jueves, 8 de abril de 2010

Pawlak, Sandra Eva c. MD Servicios Turísticos. 2º instancia

CNCom., sala D, 09/03/09, Pawlak, Sandra Eva y otro c. MD Servicios Turísticos y otro s. ordinario.

Contrato de viaje. Incumplimiento contractual. Convención internacional sobre contrato de viaje Bruselas 1970. Organizadora de viaje. Concurso preventivo. Intermediaria. Responsabilidad. Deber de información. Daño moral. Rechazo. Pesificación. Esfuerzo compartido.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 08/04/10.

En Buenos Aires a los 9 días del mes de marzo de 2009, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Pawlak, Sandra Eva y otro c. MD Servicios Turísticos y otro s. ordinario" registro N° 77236/2003, procedente del Juzgado N° 16 del fuero (Secretaría N° 32), donde está identificada como expediente 49.232, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dice:

1.- Que fue apelada por ambas partes la sentencia definitiva de fs. 324/338 que hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Sandra Eva Pawlak y por Fabiana Alejandra Caballero. Los agravios fueron expresados por las actoras en fs. 353/358 y por la demandada en fs. 360/363, y solo fueron contestados estos últimos en fs. 365/367.

a) Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia apelada, por lo que cabe remitirse a aquella. No obstante, es oportuno tener en cuenta que el objeto mediato de la pretensión de las actoras fue el de obtener el reintegro de la suma abonada a la demandada por pago de servicios turísticos, mas otro importe por daño patrimonial y la reparación del daño moral que dijeron les habría ocasionado el incumplimiento de sus obligaciones por parte de aquella. El señor juez de la primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Cora Cecilia González a abonar la suma correspondiente como reintegro de servicios turísticos y rechazó las restantes pretensiones de las actoras. Fundó tal decisión, sustancialmente, en que si bien la demandada negó haber celebrado un contrato con aquellas sobre un viaje a Porto Seguro y Salvador de Bahía que luego no pudo ser concretado, y que sostuvo que en realidad el contrato fue concertado entre aquellas y Travelclub S.A. y que solo intervino como intermediaria, de la documentación agregada y de la prueba del proceso no surge que su conducta sea equiparable a la del mero intermediario, pues los recibos emitidos no tienen ninguna mención –como corresponde según lo dispuesto por el art. 18 de la Convención de Bruselas y la resolución 001/78 de la Dirección Nacional de Turismo- y si bien aparecen emitidas dos facturas a nombre de las actoras en las que sí figura una leyenda en tal sentido, son de fecha posterior incluso a la carta documento que remitió la propia demandada haciendo saber que el viaje no podría realizarse por haberse presentado Travelclub S.A. en concurso preventivo. Sobre tal base consideró procedente el reclamo de las actoras en concepto de reintegro de la suma abonada por servicios turísticos, aunque desestimó la pretensión por daño patrimonial por la suma de U$S 1.000 pues la entrega que aquellas hicieron de una suma equivalente como seña no se rige por el C.C. 1202 sino por el C.Com. 475 que limita la función de la seña a la mera confirmación. Rechazó asimismo el reclamo por daño moral por entender que no fue acreditado en el caso que se hubiera producido un menoscabo espiritual suficiente para ser reconocido como tal. Finalmente, rechazó el planteo de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia formulado por las actoras.

b) Los agravios de las actoras se fundan básicamente en que: I) Calificada doctrina considera que lo entregado como seña confirmatoria también es resarcible en caso de incumplimiento; II) El daño moral sufrido se corresponde con los padecimientos y con las molestias ocasionadas por el incumplimiento de la demandada que surgen de los hechos, y que afectaron su estabilidad emocional, lo cual no requiere prueba por encontrarse implícito, más allá de lo que surge de la declaración testimonial de fs. 188/189 vta; III) No es aplicable al caso –por lo que plantearon la inconstitucionalidad- la denominada "legislación de emergencia" ya que las obligaciones en las que el deudor incurrió en mora antes de ser dictada no se encuentran alcanzadas por la reestructuración dispuesta en la misma.

