jueves, 27 de mayo de 2010

Parada, Jorge Alberto c. S.A. Argentina de Servicios (Assist-Card). 2º instancia

CNCom., sala D, 16/12/09, Parada, Jorge Alberto c. S.A. Argentina de Servicios (Assist-Card) s. ordinario.

Contrato de asistencia médica al viajero. Viaje a Brasil. Incumplimiento. Reintegro de gastos médicos. Daño moral. Rechazo. Condiciones generales de contratación.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/05/10 y en El Dial 09/03/10.

En Buenos Aires, a 16 de diciembre de 2009, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "Parada, Jorge Alberto c. S.A. Argentina de Servicios s. ordinario", registro n° 84293/2002, procedente del juzgado N° 9 del fuero (secretaría N° 18), donde está identificada como expediente Nº 77476, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:

1°) El señor Jorge Alberto Parada promovió la presente demanda reclamando a S.A. Argentina de Servicios (Assist Card) el reintegro de los gastos médicos derivados del incumplimiento contractual que le atribuyó, como así también el resarcimiento por el daño moral padecido (fs. 51/66).

La sentencia de primera instancia –dictada a fs. 750/757- admitió parcialmente la demanda condenando a Assist Card al pago de la suma de $ 950 con más los intereses y distribuyó las costas por su orden. Para así concluir entendió la juez a quo, en primer lugar, que si bien no se encontraba controvertido que el actor con fecha 16.8.01 había contratado los servicios Premium de asistencia ofrecidos por Assist Card, había que determinar si correspondía el reintegro de las sumas que el actor dijo haber abonado en concepto de gastos médicos. En este sentido sostuvo que, si bien los gastos derivados de la atención médica que el actor recibió de urgencia en la ciudad de Riberâo Preto, estado de San Pablo, República Federativa de Brazil, debían ser reconocidos por no () estar puntualmente controvertidos con el alcance que requiere la norma contenida en el artículo 356, inc. 1, del Código Procesal, distinta debía ser la solución con relación a los gastos derivados de la internación en la Clínica da Serra de la ciudad de Río de Janeiro. Y esto es así por cuanto, en los términos del artículo 377 del Código Procesal, cupo al actor proporcionar los elementos necesarios para una correcta verificación de los servicios que pretendía le fueran reintegrados. En tal sentido, estimó que la presentación de la historia clínica era razonablemente exigible en el marco de la documentación requerida por las cláusulas contractuales, siendo carga del actor acompañarla al expediente. Como consecuencia de haberse omitido lo anterior, entendió la magistrado de grado que no se probó la existencia de conducta antijurídica alguna, ni de negligencia por parte de la empresa demandada que permita atribuirle responsabilidad, siendo lo anterior suficiente, en su opinión, para desestimar el reclamo de autos en lo atinente al reintegro de los gastos sufragados en la ciudad de Río de Janeiro como así también el daño moral. En suma, entendió que la demanda solo debía prosperar por la suma de $ 950 correspondientes a 5 consultas médicas realizadas a domicilio y un examen y radiografía de abdomen realizados en la ciudad de Riberâo Preto (recibos de fs. 315 y 319).

2°) El actor apeló contra el pronunciamiento reseñado (fs. 764).

Expresó sus agravios en fs. 772/776, sin que ellos recibieran respuesta por parte de su contraria.

Al fundar su apelación el actor básicamente cuestionó el hecho de que la juez a quo rechazara el reintegro de los gastos médicos que debió afrontar como consecuencia de su internación en la ciudad de Río de Janeiro, como así también la indemnización pretendida por el daño moral padecido.

3°) Para comenzar, corresponde señalar que las partes son contestes en cuanto a que el actor contrató el servicio de asistencia al viajero correspondiente a la tarjeta Assist Card Premium n° 5403261875018. A través de este contrato, y según palabras transcriptas por la demandada, Assist Card "… pone a disposición del contratante, previo pago por parte de este de una suma de dinero y sin necesidad de efectuarse ningún tipo de exámenes médicos, un servicio de asistencia al viajero consistente en cubrir, por medio de una red organizada, la atención médica por problemas de salud que el contratante pudiera sufrir durante el viaje…" (fs. 214/214vta.).

El escenario que se presenta en estas actuaciones es el siguiente.

