Juz. Nac. Com. 9, secretaría 18, 16/09/08, Parada, Jorge Alberto c. S.A. Argentina de Servicios s. ordinario.
Contrato de asistencia médica al viajero. Viaje a Brasil. Incumplimiento. Reintegro de gastos médicos. Daño moral. Rechazo. Condiciones generales de contratación.
La sentencia fue parcialmente modificada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 26/05/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 16 de septiembre de 2008.-
Y vistos: Los presentes autos caratulados "Parada Jorge Alberto c. S.A. Argentina de Servicios s. ordinario" (Expte. 77476, Secretaría nro. 18), en estado de dictar sentencia definitiva, resulta:
En fs. 51/66 se presentó Jorge Alberto Parada por derecho propio y promovió demanda contra S.A. Argentina de Servicios –Assist Card-, por cobro de la suma de $65.820,49 o lo que en más o en menos resulte de la prueba en concepto de daños y perjuicios, con más su actualización monetaria, intereses y costas.
Señaló que es médico especialista en salud pública y en temas de discriminación infantil y drogadependencia y que en tal carácter y con motivo de los viajes que debe realizar por sus actividades, desde el año 1990 contrata anualmente el Servicio Premium de Assist Card.
Relató que en el mes de octubre de 2001 viajó a la ciudad de Ribeirão Preto, Estado de San Pablo, Brasil a fin de dar conferencias sobre temas educativos y divulgar sus libros, pero que el 04.10.01 se descompuso presentando un cuadro de diarrea, fuertes cólicos abdominales y vómitos y que ante esa circunstancia se comunicó con la empresa demandada quien le informó que carecía de profesionales y establecimientos en aquella ciudad pero que desembolsara los servicios médicos necesarios, que serían luego reintegrados.
Afirmó que permaneció convaleciente en el hotel por cuatro días y que luego de realizarse ciertos estudios médicos en el Instituto de Diagnóstico por Imagen –Santa Casa de Misericordia de Ribeirão Preto- se le diagnosticó una intoxicación, por lo que partió a la ciudad de Río de Janeiro con la convicción de que se le prestaría allí la asistencia adecuada.
Explicó que al arribar a esa ciudad sufrió una descompensación y perdió el conocimiento, siendo internado en la Clínica da Serra –el 08.10.01- donde permaneció por 54 días, 14 de ellos en terapia intensiva.
Alegó que una vez recuperado se comunicó con la demandada a fin de obtener el reembolso de lo abonado, a cuyo fin hizo entrega de las facturas y autorizó a la contraria a solicitar en Río de Janeiro la historia clínica completa que era requerida por ésta.
Reclamó el reintegro de la totalidad de los gastos médicos efectuados indicando que se produjeron como consecuencia del incumplimiento contractual de la demandado y un resarcimiento en concepto de daño moral.
Dejó planteada la inconstitucionalidad de la normativa de emergencia y ofreció prueba.
Corrido el pertinente traslado, en fs. 213/33 compareció Assist Card Argentina S.A. de Servicios por medio de apoderado, contestó demanda y solicitó su rechazo, con costas.
Reconoció que con fecha 16.08.01 el actor contrató el servicio de asistencia al viajero correspondiente a la tarjeta premium N° 5403261875018 que consistía en poner a disposición del contratante –previo pago de una suma de dinero- un servicio de asistencia a fin de cubrir por medio de una red organizada, la atención médica por problemas de salud que pudiere sufrir el afiliado durante el viaje.
Aseveró que habiendo sufrido una descompostura, el actor no se comunicó con la empresa y contrató por su cuenta los servicios de un profesional médico y que una vez puesto en contacto con Assist Card y manifestando su intención de proseguir su atención con el médico elegido, se le indicó que conservara los comprobantes correspondientes a fin de obtener luego su reembolso.
Negó carecer de profesionales y establecimientos en la ciudad de Ribeirão Preto y destacó que el actor decidió proveerse los servicios médicos por su cuenta.
Aludió a la necesidad de contar con la historia clínica a fin de verificar la dolencia padecida por el actor y adujo que si bien Parada autorizó las gestiones tendientes a obtenerla, la clínica remitió un mero resumen de la misma, que por lo incompleto imposibilitaba resolver el pedido de reintegro de gastos y que habiendo ofrecido sufragar los gastos de un viaje a Brasil a fin de obtener la historia completa, el actor rechazó esa propuesta.
Impugnó los rubros indemnizatorios pretendidos y consideró aplicable al caso la normativa de emergencia.
Ofreció prueba.
Abierta la causa a prueba se produjo la certificada en fs. 706 y posteriormente, previa agregación de los alegatos (fs. 713/9 y 721/6), en fs. 749 se llamaron autos para dictar sentencia.