c) Por su parte, la demandada argumentó sustancialmente que: I) No fue analizada en profundidad por el juez "a quo" ni la prueba documental, ni la informativa ni la testimonial producida en el proceso, de la que surge que actuó como mera intermediaria pues transfirió a Travelclub S.A. la totalidad del importe que recibió de las actoras como seña, lo que motivó por parte de aquella la emisión de la factura correspondiente el 11.12.01, lo cual fue confirmado por la información del síndico del proceso de la quiebra quien indicó que la demandada se presentó a verificar su crédito en ese proceso el que fue reconocido judicialmente, y que dentro del importe verificado se encuentra la seña de U$S 1.000 girada oportunamente a Travelclub S.A. II) Las declaraciones testimoniales también dan cuenta de que era una intermediaria, en cuanto sostuvieron que la causa por la cual no fue realizado el viaje fue que la sociedad con la que habían contratado las actoras había quebrado, y por otro que las actoras se habían vinculado con la apelante por indicación de Travelclub S.A.. III) La razón por la que emitió la factura a nombre de las actoras el 21.12.01 fue estrictamente contable.

2.- Se examinará el mérito de los recursos ponderando en primer término los agravios de la demandada en cuanto a la falta de responsabilidad por los perjuicios sufridos por las actoras, para luego, y en su caso, examinar los invocados por estas.

a) De acuerdo con lo previsto en el art. 1ro. de la Convención Internacional de Bruselas acerca del contrato de viaje –a la que adhirió la República Argentina por ley nro. 19.918- existe contrato de intermediario de viaje cuando una persona se compromete a procurar a otra, o bien un contrato de organización de viaje, o una de las prestaciones aisladas que permitan realizar un viaje o una estadía cualquiera.

I) De las declaraciones de los testigos De Biase (fs. 190), Diaz (fs. 191) y Cavallero (fs. 192) surge que efectivamente la demandada era una empresa de turismo minorista y, como tal, operaba con clientes individuales intermediando entre ellos y las empresas mayoristas. Parece claro entonces que, conforme con la definición del contrato de intermediario de viaje del mencionado art. 1 de dicha convención, la demandada como prestadora de servicios turísticos minorista solo debía actuar ante sus clientes como intermediaria entre ellos y la empresa mayorista, que era quien realmente ofrecía la organización del viaje que los aquellos contrataban. En principio, ante tal situación, no sería posible responsabilizar a la demandada por el incumplimiento en que incurrió el operador mayorista en la prestación de los servicios contratados, en tanto no asumió una obligación de resultado sino únicamente la calidad de intermediaria en el contrato. Pero tal exención se configura solo si la intermediaria minorista hubiera atendido adecuadamente las obligaciones que asumió en tal carácter -vgr. la regular entrega al operador de los importes cobrados al actor y la oportuna entrega a éste de la documentación emitida por aquél-, pues de lo contrario, y ante cualquier falta cometida en su ejecución resulta responsable por la inconducta del operador, debiendo apreciarse dicha culpa con relación a los deberes que incumben a un diligente intermediario de viajes (CNCom, Sala D, 17.12.97 "Segurotti Luciano c. Centro Turístico SA"; íd. Sala A, 28.6.07, "Martinotti, Adalberto c. Marsans International Argentina SA").

II) Sobre tales pautas debe examinarse si en este caso la aquí demandada se desempeñó correctamente como intermediaria y si cumplió cabalmente con las obligaciones que en tal carácter le incumbían.

A) De la documentación acompañada surge que las actoras hicieron a la demandada el 6.12.01 un pago como seña de un paquete turístico, por el cual aquella emitió dos recibos por las sumas de quinientos dólares cada uno (fs. 18, 95 y 97).

B) Quedó acreditado también que la demandada ingresó ese importe a la cuenta bancaria del operador mayorista –en este caso Travelclub S.A.-, que este recibió efectivamente por parte de aquél el dinero en cuestión y que emitió a nombre de la demandada una factura por reserva del paquete turístico solicitado por las accionantes, ello con fecha 11.12.01 (fs. 98, 99, 100).