El actor relató que el día 4 de octubre de 2001, encontrándose en la ciudad de Riberâo Preto, Estado de San Pablo, sufrió una descompensación que lo obligó a reposar en el hotel en donde se estaba hospedado. Manifestó que tuvo que ser atendido por un médico particular, quien le ordenó la realización de ciertos estudios de abdomen. Dijo que, en ese momento, se comunicó telefónicamente con Assist Card y que la operadora le informó que en esa ciudad la empresa no tenía profesionales ni establecimientos en donde pudiera ser atendido. Transcurridos cuatro días, y al ver que el cuadro clínico persistía, informó que decidió partir hacia Río de Janeiro, confiando en que Assist Card le prestaría allí una asistencia adecuada. Sin embargo, al arribar a esa ciudad, sufrió una descompensación aún mayor y fue internado de urgencia en la Clínica da Serra, en donde permaneció durante 54 días, de los cuales 14 estuvo en terapia intensiva. Manifestó que recién cuando salió de terapia intensiva –a los 14 días de la internación-, se comunicó con Assist Card, quien le informó que dado que la situación se encontraba controlada, debía reclamar el reembolso de los gastos una vez que estuviera en la ciudad de Buenos Aires (fs. 52 vta./54).

Assist Card al contestar la demanda negó la versión de los hechos relatados por el actor y expuso una versión propia de lo ocurrido. Señálase, al respecto, que el dato de mayor trascendencia aportado por esta parte radica en el hecho de que el actor se habría comunicado telefónicamente con la operadora de Assist Card en dos únicas oportunidades: la primera, cuando se encontraba en el hotel de Riberâo Preto y ya había sido atendido por un médico particular; la segunda, cuando ya se había retirado del nosocomio en Río de Janeiro sin el alta médica correspondiente y sin firmar el acta de retiro por propia voluntad (fs. 214/215vta.).

4°) Señalado lo anterior, cabe ahora si ingresar en el estudio de los agravios ensayados por el actor.

Como ya se reseñó, la sentencia de primera instancia rechazó el reembolso de los gastos médicos en los que incurrió el actor en la ciudad de Río de Janeiro bajo el argumento de que, al no ser acompañada la historia clínica, hubo de su parte incumplimiento de la obligación contractual de aportar aquellos elementos necesarios para una correcta verificación de los servicios médicos cuyo reintegro pretende.

Surge aquí la primera cuestión a elucidar: ¿era un requisito sine qua non para el actor presentar la historia clínica para que le sean reconocidos los gastos médicos erogados?

Veamos.

Dentro de las condiciones generales del contrato suscripto por las partes, surgen las obligaciones a las que está sometido el beneficiario o titular de la asistencia médica. En lo que aquí interesa, la cláusula 7°, punto c), dispone que el titular deberá "proveer la documentación que permita establecer la procedencia del caso, además de todos los comprobantes originales de gastos reembolsables por Assist-Card y toda la información médica… que eventualmente le sea necesaria a Assist-Card para la prestación de sus servicios" (fs. 115).

De los antecedentes de autos surge que el Sr. Parada al promover la demanda acompañó como prueba documental, entre otras, un resumen de la historia clínica N560 expedido por la Clínica da Serra, como así también una factura expedida por el mismo nosocomio.

La demandada no desconoció puntualmente esa documentación pero entendió que ese resumen médico resultó "escueto e insuficiente" (fs. 218) para poder determinar, o mejor dicho, para poder precisar las dolencias padecidas y el tratamiento seguido, juzgando por lo tanto imprescindible contar con la historia clínica completa a los fines de evaluar la posibilidad de reintegrarle al actor los gastos médicos erogados.

Ahora bien, tal como ya fue expresado más arriba, el actor acompañó un resumen de la historia clínica expedido por la Clínica da Serra. De ese documento se desprenden ciertos datos relevantes, como ser: la fecha de ingreso y egreso de la clínica -8 de octubre de 2001 al 1 de diciembre del mismo año-; el nombre y apellido del paciente; una breve descripción de los síntomas experimentados por el Sr. Parada al ingresar a la clínica (fiebre, somnolencia, sudor, cólicos gastrointestinales severos e hipertensión arterial); los estudios médicos realizados durante su internación (análisis de laboratorio, radiografías y ecografía abdominal); el diagnóstico médico (cuadro gastrointestinal agudo y un foco infeccioso de gran importancia); la cantidad de días que tuvo que permanecer en terapia intensiva (14 días); las drogas que le fueron suministradas por padecer el Estreptococo beta emolítico; la cantidad de días que se mantuvo al paciente en observación (40 días); las dolencias derivadas del diagnóstico (pérdida de peso y debilitamiento sistémico general, sangre oculta +, melena a repetición, úlceras en gastro, duo y colédoco con importante herida en la mucosas intestinales); el informe de que el Sr. Parada recibió el alta de la internación sin consentimiento médico (fs. 100/101).