Y considerando:
I.- En razón de la forma en que ha quedado trabada la litis corresponde determinar si resulta legítima la pretensión del actor tendiente a obtener, además de la reparación del daño moral padecido, el reintegro de la suma que dijo haber abonado en concepto de gastos médicos como consecuencia del incumplimiento del contrato de cobertura del servicio de asistencia al viajero contratado con el demandado.
II.- No se encuentra controvertido que con fecha 16.08.01 Juan Alberto Parada contrató los servicios premium de asistencia ofrecidos por Assist card en los términos que da cuenta la pieza obrante en fs. 112/26.
Ahora bien, sostuvo el actor que la demandada no brindó los servicios de asistencia durante el viaje realizado a Brasil en el mes de octubre de 2001, debiendo en consecuencia proveerse por sí mismo los servicios médicos que habría necesitado con motivo de una descompostura sufrida durante el viaje.
Los alcances de la cobertura están debidamente delineados en las distintas cláusulas del convenio suscripto sin que aparezca controvertida en el sub lite la interpretación que debe darse a sus términos (art. 217 del Código de Comercio). Se encuentran previstas, incluso las situaciones de urgencia, tal como la que habría acontecido en el caso, estableciéndose la necesaria comunicación a Assist Card dentro de las 24 horas siguientes de recibida la atención y superada la emergencia a fin de permitir la comunicación con el centro asistencial para "… controlar en todas sus fases la prestación del servicio…" (v. fs. 112 bis, y Cartilla reservada en fs. 47,"Situación 2"-pag.1- y cláusula 7, b -pag.5-).
De las constancias de autos surge que Parada recibió atención médica de urgencia en la ciudad de Ribeirão Preto, comunicando luego telefónicamente esa circunstancia, tal como se desprende de la desgrabación acompañada por la demandada cuyo contenido no fue concretamente desconocido por el actor. No se infiere de dicha conversación que el requirente hubiere sido afectado en su salud por actitud de la prestadora del servicio con el que se habría comunicado con posterioridad a la dolencia, manifestando incluso su intención de continuar con el mismo procedimiento (v.fs.161/7).
Estos gastos serán pues reconocidos. Es que aun cuando el recibo obrante en fs. 319 pueda parecer excesivo (5 consultas) sin mayor discriminación, lo cierto es que el documento y este reintegro no han sido puntualmente controvertidos con el alcance que requiere la norma contenida en el art. 356 inc. 1 del Código Procesal y por el contrario podrían considerarse consecuencia directa de la conversación transcripta ya mencionada que obra en fs. 161/7.
III.- En cambio, y si bien la posterior internación de Parada una vez en Rio de Janeiro tampoco apareció en sí misma cuestionada por Assist Card, no puede soslayarse que la presentación de la correspondiente historia clínica aparece como una exigencia razonable en el marco de la documentación requerida por las cláusulas contractuales ya reseñadas que estuvieron siempre en conocimiento del afiliado que fue quien presentó el documento en autos y que no puede considerarse suplida con un escueto resumen de la misma (v. fs. 47 y fs. 64).
A pesar de las gestiones realizadas, la Clínica da Serra no pudo ser hallada "… pues en el lugar (…) existe un bar en la planta baja y en la planta alta reside el Sr. Eduardo de Carvalho Brito, quien manifestó que reside allí hace 27 años y negó conocer el nosocomio buscado…" tal como surge del exhorto diplomático (v. fs. 652). Tampoco pudo localizarse línea telefónica alguna a nombre de "… Casa de Saúde (Clínica) da Serra…" (v. fs. 658) ni empresa registrada bajo ese nombre (v. fs. 659 vta.) no constando siquiera en el Catastro Nacional de Personas Jurídicas del Ministerio de Hacienda de la localidad donde se encontraría el nosocomio (v. fs. 659).
Nótese, que bajo ningún punto de vista podría concluirse que este requerimiento desnaturalice la obligación en los términos del art. 37 inc. a de la ley 24.240 pues en razón de los servicios comprometidos no afecta la función del negocio (cfr. Lorenzetti, "Consumidores", Rubinzal Culzoni, 2003, p.247).
Por otra parte, tampoco puede tildarse de abusiva la conducta desplegada por la demandada quien en todo momento puso a disposición de la contraria los medios necesarios para la obtención de la historia clínica, tal como fue reconocido por el propio actor en la demanda y ofrecido expresamente en el expediente en distintas oportunidades durante el juicio (v. fs. 54, 216 vta., 453). Contrariamente, el actor intentó permanentemente eludir la producción de esta prueba sustancial (v. fs. 230, pto. IV, 255 vta., 438, 455).