C) Está reconocido además, que el 19.12.01 la demandada informó a sus clientes –aquí actores- la presentación en concurso preventivo del operador mayorista (fs. 95 y 104) y solo posteriormente, el 21.12.01, aquella emitió a nombre de las actoras la factura correspondiente.

III) Ahora bien, la Convención Internacional de Bruselas sobre el contrato de viajes, en su artículo 18 establece que en el caso de que el contrato que celebra el intermediario se refiera a un contrato de organización de viaje debe entregar al pasajero un documento de viaje que lleve su firma (art. 5), que contenga los recaudos establecidos en el art. 6, y en el que, además, deberá "… completarse la mención del nombre y del domicilio del organizador de viajes con la indicación del nombre y dirección del intermediario de viajes y con la mención de que éste actúa en calidad de intermediario del primero…".

A) En este caso las actoras entregaron a la demandada cierta suma de dinero para que ésta reservara un paquete turístico con la organizadora de viajes, lo cual debe considerarse como cumplimiento de un precontrato, pues tal entrega demuestra inequívocamente la clara voluntad de llevar adelante la negociación conforme con la pauta hermenéutica del C.Com. 218:4 (CNCom, Sala B, 1.11.06, "Riskur Organización de Brokers Especializados en Riesgos SA c. Provincia ART SA"), sobre todo cuando el importe fue dado como seña, la cual, según el C.Com. 475, debe entenderse que fue a cuenta del precio y en ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse.

B) La demandada no cumplió con la obligación que le cabía según lo dispuesto en el citado artículo 18 en cuanto a que en el documento que le entregó a sus clientes debía mencionar su calidad de mera intermediaria, la que, como bien señaló el señor juez de la primera instancia, no surge de los recibos que les entregó a las actoras. Y si bien es cierto que tal leyenda sí fue insertada en las facturas que emitió la demandada por esa operación, el tiempo transcurrido entre la emisión de uno y otro instrumento constituye un indicio contrario a la demandada, puesto que ésta no emitió la factura correspondiente sino hasta diez días después de que el operador turístico emitió la propia por la mencionada reserva del paquete, e incluso después de la presentación en concurso preventivo de Travelclub SA.

C) Tales hechos, es decir, la falta de mención de la calidad de intermediaria entre las actoras y Travelclub S.A. en los recibos, y el retraso en la emisión del documento pertinente, demuestran claramente que la demandada desatendió en este caso parte de sus obligaciones, de manera tal que, ante tal situación, debe considerársela responsable por los perjuicios que su inconducta y el incumplimiento del operador turístico le produjeron a las actoras. No impide tal conclusión el motivo "contable" invocado por la demandada para justificar el retraso en la facturación en tanto no explicó claramente tales motivos y, por otra parte, no es jurídicamente admisible que traslade a sus clientes las consecuencias de sus técnicas contables.

D) Corrobora tal conclusión el hecho de que de acuerdo con lo informado en fs. 212/215 el síndico del concurso de Travelclub S.A., MD Servicios Turísticos de Cora González se presentó oportunamente a verificar sus créditos los que de acuerdo con la resolución prevista por la LCQ: 36 fueron declararon verificados con carácter quirografarios. Es decir, que la conducta posterior de la demandada, consistente en presentarse en el concurso preventivo para verificar en forma personal el crédito por la suma que entregó como reserva de las actoras, revela que consideró que su calidad de intermediaria no era realmente tal. En efecto, de ser así el crédito no le correspondía a ella sino a sus clientes, en tanto la referida Convención Internacional de Bruselas relativa al contrato de viajes establece claramente en su artículo 17 que todo contrato celebrado por el intermediario de viajes con un organizador de viajes o con personas que suministran servicios aislados se considera como celebrado por el viajero.

