CNCom., sala C, 04/08/09, Alimenta Business S.A. c. Chapeco Argentina SAIC.
Compraventa internacional de mercaderías. Incoterms. Cláusula CIF Livorno, Italia. Vendedora domiciliada en Suiza. Falta de pago del precio. Convención de Naciones Unidas sobre Compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Fuente interna. Código Civil: 1209, 1210. Lugar de cumplimiento. Puerto de embarque. Prestación más característica. Transferencia bancaria. Pesificación. Improcedencia. Dec. 410/02. Excepciones.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/05/10.
En Buenos Aires a los 4 días del mes de agosto de dos mil nueve, reunidos los señores jueces de cámara en la sala de acuerdos fueron traídos para conocer los autos “Alimenta Business S.A. c. Chapeco Argentina SAIC s. ordinario” en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del código procesal civil y comercial de la nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Ojea Quintana, Monti y Caviglioni Fraga.
Estudiados los autos la cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 290/299?
El Dr. Ojea Quintana dice:
I.- La causa
1. Se presentó a fs. 26/33 Alimenta Business S.A., bajo apoderamiento judicial, promoviendo demanda por cobro de pesos contra Chapeco Argentina SAIC por la suma de dólares estadounidenses cincuenta mil setenta y cinco (u$s 50075) con más los intereses desde la promoción de la demanda y las costas.
Explicó que celebró con la demandada un contrato entre ausentes –vía fax-, asumiendo ésta domicilio en Chiasso, Suiza, por el cual se convino la venta de jamón crudo a un precio de u$s 5,20/kg. CIF Buenos Aires. Describió la modalidad de pago convenida y del perfeccionamiento de la celebración del acuerdo.
Manifestó que cumplió acabadamente con sus obligaciones, enviando la mercadería en el modo y tiempo estipulados, la cual fue recibida sin objeciones, mas nunca fue abonada.
Practicó liquidación y ofreció prueba.
2. Corrido el traslado de la demanda, a fs. 78/80 se presentó Chapeco Argentina S.A. y puso excepciones de previo y especial pronunciamiento, de falta de personería, arraigo y defecto legal en el modo de proponer la demanda: subsidiariamente, contestó demanda y solicitó su desestimación con costas.
Negó genérica y específicamente todos los hechos de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe remitirse brevitatis causae.
Manifestó que el actor remitió muestras de producto sin cargo para la prospección del mercado y su marketing; y adujo que nunca se asumió un mayor compromiso al respecto.
ofreció prueba.
3. Corrido el traslado de ley, a fs. 95/100 la accionada contestó las excepciones formuladas por su contraria.
4. Mediante el pronunciamiento de fs. 103/104 el a quo desestimó aquellas defensas, con costas; decisorio que fue confirmado por este tribunal de alzada a fs. 144/146.
II.- La sentencia de primera instancia
A través del pronunciamiento de fs. 290/299 el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por Alimenta Business S.A. contra Chapeco Argentina SAIC y condenó a esta última a abonar a la actora la suma de u$s 50075 con más sus intereses y costas.
Para decidir así, el magistrado de la instancia anterior consideró que la accionada había reconocido la existencia del convenio y de la deuda, negando sólo la cuestión atinente a la moneda de pago. En ese sentido, entendió que como la compraventa de autos debía ejecutarse en el extranjero, quedaba comprendida dentro del decreto 410/02. Por esa razón, condenó a la demandada a abonar a la actora la suma de u$s 50075, con más los intereses que se fijaron a una tasa del 8% anual.
III.- El recurso
La sentencia fue apelada sólo por la demandada a fs. 302. También se agravió por los honorarios regulados.
Se quejó, sustancialmente, por la moneda de condena. Consideró que el a quo no tuvo en cuenta que tanto del peritaje contable, como de la propia factura reclamada, se desprendería con claridad que la deuda reclamada había sido contraída en pesos.
IV.- La solución
Cabe poner de resalto, ante todo, que la demandada no ha cuestionado lo resuelto por el juez de grado en punto a la celebración del contrato, recepción de la mercadería y existencia de la deuda; por donde dichos aspectos de la resolución se encuentran firmes.
De modo, pues, que el tema traído a conocimiento de esta alzada se centra en determinar la moneda del importe de condena.
En primer lugar, el apelante sostiene que del peritaje contable surge que “Con fecha 1.09.00 en el libro IVA Compras… se encuentra el asiento de la factura nº 110 de la firma Alimenta Business S.A. por $ 50075.- (moneda argentina)” (ver fs. 239 vta., segunda respuesta), ello en modo alguno alcanza para concluir que la moneda del contrato de autos era el peso argentino.
En efecto, la contabilización en moneda argentina efectuada en los libros de la actora se hallaba impuesta por el principio de homogeneidad de los asientos, resultando inaplicable, en el caso, lo dispuesto por el art. 63, párrafo segundo del código de comercio. Como se sabe, en la época en cual se efectuó la registración, regia la paridad U$S1 = $1. Por esa razón, la actora asentó el crédito de la factura por la suma de $ 50075.
Pero, por lo demás, existen otras constancias en la causa que corroboran que la factura de autos fue emitida en dólares estadounidenses. Primeramente, la propia factura nº 110 (ver copia en foja 196). En este sentido, es inadmisible el agravio que ensaya la demandada en punto a que de la literalidad de esa factura se desprendería que la contratación había sido en moneda nacional ya que es público y notorio que, tratándose de una compraventa internacional, el símbolo “$” representa a la divisa estadounidense.
A la idéntica conclusión se llega a partir del análisis del informe de la Administración Nacional de Aduanas de fs. 163/183. De esta constancia surge con claridad que el “Valor en Aduana en Dólar” de la mercadería facturada era $ 50075 (ver fs. 165/166 y 174/175). Esta prueba fue tenida en cuenta por el a quo al momento de dictar sentencia (ver fs. 295) y su valoración no ha sido materia de agravio, lo que revela la inidoneidad del recurso.
En suma, los agravios de la accionada carecen de sustento en las constancias de autos, por lo que corresponderá confirmar la sentencia apelada.
V.- La solución
Por los fundamentos expuestos, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC).
Así voto.
Por análogas razones los señores jueces de cámara doctores Monti y Caviglioni Fraga adhieren al voto que antecede.
Buenos Aires, 4 de agosto 2009.-
Y vistos: por los fundamentos expresados en el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas a la demandada vencida (art. 68 CPCC). J. M. Ojea Quintana. J. L. Monti. B. B. Caviglioni Fraga.
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