenéutica no permite concluir –a mi juicio- que se encuentre verificado un caso de claro y manifiesto apartamiento de las normas constitucionales aplicables.
En efecto, la ley 25.561, más allá de declarar la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria en el país hasta el 10 de diciembre de 2003 (art. 1), dispuso en su art. 11 un régimen de "reestructuración" de las obligaciones no vinculadas al sistema financiero afectadas por la derogación de la ley de convertibilidad nº 23.928, según el cual las prestaciones originadas en contratos entre particulares pactados en dólares u otras monedas extranjeras, o con cláusula de ajuste con base en tales monedas, se cancelarían en tres etapas: (a.) una primera, caracterizada por la liquidación de la deuda de acuerdo a la relación de cambio de un peso igual a un dólar estadounidense en concepto de "pago a cuenta"; (b.) luego, en una segunda instancia, las partes deberían negociar la diferencia "procurando compartir de modo equitativo" los efectos de la derogación del régimen de convertibilidad y de la modificación de la relación de cambio en un plazo máximo de 180 días y (c.), finalmente, de no mediar acuerdo, la posibilidad de someter la controversia a mediación extrajudicial y/o ocurrir ante la justicia en resguardo de eventuales derechos que pudieran considerarse conculcados.
Por su parte –y esto debe ser considerado un principio general subyacente en toda esta normativa de emergencia- la ley facultó al Poder Ejecutivo Nacional a dictar disposiciones aclaratorias y reglamentarias sobre situaciones específicas puntualizando que dichas disposiciones debían estar "sustentadas en la doctrina del art. 1198 del Código Civil y el principio del esfuerzo compartido".
Con posterioridad, se dictó el decreto 214/2002, norma que, si bien introdujo modificaciones a ese sistema en ejercicio de las facultades legislativas delegadas por el Congreso mediante el art. 1º de la ley 25.561, no lo alteró en lo sustancial, ya que, más allá del régimen estructurado en los arts. 1, 3, 4 y 8 del mencionado decreto, en punto a que las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras no vinculadas al sistema financiero se convertirían a una paridad de "uno a uno", con más un Coeficiente de Estabilización de Referencia (C.E.R.) implementado por el B.C.R.A. e intereses a una determinada tasa (conf. art. 4º), lo cierto es que no derogó la regla general subyacente en la ley 25.561, de compartir las consecuencias de la devaluación, a tal punto que estableció que, "si el valor resultante de la cosa, bien o prestación fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podría solicitar un reajuste equitativo del precio" (art. 8), autorizando a las jueces llamados a entender en los conflictos que se suscitaren a "arbitrar medidas tendientes a preservar la continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes".
Luego, el decreto 320/02 precisó que "a los efectos del reajuste equitativo del precio previsto en dicha disposición se debería tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados" (art. 2).
Pues bien, como puede apreciarse, los decretos 214/02 (art. 8º) y 320/02, si bien modificaron la norma original del art. 11 de la ley 25.561 sumando a la conversión inicial ("uno a uno") mecanismos de ajuste e intereses, mantuvieron en sustancia el temperamento de no atribuir a esa primera ecuación un efecto cancelatorio total, desde que admitieron expresamente la posibilidad de su revisión a la luz del criterio general del "esfuerzo compartido" y del de hacer primar una distribución equitativa del costo de la devaluación.
De ahí que la regla genérica del art. 17 del decreto 214 no puede conducir a tener por derogado el art. 11 de la ley 25.561, máxime proviniendo de un decreto del Poder Ejecutivo dictado en ejercicio de facultades delegadas –de excepción-, por lo que su virtualidad para sustituir la ley anterior no puede sino ser interpretada restrictivamente. Y desde ese punto de vista, parece claro que no cabe examinar la legitimidad del art. 8º del decreto 214/02 con el mayor rigor que merece un decreto de necesidad y urgencia –en cuanto a los requisitos que justifiquen el uso de ese poder excepcional (art. 76 de la Constitución Nacional)-, porque el citado art. 8º ha sido meramente reglamentario de una solución legal ya establecida con anterioridad, conforme ha quedado descripto (del dictamen de la Señora Fiscal General actuante ante la Cámara en el precedente citado infra.
Adviértase que el citado decreto nº 214/02 estableció que las obligaciones en dólares se liquidarían en dos etapas (muy similares a las tres que había previsto la ley 25.561): (a) una primera en la que se convertirían a pesos a una paridad de "uno a uno" con más un coeficiente de estabilización (el llamado "CER") e intereses y; (b) una segunda, según la cual, si al momento del pago el valor resultante de ese procedimiento fuera superior o inferior a la cosa, bien o prestación materia del contrato o de la relación jurídica, cualquiera de las partes podía pedir su "reajuste" (art. 8).
Es decir, dicho en otras palabras, en todos estos regímenes se previó un sistema complejo de conversión sobre la base de una ecuación provisoria ($1=US$ 1) con posibilidad de un reajuste posterior en base a la regla del "esfuerzo compartido", a partir del cual, el resultado obtenido de la conversión debía ser comparado con "el valor actual de la cosa adquirida, o del servicio prestado o con el valor en el mercado de los dólares dados en mutuo", según el caso, y si el producto de esa comparación no resultaba satisfactorio, la parte que se considerara afectada por la disparidad quedaba habilitada a pedir la "revisión" del importe respectivo.