IV) Por lo expuesto, considero que si bien es cierto que la demandada actuó como una intermediaria entre las actoras y el operador turístico fallido, el incumplimiento en que incurrió respecto de sus deberes como tal, la hacen responsable de los perjuicios que la conducta de aquel operador causó en las accionantes por lo que debe ser rechazado su recurso.

b) Decidido el recurso de la demandada debe examinarse el mérito del de las actoras.

I) Pretendieron aquellas en su demanda que se les reconociera un importe de u$s 1.000 como devolución del oportunamente entregado, más una suma igual por la rescisión unilateral por parte de la demandada.

A) El señor juez "a quo" entendió improcedente esa pretensión con base en que en el ámbito mercantil rige el C.Com. 475 que limita la función de la seña a la confirmación del contrato, ante lo cual las apelantes argumentaron que calificada doctrina considera que lo entregado en tal concepto también debe ser resarcido en caso de incumplimiento.

B) Es doctrina judicial reiterada de esta Cámara en sus distintas composiciones que para que la seña tenga la función de cláusula de indemnización tasada convencionalmente, es necesario que hubiera sido establecido con toda precisión, pues de otro modo rige la norma del C.Com. 475 que limita la función de aquella a la función puramente confirmatoria (CNCom, Sala E, 28.5.84, "Pérez Lochet Pedro c. Casagrande Romeo"; CNCom, Sala B, 21.3.85, "Gasalla Antonio c. Raidan Mónica"; CNCom, Sala D, 20.5.91, "Viña Norberto c. Nuñez Juan"; íd. 03.06.93, "Carletta Julio c. Corrientes Automotores SAC"). Tal conclusión es también la propia de clásica doctrina de los autores, en el sentido de que dicha norma tiende a asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, y si en algún caso no fuera así, la ley permite prever lo contrario por cláusula especial (Zavala Rodriguez, Código de Comercio Comentado, art. 475, pto. 1343, pag. 156, y pto 1346, pag. 159, ed. 1979), lo cual no surge en este caso.

C) Finalmente, debe remarcarse –simplificando la complejidad de esta cuestión- que a pesar es en el Código Civil donde se desarrolla la doctrina general de los contratos, en el Código de Comercio se regulan principios de excepción aplicables a los contratos calificados como comerciales, lo que incluye la seña en donde se puede encontrar una clara diferencia entre un ámbito y otro (Gastaldi – Centenaro "La Seña", cap. IV. pto. 21, pag. 93, ed. 1997).

II) En lo que concierne al resarcimiento del daño moral, debe ponderarse que:

A) La relación juzgada es contractual, y si bien el incumplimiento absoluto o parcial –de suficiente entidad en este último caso- del contrato autoriza a solicitar además del cumplimiento o la resolución el resarcimiento de los daños y perjuicios (C.C. 1204 y C.Com. 216, 457), en este ámbito –excepto señaladas excepciones- el agravio moral no es presumible sino que se requiere para reconocer la indemnización pretendida que se acredite su existencia. La noción de daño moral se encuentra vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión a los sentimientos personales, a las afecciones legítimas o a la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas viscisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia comercial. Por lo tanto la comprobación de la existencia del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual encuentra un amplio marco en la legítima discrecionalidad que la ley otorga al órgano judicial, quien libremente apreciará su admisibilidad, debiendo proceder con estrictez en este ámbito de responsabilidad (C.C. 522 y C.P.C.: 165). En tal línea de razonamiento, ni todo supuesto de incumplimiento revelador de la culpa es suficiente para admitir el reclamo por agravio moral en los supuestos de responsabilidad contractual, (CNCom., esta sala, 21.06.2006 "Larche Isabel c. Inter-Rep s. ord"), ni cualquier afección anímica o lesión a los sentimientos de una persona puede ser admitido, sino solo aquella que por su gravedad puede dar lugar a un verdadero perjuicio espiritual en detrimento de los derechos personalísimos del individuo y siempre, por supuesto, que por las circunstancias del caso pueda el incumplimiento contractual de que se trata provocar, según parámetros objetivos, esa reacción en el ánimo del perjudicado (esta sala, 13.04.2007 "Lazarte Antonio c. Autocompra Plus Golden Car Automóviles"; Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. I, p. 353; Borda, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t.1, p. 195, nro. 175).

