CNCiv., sala 2, 10/07/41, Del Valle Inclán, María B.
Cooperación judicial internacional. Pedido de informes. Cónsul extranjero. Inmunidades. Sanciones disciplinarias. Competencia originaria de la Corte Suprema. Constitución Nacional: 116, 117.
La sentencia fue revocada por la Corte Suprema.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 06/05/10.
Dictamen del Fiscal de Cámara
La incidencia traída a conocimiento de V.E. plantea dos cuestiones, a saber: 1ª, procedencia o improcedencia de la medida decretada por el Sr. juez a quo y mantenida "con la prevención que prevé el art. 239 CPen., en el sentido de que el Sr. Cónsul General de España remita copias o informes sobre el texto de la correspondencia telegráfica y epistolar cambiada y que sirvió de antecedente a ese consulado para realizar las gestiones sobre repatriación y reembarco de la menor María B. del Valle Inclán Blanco"; y 2ª, procedencia o improcedencia de la corrección disciplinaria impuesta al mencionado funcionario consular.
En cuanto a la primera de esas cuestiones, del escrito de fs. 18, se desprende, a mi juicio, sin género de duda, que la negativa del Sr. Cónsul General a cumplir el mandato del juzgado se funda en razones vinculadas directa e íntimamente con su carácter de tal y con el desempeño de sus funciones públicas, desde que no otra cosa implica la invocación de los privilegios inherentes a ese cargo, la imposibilidad en que dice encontrarse de proporcionar, sin orden de sus superiores jerárquicos, el contenido de documentos pertenecientes al archivo consular que considera inviolables, y en fin, la falta de obligación que alega –pese a reconocer su carencia de inmunidades diplomáticas- de acatar órdenes judiciales que contraríen sus deberes consulares.
Es, desde luego, sensible que esas razones no se expusieran en la escueta comunicación testimoniada a fs. 16, como lo es que no se formulara con anterioridad la sugestión contenida en el punto 1º de la fs. 23, todo lo cual habría evitado quizá esta enojosa incidencia; pero bajo su aspecto legal, estimo que habiéndose amparado el funcionario recurrente en los privilegios que entiende anexos a su investidura, la decisión del punto cuestionado escapa a la competencia de la justicia ordinaria, por pertenecer originaria y exclusivamente a la de la Corte Suprema.
Tal es la conclusión que surge de lo dispuesto por el art. 101 CN y art. 1 inc. 4 ley 48 y art. 2 ley 4055, que han reglamentado aquel precepto. La disposición citada en segundo término atribuye a la Corte Suprema el conocimiento directo "de las causas en que versen los privilegios y exenciones de los cónsules y vicecónsules extranjeros en su carácter público", a diferencia de aquellas que conciernen a los negocios particulares de los mismos, los cuales caen bajo la competencia de los jueces nacionales de sección (art. 2 inc. 3 ley 48). Y en mi sentir no es discutible, repito, que los motivos invocados por el Sr. Cónsul General de España para resistir la orden judicial de que se trata, plantean una cuestión de privilegio o exención relacionada directamente con el ejercicio de su cargo, es decir, con el "carácter público" que inviste, en el cual ha sido impartida dicha orden.
En el fallo registrado en JA, t. 32, p. 40, la Corte Federal, analizando los preceptos de la ley 48 a que me acabo de referir, dijo: "que esta distinción responde al concepto corriente en la doctrina internacional, según la cual los cónsules carecen de carácter diplomático y por consiguiente no gozan de las exenciones e inmunidades que acuerdan a los embajadores, ministros, etc., pero en razón de ejercer la representación del país que los envía, del que reciben una delegación de poder para el desempeño de las funciones que les están confiadas, les son acordados ciertos privilegios indispensables para llenar su misión, por ser inherentes al ejercicio de la jurisdicción atribuida. Es en esta inteligencia que la ley 48, en su art. 1, circunscribe la competencia originaria de esta Corte a los casos en que se afecten los privilegios y exenciones de los cónsules en su carácter público. Fuera de este supuesto, esta Corte carece de jurisdicción y el caso quedará comprendido en la deferida a los jueces de sección para entender en los negocios particulares de los cónsules o vicecónsules extranjeros (Fallos 123:154 y los allí cit.)" (conf. en el mismo sentido las decisiones del Alto Tribunal registradas en su colección de Fallos 22:176; 82:392; 122:129 y 178:433, entre otras).
Cabría argüir, quizá, que en los antecedentes citados se trataba de demandas entabladas por o contra un cónsul extranjero, mientras que en el sub judice el funcionario interesado no interviene como parte en el litigio; pero, en mi concepto, esa circunstancia no puede alterar los principios expuestos, cuya aplicación corresponde siempre que estén en juego o "se afecten los privilegios y exenciones de los cónsules en su carácter público". Planteado ese punto, aunque sea en forma incidental dentro de un juicio cualquiera, surge de inmediato la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema para decidirlo, desde que las razones tenidas en vista para confiar el más alto tribunal del país la solución en única instancia de ese delicado género de cuestiones, susceptibles hasta de repercutir en el orden internacional, son idénticas, ya sea que el representante consular actúe o no como litigante directa.
En conclusión, opino que V.E. no está habilitada para pronunciarse sobre este aspecto del asunto, y que dada las modalidades del caso, corresponde elevar las actuaciones a la Corte Suprema, a sus efectos.
En lo que atañe a la segunda cuestión aludida al comienzo, coincido con el Sr. juez a quo y el agente fiscal en que la nota testimoniada a fs. 160, por sus términos, y por la omisión de las fórmulas de ritual en que incurre, hace pasible a su autor de una sanción de carácter disciplinario. La facultad del juzgado para decretarla es indiscutible, y enteramente independiente de la cuestión relativa a la competencia que deje examinada, sin que la calidad del funcionario interviniente y los privilegios que invoca puedan tampoco afectar o disminuir los primordiales poderes conferidos a los tribunales para mantener el buen orden en los juicios. A fin de no abundar sobre este punto, me remito a los sólidos e ilustrados fundamentos de doctrina y jurisprudencia contenidos de ese ministerio en primera instancia.
Toca ahora establecer a V.E. si la corrección impuesta guarda proporción con la falta, y si en presencia de las explicaciones dadas por el cónsul general de España en los escritos de fs. 18 y 31, aquélla debe ser mantenida, dejada sin efecto o prudencialmente atenuada. Tal es mi dictamen.- J. Figueroa Alcorta.
2ª instancia.- Buenos Aires, julio 10 de 1941.-
Por los fundamentos expuestos en el precedente dictamen del fiscal de cámara, que el tribunal da por reproducidos, se declara que la justicia ordinaria es incompetente para resolver la cuestión planteada, ante la negativa del Sr. Cónsul General de España para remitir las copias e informes requeridos por el juzgado, en cuanto considera que afecta el carácter público de sus funciones; debiendo elevarse el expte., a sus efectos, a la Corte Suprema de la Nación, con el oficio de estilo.
Y atentas las explicaciones de que hacen mérito los escritos de fs. 18 y 31, se reforma la medida disciplinaria decretada a fs. 11 en cuanto impone una multa de $40, sustituyéndosela por la de un serio apercibimiento con la prevención que deberá hacerse al Sr. Cónsul General, para que en adelante guarde estilo en las comunicaciones dirigidas a los jueces de este país. Por ello, así se declara.- F. D. Quesada. R. Perrazo Naón. C. de Tezanos Pinto.
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