Ahora bien, es cierto que la normativa analizada no dio precisiones acerca de cual sería el ámbito judicial en que correspondía discernir la composición económica intrínseca de cada (una) de estas obligaciones. Sin embargo, no pareciera haber inconvenientes en admitir que esta cuestión pueda ser ventilada ante el mismo juez que entiende en la causa en que ya se denunció el incumplimiento de esa obligación, habida cuenta que remitir al afectado a la promoción de un nuevo juicio no constituiría una adecuada protección de sus derechos, ni una solución compatible con las exigencias de la economía procesal en las circunstancias descriptas.
Además, desde que la conversión "uno a uno" sólo permite realizar pagos "a cuenta" (art. 11 ley 25.561), no pareciera que pudiera considerarse agotado el objeto de una demanda como la presente hasta tanto quedara definitivamente determinado el importe final de la acreencia si las partes solicitaren la referida recomposición.
Dentro de este contexto, si se comparte el punto de vista de que las normas examinadas establecen un mecanismo complejo comprensivo de sucesivas etapas subsumibles en la expresión "pago a cuenta – renegociación – reajuste" no se advierte que dichas normas conculquen claramente garantías constitucionales en la medida que el sacrificio que a cada uno de las partes de la relación se imponen se ve compensado por uno similar que se impone al cocontrayente, circunstancia que impide considerar afectada la sustancia del derecho patrimonial involucrado, máxime cuando la solución elaborada solo procura, en definitiva, distribuir igualitaria y equitativamente entre las dos partes afectadas las consecuencias y pérdidas derivadas de la devaluación y de la ruptura del régimen de convertibilidad dispuestas por las autoridades del Estado.
Este ha sido por otra parte el criterio propiciado por la Fiscalía de Cámara actuante ante la Cámara Comercial a partir del dictamen emitido el 18 de junio pasado en la causa "Automotores Roca S.A. c. Montillo Yolanda".
No debe olvidarse que para la Corte Suprema de Justicia de la Nación la declaración de inconstitucionalidad constituye la última "ratio" del orden jurídico, a la que sólo cabe acudir cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución, si no es a costa de remover el obstáculo que representan normas de inferior jerarquía (Fallos 312:2315).
Por consiguiente, no pudiendo atribuirse infracción constitucional a las normas cuestionadas, entiendo razonable asignar a la postura del acreedor de pretender el cobro íntegro de su acreencia en dólares estadounidenses billetes o su equivalente en moneda de curso legal al momento de pago en el mercado libre de cambios, el carácter de una pretensión de revisión o reajuste de la conversión provisoria de la deuda en ejecución a la relación de cambio "uno a uno" a partir de la diferencia hoy existente entre esa ecuación y el valor de la divisa norteamericana en el mercado libre de cambios.
A este respecto, teniendo en cuenta el principio general establecido por la propia legislación de emergencia, llamado del "esfuerzo compartido" y el de la "distribución equitativa" de los efectos y perjuicios derivados de la devaluación del signo monetario nacional que ha sido consecuencia del abandono del régimen de convertibilidad consagrado por la ley 23.928, es que entiendo justo y razonable ante la evidente falta de acuerdo entre los contratantes, distribuir esa diferencia entre ambas partes en litigio, por partes iguales.
Los intereses se liquidarán a partir de la mora –operada el 24.12.01, fecha en la cual las actoras rechazaron la carta documento enviada por Cora Cecilia González y reclamaron la devolución de la seña- hasta el 3.2.02 empleándose las tasas que cobraba el Banco de la Nación para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días en dólares estadounidenses. A partir de la fecha anteriormente mencionada se aplicará una tasa anual del 8% anual de acuerdo al Decreto 214/02 y conforme a la comunicación A-3.507 del Banco Central de la República Argentina que se aplica, en la especie, como pauta de referencia ante la ausencia de normativa específica (decreto 214/02, artículo 4°, CNCom A, 14.04.06, "Fabersil S.A. c/ Antiguas Estancias Don Roberto S.A. s/ ordinario), sin perjuicio de la aplicación en ese mismo período del Coeficiente de Variación de Salarios (C.V.S.) previsto en dicha norma. A partir del 01.04.04, fecha de cesación del C.V.S. conforme lo dispuesto por el art. 1 de la ley 25.796, y hasta el efectivo pago aplicará las tasas que cobre el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a 30 (treinta) días en pesos.
IV. Las costas se imponen a la parte demandada, quien resultara sustancialmente vencida en el pleito, por aplicación del principio objetivo de la derrota previsto por el CPr 68.
V. Por lo expuesto, y lo establecido por los artículos 163, 351, 377, 386 y ccdtes. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación fallo:
(a) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada, con el efecto de condenar a Cora Cecilia González a pagar a la actora, en el plazo de diez días, la suma que resulte de la liquidación a practicarse conforme las pautas establecidas sub V (b), con más los accesorios fijados sub III.
(b) Desestimar la inconstitucionalidad planteada en autos, debiendo las partes soportar equitativamente el perjuicio derivado de la devaluación de la moneda, razón por la cual la diferencia entre la ecuación "uno a uno" –con la obvia adición del CVS, según corresponda- y el valor del dólar estadounidense en el mercado libre de cambios al momento del pago deberá ser sufragado por partes iguales por ambos litigantes.
(c) Imponer las costas a la demandada vencida (CPr 68).
(d) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que exista base patrimonial firme.
(e) Notifíquese por Secretaría, regístrese, glósese la documentación original y oportunamente archívese.- G. M. Polo Olivera.
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