B) En el presente caso, las actoras no lograron acreditar haber sufrido padecimientos de tal envergadura, pues las declaraciones de los testigos dan cuenta únicamente de un mal estado de anímico de aquellas como consecuencia de los acontecimientos del caso (testigos Casas, Durigon y Bertello, en fs. 188, 188 v. y 189, respectivamente).

III. Finalmente, se examinará el agravio concerniente a la inaplicabilidad al caso y la inconstitucionalidad de la denominada "legislación de emergencia", con fundamento en que las obligaciones cuyo deudor incurrió en mora antes de su dictado no se encuentran alcanzadas por la reestructuración legislada en aquella.

A) La cuestión fue tratada por esta sala extensamente el 8.3.07, en la causa “Papamundo S.A. y otro c. Solvay Indupa S.A. s. ordinario” donde, por mayoría, se pronunció por la constitucionalidad de la denominada "legislación de emergencia" aplicando el principio del "esfuerzo compartido", incluso para los deudores constituidos en mora. Si bien en oportunidad de votar en el citado precedente me pronuncié en minoría por la inconstitucionalidad de dicha legislación y por la falta de sustento normativo del principio del "esfuerzo compartido", al emitir mi voto en el proceso "Pirato Mazza, Gabriel y otro c. Rodriguez, Juan Carlos Faustino" (10.7.08) acepté la doctrina de la CSJN en el fallo "Longobardi, I. G. c. Instituto de Educación Integral San Patricio" (18/12/07) concordante con la constitucionalidad de la "legislación de emergencia", dejando a salvo mi opinión personal. Por consiguiente, debe rechazarse el planteo de inconstitucionalidad efectuado por el actor sobre la aplicación de tal norma.

B) También postulé al emitir mi voto en el citado proceso "Pirato Mazza, Gabriel y otro c. Rodríguez, Juan Carlos Faustino" que de acuerdo con la inteligencia que acordaba al fallo de la C.S.J.N. en el mencionado fallo "Longobardi, I. G. c. Instituto de Educación Integral San Patricio", la condena debía ser circunscripta a la suma que resultara de transformar a pesos el capital reclamado en moneda extranjera a razón de un peso por dólar estadounidense, más el cincuenta por ciento (50%) de la brecha que existiera entre un peso y la cotización de la mencionada divisa extranjera en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que correspondiera efectuar el pago, salvo que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica (CER) arrojara un resultado superior, con prescindencia de que la aplicación del principio del "esfuerzo compartido" hubiera sido peticionado por el actor. Conforme con estas pautas votaré sobre este aspecto del recurso.

C) Por lo tanto, propongo que el demandado sea condenado a abonar la cantidad de pesos necesaria equivalente a la de u$s 1.000 con más sus intereses a la tasa activa del B.N.A. para operaciones en dólares que se devengarán desde la fecha de la mora hasta el 6.1.2002, a partir de cuando el importe del capital será pesificado a la cotización U$S 1 = $ 1 y se le adicionará el 50% de la brecha que exista entre un peso y la cotización de la tal divisa en el mercado libre de cambio, tipo vendedor, del día en que corresponda efectuar el pago, a menos que la utilización del coeficiente de actualización previsto en las normas de emergencia económica (C.V.S. fijado por el señor juez de la primera instancia) arroje un resultado superior. Corresponde confirmar la sentencia en cuanto a la tasa de interés fijada por el señor juez, puesto que el apelante no acreditó con parámetros concretos la razón por la cual la juzgaba insuficiente (C.P.C. 265). Debo aclarar que la porción que propongo del "esfuerzo compartido" para las dos partes, es tal por haber sido la fijada por la C.S.J.N. en el citado caso "Longobardi, I. G. c. Instituto de Educación Integral San Patricio" cuya solución adopto integralmente por los motivos expuestos en el punto 2.b.III.A precedente, sin perjuicio de señalar "obiter dicta" que aún cuando se admitiera en los términos de la ley nro. 25.561:11 que tal doctrina tiene base jurídica autónoma, el apelante no demostró que el "valor resultante de la cosa" sea superior al porcentaje fijado por el señor juez de la primera instancia y confirmado en este voto.