Si bien de dicho resumen no se desprende un detalle pormenorizado de cada uno de los síntomas padecidos por el actor día por día, ni los tratamientos otorgados, los datos allí consignados son suficientes como para conocer las dolencias padecidas, el diagnóstico y el tratamiento sugerido. Máxime cuando, por otro lado, los datos consignados en ese resumen de historia clínica contestan cada uno de los puntos propuestos por la demandada al momento de ofrecer como prueba anticipada el pedido de la copia certificada de la historia clínica (fs. 221).

Con lo cual, y de conformidad con la regla de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal) corresponde tener por acreditados los gastos médicos que el actor reclama en estas actuaciones por la internación en la ciudad de Río de Janeiro. Al efecto, nótese que de la factura acompañada por el actor surge en forma discriminada cada una de las prestaciones otorgadas al paciente y los conceptos por los cuales se le facturó el importe total de R$ 40.364,10 (fs. 102).

Entonces, se podría concluir que, a diferencia de lo argüido por la demandada, el actor dio acabado cumplimiento a las obligaciones a las que se había comprometido al suscribir el contrato puesto que acompañó toda aquella documentación que tenía a su alcance para lograr acreditar los gastos desembolsados.

En virtud de lo expuesto, el agravio en este punto tendrá favorable acogida con el efecto de quedar reconocidos los gastos médicos que el actor debió afrontar por su internación en la ciudad de Río de Janeiro. En consecuencia, la demanda prosperará por la suma de $ 44.633,99 (importe que resulta de la conversión del consignado en la factura de fs. 87 a la cotización resultante de fs. 105, a la cual el actor sujetó su reclamo en moneda nacional –ver fs. 57 vta.-), con más los intereses que se liquidarán conforme a las pautas establecidas en la sentencia de grado, y que no fueron materia de agravio ante este Alzada.

5°) Resta considerar el agravio referente al daño moral.

En este sentido cabe señalar, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que tiene la indemnización del daño moral en el ámbito contractual, que no se advierten elementos que permitan otorgar indemnización por este rubro.

Es que, el actor no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar el daño moral invocado, lo cual obstaculiza su procedencia pues en materia contractual (ámbito en el que indudablemente se inscribió la demanda de autos) el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (conf. CNCom. Sala A, 11/9/01, "Tomás, Celestino Antonio c. Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s. ordinario"). Y ello es así, puesto que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas vicisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30/8/95, "Criado c. Federación Patronal Cooperativa de Seguros"; íd. Sala A, 22/9/00, "Sprint TV S.A. c. Club Obras Sanitarias de la Nación s. cobro de pesos"). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil; CNCom. Sala E, 6/9/88, "Piquero, Hugo c. Banco del Interior y Buenos Aires").

Por otro lado, y como razonamiento coadyuvante al anterior, cabe recordar que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14.5.82; 2166 del 18.5.84; 5889/93 del 11.2.97; 1264/94 del 15.7.98, 1088/93 "Astilleros Sudestada SRL c. Cirio, Ricardo Orestes y otro s. daños y perjuicios", del 22/12/98; íd., causa 16.096/96, "Ruíz, Susana Lucrecia y otro c. Banco de la Nación Argentina s. incumplimiento de contrato", del 19/9/2000; CNCom., esta Sala, in re: "Aime, Aníbal Raúl y otro c. HSBC Bank Argentina SA y otro s. ordinario", 22/12/08).

En función de todo lo expuesto y considerando que no ha habido una prueba concreta de la existencia del daño moral, corresponde desestimar el agravio vertido sobre este aspecto.

6°) Atento el resultado de la litis y lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, las costas de ambas instancias deben correr a cargo de la demandada vencida sustancialmente (art. 68, primera parte, Código Procesal). Recuerdo, en este sentido, que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es notorio que las costas deben ser impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido hubiera sido exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. esta Sala D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985).

7°) Por lo expuesto, si mi voto es compartido por los distinguidos colegas del Tribunal, deberá admitirse parcialmente la apelación del actor con el efecto de hacer lugar a la demanda con los alcances expuestos en el considerando 4°. Las costas de ambas instancia deben correr a cargo de la demandada vencida (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal).

Así voto.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan: a) Admitir parcialmente la apelación del actor, y hacer lugar a la demanda con los alcances expuestos en el considerando 4°. (b) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida (art. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal). Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.- P. D. Heredia. J. J. Dieuzeide. G. G. Vassallo.

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