Juz. Nac. Civ., 12/05/41, Del Valle Inclán, María B.
Cooperación judicial internacional. Pedido de informes. Cónsul extranjero. Inmunidades. Sanciones disciplinarias.
La sentencia fue modificada por la Cámara Civil.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 05/05/10.
1º instancia.- Buenos Aires, mayo 12 de 1941.-
Considerando: Los términos inadmisibles de la referida comunicación plantearon esta incidencia que apreciare en el triple aspecto que ella involucra. La jurisdicción del infrascripto para exigir los informes que originaron la actitud del Sr. Cónsul General; determinar si dicho funcionario consular se encuentra investido de inmunidades o privilegios que le permitan negar los requerimientos formulados y los conceptos de esa nota frente a la investidura que emana de la función judicial.
1º Jurisdicción. Este juzgado, a mi cargo, por razones de turno, ha tomado intervención en estas actuaciones, ejerciendo el patronato del Estado respecto a la menor extranjera domiciliada en España, doña María B. del Valle Inclán, de acuerdo a los deberes y a la extensión que le impone el art. 4 ley 10903.
Dicha menor entró al país en carácter de turista, en octubre de 1939, con un pasaporte precario concedido por el cónsul español en la República de Chile y visado por el de la República Argentina, autorizando su ingreso por el término de 3 meses, los que vencieron el 12/12/1939.
Ha carecido de toda representación legal hasta febrero del corriente año en que se le proveyó de un tutor especial, recayendo esa designación en el Dr. Ernesto J. Tissone. Dejó deudas en los hoteles donde se hospedó, su salud fue en extremo precaria, habiendo estado internada en los hospitales Español y Rivadavia, como también en un sanatorio y actualmente ha debido dársele destino provisorio en un preventorio religioso para niñas tuberculosas en las sierras de Córdoba.
Tampoco se ha dirigido, desde su ingreso al país, al reajuste y dirección moral de su persona, pues si bien ha actuado con personas de conducta intachable, el ambiente en que se ha desenvuelto en esta capital es inadecuado para su sexo, edad y precaria salud.
De las declaraciones, prestadas en autos a requerimiento del tutor se desprende, sin lugar a dudas, que ni los parientes maternos de la menor que tiene en Buenos Aires, ni los amigos del padre residentes en la República ni sus connacionales, cumplieron con los deberes legales, ni los de asistencia económica que las circunstancias exigían.
La propia actitud de la madre, que resulta de las cartas agregadas a fs. 80, 81 y 82, de las declaraciones de fs. 71 a 84 vta. prestadas por la Dra. Campoamor y por el Sr. Blanco Tejerina, acreditan la atención de las obligaciones inherentes a la patria potestad. Si a ello se agrega el telegrama de fs. 126, guiado exclusivamente a salvaguardar intereses patrimoniales, y la circunstancia de no exigir poderes o requerimientos judiciales durante el largo lapso transcurrido, se llega a la convicción del desamparo legal en que esa menor se ha encontrado.
Al infrascripto corresponde igualmente, como juez del patronato, aclarar la situación de hecho creada en lo que atañe a la intervención que ha correspondido a los funcionarios o terceros, sin cuya colaboración no hubiera podido sobrevenir el ingreso y permanencia de esa menor en el territorio de la República. La visación de pasaportes para el ingreso de una niña como turista sin tener representación legal alguna y sin que acreditarse sus medios económicos durante la permanencia; la no fiscalización de su estado al terminar el permiso precario de ingreso; la falta de denuncia a la defensoría de menores por la Dirección de Inmigración respecto al ingreso y el no gestionar su reingreso a Chile, a pesar de haber transcurrido más de un año desde que feneció el permiso. Todo demuestra la necesidad de aclarar los hechos sobrevenidos para obtener las determinaciones que eviten estados como el que surge de autos, que contrarían la finalidad de la ley 10906 y por lo que deben velar todos los jueces en lo civil, como representantes del patronato que ella les confiere. El Dr. Tomás D. Casares, a raíz de un caso semejante sostenía que "incumbe al Estado al patronato con el cual debe suplirse la asistencia que el padre o tutor dejan de realizar o realizan mal".