3. Por lo expuesto propongo, confirmar la sentencia de primera instancia con salvedad del importe de condena, el cual deberá calcularse de acuerdo con las pautas establecidas en el considerando 2.b.III precedente. Con relación a las costas de esta instancia, propongo que le sean impuestas a la demandada las generadas por su recurso en virtud de haber resultado vencida (art. 68 Cód. Com.), y que no se impongan respecto del recurso de apelación de las actoras por no haber sido contestado.

El señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dice:

Adhiero a la propuesta del primer votante en punto al rechazo del recurso deducido por la parte demandada, como en relación a la desestimación sustantiva de la apelación presentada por las actoras.

Empero entiendo necesario realizar algunas aclaraciones contribuyentes a la solución propiciada por el vocal preopinante; amén de formular una parcial disidencia.

a) El señor Juez Dieuzeide ha modificado su posición anterior en punto al ataque constitucional a la legislación de emergencia. Ha concluido ahora por declarar su constitucionalidad, aparentemente no por un convencimiento científico, sino por el deber moral que derivan de los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en particular, por la solución brindada por el Alto Tribunal en un precedente que estima aplicable en lo sustantivo al caso (CSJN. 18.12.2007, Longobardi Irene G. y otros c. Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L., LL diario del 15.2.2008).

Como he sostenido en diversos fallos, a partir del citado por mi colega in re “Papamundo S.A.”, la normativa de emergencia debe calificarse como adecuada a los principios constitucionales en tanto prevé entre sus disposiciones la facultad concedida a la parte que sienta afectados sus derechos patrimoniales por entender insatisfactorio el resultado que arroja la aplicación mecánica de la conversión prevista por la legislación de emergencia (U$S 1=$ 1 + CER), a solicitar un reajuste de tal guarismo.

Ello en tanto pruebe que aquel resultado que deriva de la ley se aleje en forma excesiva y desproporcionada del valor actual de la cosa, bien o prestación objeto del contrato que causó aquella obligación (artículo 11 de la ley 25.561; art. 8 del decreto 214/02).

Los fundamentos desarrollados en el precedente “Papamundo” por mi colega el Dr. Heredia, a los que adherí, son a mi juicio contundentes en tal dirección.

De todos modos hoy aquella inicial divergencia ha sido superada pues, como anticipé, el Dr. Dieuzeide ha modificado su posición en punto a la constitucionalidad del plexo normativo.

b) Sin embargo no comparto, en el caso, del reajuste oficioso de la prestación debida por la parte demandada con base en la doctrina del “esfuerzo compartido”.

En el ya citado precedente de la Sala “Papamundo S.A.”, fue dicho que la aplicación del “reajuste equitativo” sólo era posible, como expresamente lo disponen las normas específicas (art. 11 de la ley 25.561 y art. 8 del decreto 214/02) a petición de parte (“… Si por aplicación de los coeficientes correspondientes, el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio…”; el subrayado me pertenece).

Pero, además, aquella normativa requiere que quien peticione el reajuste pruebe, como se infiere de lo trascripto, que el valor que resulte de la aplicación del sistema de ajuste legal arroje un resultado claramente desproporcionado con el valor actual de tal cosa o prestación.

Todo ello exige que para conocer y eventualmente aplicar el reajuste equitativo, medie una expresa petición de parte.

Mi apreciado colega el Dr. Dieuzeide ha entendido pertinente conceder de oficio el reajuste previsto por el artículo 8 del decreto 214/02, con base en el ya citado fallo de la Corte Nacional in re "Longobardi".

Discrepo con tal posición.

Cabe destacar sobre el particular, que en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se apoya mi colega (CSJN, 18.12.2007, Longobardi Irene G. y otros c. Instituto de Educación Integral San Patricio S.R.L., LL diario del 15.2.2008), el Alto Tribunal al describir la plataforma fáctica de la causa no precisa si medió petición expresa de alguna de las partes en este orden.

