CNCiv., sala F, 30/09/05, Martín Valerga, Hugo Gerónimo s. sucesión testamentaria.
Sucesiones internacionales. Fondos depositados en un banco en Uruguay. Intimación a coheredera a denunciar detalle y estado de la cuenta. Procedencia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 17/05/10 y en ED 215, 112.
2º instancia.- Buenos Aires, septiembre 30 de 2005.-
Y Vistos: Y Considerando: I. A fs. 446 la señora juez a quo declaró la incompetencia de la justicia argentina para entender en la transmisión hereditaria de las sumas de dinero que pertenecerían al causante y que se encontrarían depositadas en la República Oriental del Uruguay, decisión que recurren por vía de apelación los coherederos Hugo J. y Hernán J. Martín Valerga por los fundamentos que exponen en su memorial de fs. 451/452, respondido a fs. 467/468 por Celia Marti Núñez Santos de Martín Valerga. A fs. 488/489 dictaminó el señor fiscal de Cámara.
II. A criterio del Tribunal, la decisión de grado resulta prematura tomando en consideración la concreta petición que la motivó (fs. 438).
En efecto, la cuestión tiene inicio en la presentación de fs. 404 en la que los coherederos Hugo J. y Hernán J. Martín Valerga denunciaron que, al momento de su muerte, el causante mantenía –junto a la cónyuge Núñez Santos- una cuenta en dólares en el Banco República Oriental del Uruguay y, en virtud de ello, solicitaron se intime a la coheredera a informar su número y estado.
Dada la respuesta de la señora Núñez Santos (fs. 415), los nombrados coherederos insistieron en la intimación a la denuncia de los datos requeridos (fs. 438), pedido que motivó la oposición de fs. 441/442, en el sentido de que toda cuestión referente a ese depósito correspondía que quedase sujeta a la jurisdicción del país vecino.
Ello originó el pronunciamiento apelado.
II. Sin embargo, tal como lo señala el señor fiscal de Cámara en su dictamen de fs. 488/489 la decisión referida se ha anticipado a considerar aspectos que aún no conciernen al estado del proceso y, al propio tiempo, a soslayar otros que sí deben ser apreciados para el trámite de este sucesorio.
En este sentido, si bien los argumentos vertidos en el punto 2 de la presentación de fs. 438 pudieron haber dado lugar a que se suscite la cuestión de competencia, el origen del asunto –vale recordarlo- se reduce a la denuncia de la existencia de una cuenta en dólares en el Uruguay, de la que resultaría ser cotitular el causante.
Y esa mera denuncia, acompañada de la pretensión de traer a este proceso mayores detalles de la cuenta, en modo alguno influye en el derecho que ha de aplicarse con relación a ese bien, ni en la jurisdicción a la cual corresponde que sea sometido.
Además, si se concibe que uno de los objetivos del proceso sucesorio es precisar la cantidad y el valor de los bienes que integran el patrimonio del causante (conf. Palacio, "Derecho Procesal Civil", t. IX, págs. 349/350), como un paso previo a la satisfacción del pasivo y la distribución del saldo entre los herederos, no sólo no se advierte óbice alguno para conocer los detalles de ese bien, sino que ese conocimiento puede tener influencia en este sucesorio en oportunidad de disponerse los trámites de partición y adjudicación que ponen fin a la comunidad hereditaria, independientemente de que quede sujeto o no a las leyes y/o a la jurisdicción de nuestro país, aspecto este último que –se reitera- resulta prematuro analizar en este estado.
En ese entendimiento, dado que no se trata de ordenar la transmisión de esos fondos, ni de disponer de ellos de algún otro modo, el Tribunal no encuentra óbice para que se acceda –con los alcances delimitados precedentemente- el requerimiento formulado por los coherederos Hugo J. y Hernán J. Martín Valerga, encaminado a conocer el lugar y detalle del depósito del dinero a nombre del causante.
III. Dada la forma como se decide, el Tribunal considera que existe mérito suficiente para distribuir las costas de alzada en el orden causado (arts. 68, párr. 2º y 69, cód. procesal).
Por lo tanto y de conformidad con lo dictaminado por el señor fiscal de Cámara se resuelve: 1) Revocar, con los alcances y límites precisados, el pronunciamiento apelado de fs. 446, debiéndose en la instancia de grado proveerse el requerimiento formulado por los coherederos Hugo J. y Hernán J. Martín Valerga, encaminado a conocer el lugar y detalle del depósito del dinero a nombre del causante. 2) Distribuir las costas de alzada en el orden causado. Regístrese, notifíquese y devuélvase. El Dr. José L. Galmarini no firma por encontrarse excusado (conf. fs. 486).- E. A. Zannoni. F. Posse Saguier.
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