IV.- Tal como sostiene autorizada doctrina y consagra el art. 377 del Código Procesal, cada parte debe probar en el juicio los hechos que sirven de base a sus pretensiones o excepciones, con independencia del carácter que asuman en el pleito. Este principio, en el esquema de un proceso moderno debe conciliarse con la idea de las cargas probatorias dinámicas en cuya virtud la carga se encuentra en cabeza de quien está en mejores condiciones de producir la prueba (cfr. Peyrano, "Doctrina de las cargas probatorias dinámicas", LL, 1991, B, p.1034 y ss).
Este análisis de la carga de la prueba además de constituir una regla de conducta para las partes, adquiere virtualidad en aquellos casos, como el presente, en que no hay prueba eficaz para suscitar la certeza del sentenciante pues constituye una regla acerca de como juzgar cuando no existe prueba de los hechos sobre los cuales se debe basar la decisión (cfr. Devis Echandia, "Teoría General de la Prueba Judicial", Víctor P. de Zavalía, 1976, t.I, p.424).
En el sub lite precisamente se trata de determinar en contra de quien habrá de pesar la ausencia de incorporación al juicio de la historia clínica de Parada. Y en el contexto aquí reseñado cabe concluir que no puede el actor imputar incumplimiento del contrato a Assist Card si él no cumplió previamente con la conducta a la que estaba obligado contractualmente proporcionando los elementos necesarios para una correcta certificación de los servicios cuyo reintegro se pretende.
Cabe destacar también que a fin de concluir de esta manera ha sido ponderada la conducta procesal de las partes como elemento de convicción judicial conforme señala expresamente el art. 163 inc. 5 del Código Procesal y de acuerdo con lo ya manifestado en los considerandos anteriores (cfr. Fenochietto, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 1999, t.1, p.598).
Nótese que ni siquiera se trata aquí de indagar acerca de los antecedentes de la dolencia invocada por el afiliado en actitud que podría merecer reproche por violentar la naturaleza asistencialista de la prestación comprometida, tal como sostiene destacada jurisprudencia en el fallo citado por el actor (v. CNCom. sala B, 18.11.97 en "Figowy Alberto s. c. Universal Assistance S.A.) sino de establecer la verdadera existencia de la dolencia invocada, su magnitud y naturaleza de la atención recibida.
V.- En este contexto, no se advierte demostrada la existencia de conducta antijurídica alguna, ni negligencia de la empresa demandada que permita atribuirle responsabilidad en los hechos relatados que habrían generado el perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, quedando así descartado que se encuentre configurado el primer presupuesto de la responsabilidad del deudor que consiste, precisamente, en un comportamiento material en disconformidad con la conducta que le imponía la existencia de la obligación (cfr. Llambias, "Tratado de Derecho Civil", Obligaciones, T. I, 1994, pág. 121).
Esta conclusión resulta suficiente para desestimar el reclamo en este aspecto, como también el daño moral pretendido pues no se advierte que el procedimiento seguido ante la dolencia padecida en Ribeirão Preto se apartara de las condiciones pactadas, tácitamente aceptadas por Parada con su conducta (arg. art. 218 inc. 4 del Código de Comercio), mientras que las circunstancias subsiguientes ya han merecido debido tratamiento en los considerandos que preceden, de los que se desprende la ausencia de responsabilidad de la demandada.
VI.- La demanda prosperará entonces por la suma de $ 950 (fs. 315 y 319) pues más allá del planteo de inconstitucionalidad de la normativa de emergencia deducido el reclamo fue realizado en esa moneda (v. fs. 51.1). Sobre ese importe se liquidarán intereses desde la fecha de la intimación mediante carta documento copiada en fs. 104 (17.12.01) y hasta el efectivo pago a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, sin capitalizar (cfr. CNCom. en pleno, 27.10.94 in re "S.A. La Razón s. quiebra s. incidente de pago de profesionales -art. 288-"; id. 25.8.05 in re "Calle Guevara, Raúl (Fiscal de Cámara) s. revisión de plenario").
VII.- Más allá del progreso parcial de la demanda y por un importe sustancialmente inferior al que resulta desestimado, en razón de la naturaleza de la pretensión y las particularidades de la cuestión planteada las costas deberán ser soportadas en el orden causado (art. 68 in fine del Código Procesal).
VIII.- Por todo lo expuesto fallo:
1º.-) Admitir parcialmente la demanda deducida por Jorge Alberto Parada y en consecuencia condenar a Assist Card Argentina S.A. de Servicios a abonar a aquél, dentro de los diez días, la suma de $ 950 (novecientos cincuenta pesos) con más los intereses señalados en el considerando VI, desestimando lo demás pretendido.
2º.-) Imponer las costas en el orden causado.
3º.-) Diferir la regulación de honorarios hasta que quede firme la presente.
4º.-) Regístrese, notifíquese por Secretaría y oportunamente archívese.- P. M. Hualde.
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