De las declaraciones prestadas por el Sr. Blanco Tejerina y la Dra. Campoamor, resulta que la intervención de esas personas ante el defensor de menores, que obran en las actuaciones que corren sin acumular, y lo corrobora la nota de fs. 17, razón de esa intervención del tutor Dr. Tissone requirió del juzgado, a fs. 10, se librara oficio a los siguientes efectos: 1) A qué edad son mayores, de acuerdo a la legislación vigente en España, las personas de sexo femenino, debiendo transcribir la disposición respectiva; 2) sobre el texto de la correspondencia telegráfica y epistolar cambiada y que sirvió de antecedente a ese consulado para realizar las gestiones sobre repatriación y reembarco de la menor María B. Del Valle Inclán Blanco; 3) respecto a la suma de que dispone ese consulado para efectuar dicha repatriación y quién la realizó o prometió esa remesa de fondos.
Ante la respuesta incompleta dada a fs. 14 se le reiteró el oficio y luego a los 50 días se le recaba una preferente atención, lo que origina la nota de fs. 160. Esas medidas tendían a fijar si el Sr. cónsul general de España obraba en razón de poderes otorgados en debida forma por la madre de la menor, o de documentos que el juzgado necesitaba valorar para pronunciarse en definitiva sobre la repatriación diferida por resolución de fs. 7 vta. y en la cual ya se establecía que para acceder a la petición formulada se hacía necesario que la misma venga acompañada de los recaudos pertinentes, como lo hacía notar cuanto que la menor María B. en el escrito de fs. 1 se opone a ser embarcada para España, alegando que sus padres están divorciados judicialmente y que jamás ha vivido en compañía de su madre.
Fijada la jurisdicción del juzgado y la pertinencia de la diligencia ordenada, la negativa a su cumplimiento por parte del cónsul general resulta inadmisible en un país de soberanía no limitada, pues "el gran principio de la soberanía –enseña Agustín de Vedia- tiene su más completa manifestación en la administración de justicia" (conf. aut. cit., "Soberanía y justicia", p. 168).
2º Cónsules. Inmunidades. Conforme a lo establecido por la Corte Suprema de la Nación en los casos que recuerda el agente fiscal en su minucioso dictamen, los cónsules carecen de atribuciones para representar de jure a sus connacionales, sin perjuicio del asesoramiento que respecto a la legislación del país en que actúan puedan facilitarles. Sus funciones son esencialmente de carácter comercial (Fallos 3:484; 123:154 y sus reenvíos). Igualmente carecen de inmunidades o privilegios de carácter diplomático (Corte Suprema, Fallos 123:213; JA, t. 5, p. 206 y Fiore, "Derecho internacional público", t. 2, p. 460); de ahí que en el decreto del Poder Ejecutivo del 22/10/1938, se determine que las disposiciones en materia consular tienen como principal fundamento "la práctica internacional y que nuestro país ha venido aplicando por razones de cortesía y reciprocidad" (B.O., 29/10/1938).
En idéntico sentido el Dr. José N. Matienzo, al evacuar una consulta del ministro de relaciones exteriores, sobre si debe darse curso a los oficios en que los jueces le pedían se sirva recabar ciertos informes de la embajada de los Estados Unidos y del consulado general de dicha Nación, sostenía: "No veo inconveniente en que se de curso al dirigido a la embajada; pero en cuanto a los dirigidos al cónsul general, es mi dictamen que los jueces los pueden hacer directamente, desde que los funcionarios consulares no gozan de prerrogativas diplomáticas, sino que, al contrario, se hallan sujetos a la jurisdicción de los tribunales de los países en que residen" (N. Matienzo, "Cuestiones de derecho público argentino", t. 11, p. 1075).
Careciendo de inmunidades y de extraterritorialidad, los cónsules, al igual que los demás funcionarios del Estado donde actúan, deben acatamiento y colaboración a las resoluciones que adopten los tribunales de justicia, sin que puedan ampararse en normas de derecho ajenas a la de jurisdicción del lugar donde desempeñan tales funciones, ni aún en razones de secretos, pues como lo recordara el Dr. González Gowland en el caso que se registra en "G. del F.", t. 152, p. 104, aun en ese supuesto "existiría la justa causa que menciona la ley en el art. 156 CPen., pues el informe sería evacuado obedeciendo a un mandato judicial dictado con el propósito de esclarecer las medidas de la naturaleza de las que motiva este pronunciamiento, responden a una razón de orden público, pues por medio de ellas, se procura arbitrar un medio legítimo que procure a la justicia el cumplimiento de su misión".