Empero son reiterados los considerandos (21 y 28) donde hace referencia específica a la necesidad de una petición expresa.

De allí que no pueda concordar con mi distinguido colega en el reajuste de la obligación “pesificada”.

De todos modos, en el caso, la sentencia de grado ha concedido aquel reajuste al interpretar el señor Juez a quo que el pedido del acreedor de percibir su acreencia íntegramente y en la moneda de origen, al postular la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia, encerró un requerimiento subsidiario de ajuste del resultado de la fórmula de conversión legal.

En su expresión de agravios las actoras han calificado de exiguo el reajuste concedido.

Y frente a ello, el señor vocal preopinante ha modificado, bien que mínimamente, las pautas de ajuste.

Tengo claro que al no cuestionar la demandada la pertinencia del ajuste, no es posible revocar la adecuación de la conversión legal, pues tal solución constituiría una "reformatio in pejus".

Recuerdo una vez más que, en mi opinión, constituye presupuesto legal para obtener tal resultado, formular una petición concreta en los términos del artículo 8 del decreto 214/02.

Y, como ha sido destacado, las actoras no la han formulado.

Pero esta omisión también impide siquiera modificar los alcances del reajuste concedido en primera instancia (arg. CPr 277).

Demás está decir que no comparto la interpretación del señor Juez a quo en punto a que la pretensión de las actoras de percibir su acreencia de modo íntegro y en la moneda de origen, no puede ser reinterpretada como una solicitud de "revisión o reajuste de la conversión provisoria de la deuda" (fs. 336).

Tal petición (cobro íntegro y en dólares) fue apoyada en un concreto planteo de inconstitucionalidad; reclamo claramente diverso al reajuste, en tanto este último importa admitir la constitucionalidad de la norma y, de seguido, ejercer una facultad expresamente prevista en su articulado.

De allí que entiendo que la modificación de las pautas de la readecuación del crédito postulada por mi apreciado colega el Dr. Dieuzeide, no es procedente en estas condiciones procesales.

A todo evento, y como ha sido adelantado, el ajuste procede en caso que el pretensor demuestre que el resultado de la conversión legal importe un desequilibrio desproporcionado con el valor actual de la cosa, bien o servicio objeto de la obligación que causó el crédito.

En el caso, las actoras no han siquiera intentado demostrar tal desproporción.

De allí que, aún soslayando el ya mentado óbice procesal, la solución sería idéntica.

En este punto concreto, entonces, mi disidencia.

En cuanto a la tasa de interés fijada en la sentencia, si bien conforma el cuestionado reajuste, su modificación tampoco procedería.

La sentencia en crisis fijó el 8%, con base en una norma administrativa y considerando que debería ser calculado sobre una suma ajustada por C.V.S.

Frente a ello, las actoras se limitaron a sostener que la tasa "resulta totalmente baja" (fs. 357v), lo cual configura una clara infracción a los requisitos del CPr 265.

En estas condiciones, y coincidiendo aquí con el Dr. Dieuzeide, la queja en este punto tampoco puede ser admitida.

Por lo dicho, la parcial disidencia desarrollada y los fundamentos desarrollados por el señor Juez Dieuzeide en la ponencia que antecede, propicio la confirmación de la sentencia en estudio.

Por último adhiero al voto del Dr. Dieuzeide en punto a las costas de alzada

Así voto.

El señor Juez de Cámara, doctor Heredia adhiere al voto del Dr. Vassallo.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, por mayoría, acuerdan: a) Confirmar la sentencia de primera instancia. b) Imponer las costas de alzada generadas por el recurso de la demandada a ésta última por haber resultado vencida (art. 68 Cód. Proc.) y no imponer costas de esta instancia respecto del recurso de las actoras por no haber mediado contradictorio. c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los correspondientes a la primera instancia. Notifíquese y oportunamente devuélvase la causa al Juzgado de origen.- P. D. Heredia. J. J. Dieuzeide. G. G. Vassallo.

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