Fuera de lo anterior, es de recordar lo resuelto por la Corte Suprema en la causa Chiappi, pronunciamiento al que dieron origen la actuación de un vicecónsul del Reino de Italia, donde por los fundamentos del dictamen del procurador general se determinó que "la invocación de los privilegios de que gozan los cónsules, carece de valor cuando se trata de los poderes conferidos a los tribunales para mantener el buen orden de los juicios. Toda persona, cualquiera sea su calidad, al ocurrir ante el juez, se somete a las reglas que gobierna a la administración de justicia, que son la garantía de su funcionamiento. Por consiguiente no es permitido invocar los propios privilegios cuando se violan los de la autoridad a la que se pide el ejercicio de su disposición" (conf. Fallos 116:96; 126:243; JA, t. 49, p.157).
En consecuencia y como lo aconseja el agente fiscal, corresponde reiterar al Sr. cónsul general de España las copias e informes requeridos para que los remita dentro del término que a tal efecto fijaré en la parte dispositiva de la presente resolución y con la prevención que prevé el art. 239 CPen..
3º Facultad disciplinaria. El representante consular no cumple el requerimiento formulado y en tono inusitado desconoce la jurisdicción de las autoridades del Estado donde reside: sólo contesté –dice- a su oficio del 14 de abril, por haber interpretado éste como un ruego que se le hacía; no puede recibir instrucciones más que de sus superiores, y pide que la menor María B. sea puesta a su disposición para su inmediata repatriación.
La referida respuesta de fs. 160, no guarda estilo en su forma, ni la consideración de acatamiento y respeto a la investidura judicial, por la que debe velar el infrascripto para el buen orden y decoro de la justicia.
En tal sentido en Sr. Cónsul General de España se ha hecho pasible de las sanciones disciplinarias a que aluden los arts. 52 y 53 Código de Procedimientos y art. 75 ley 1893, cuya doctrina y alcance han sido puntualizados por las Cámaras en pleno (JA, t. 63, p. 231) siendo de notar, como lo recuerda el Dr. Salvador de la Colina ("Derecho y legislación procesal", t. 1, p. 65) que según Mourlon, "es tan indispensable este poder disciplinario o de superintendencia judicial que en Francia se ejercitó mucho antes de existir lo textos que lo consagraran". La doctrina por el órgano de sus más acreditados intérpretes –dice Parry- ha podido agregar que esa facultad es inherente a los tribunales de justicia, porque sin ella quedarían privados de autoridad (Blackstone y Story, cit. en Corte Sup., Fallos, 116:96, aut. cit., "Facultades disciplinarias del Poder judicial", p. 8).
Por lo cual y reconociendo que procede la devolución de ese documento a su firmante, conceptúo más conveniente que sea desglosado dejando testimonio en autos, y reservando en secretaría para el caso que fuere necesario hacer efectiva la prevención dispuesta en la parte dispositiva de esta resolución a la que originó la intervención de la Corte Suprema en la causa Chiappi y donde se determinó que "el ejercicio de las facultades disciplinarias atribuidas a los tribunales de justicia, no puede dar lugar al recurso extraordinario para ante esta Corte Suprema, por tratarse de puntos de derecho procesal que se hallan fuera de los casos previstos por el art. 14 ley 48" (Fallos, 135:423; 137:109, y 154:223).
Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen fiscal, resuelvo reiterar el oficio impuesto al Sr. cónsul general de España para que cumpla el mandato judicial dentro del tercero día, guardando estilo, con la prevención que prevé el art. 239 CPen.. Téngase presente lo aconsejado por el agente fiscal en el 5º punto del petitorio de su dictamen, hasta tanto sea cumplida esta resolución. Procédase al desglose de la nota de fs. 160, dejando testimonio en autos, la que será reservada en secretaría y aplíquese a su firmante por sus términos, una multa de $40, que deberá depositar dentro de 48 horas con el apercibimiento que determina el art. 53 inc. 3 Código de Procedimientos.- A. G. González.
1º instancia.- Buenos Aires, mayo 20 de 1941.-
Revocatoria. Atento lo dictaminado por el agente fiscal, no siendo suficientes las explicaciones formuladas por el Cónsul General de España a fs. 184 y 183 y por los fundamentos de la resolución apelada, que mantengo, no ha lugar al recurso de revocatoria interpuesto y se concede en relación el de apelación deducido en subsidio, debiendo elevarse los autos ante la Cámara en la forma de estilo.- A. G. González.
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