Juz. Nac. Com. 12, secretaría 24, 03/09/09, Golub, Gustavo c. International Vendome Rome-IVR SA s. ordinario.
Traslado de demanda. Sociedad constituida en el extranjero (Francia). Participación en sociedad local. Inscripción en la Inspección General de Justicia. Notificación al domicilio constituido. Nulidad. Rechazo.
La sentencia fue revocada por la Cámara Comercial.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 15/06/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 3 de septiembre de 2009.-
Vistos y Considerando:
I- Téngase presente la ratificación efectuada (CPCCN: 48). Hágase saber al peticionante que en las futuras presentaciones deberá dar estricto cumplimiento con lo dispuesto en el art. 47 del R.J.N., en el sentido de indicar el domicilio constituido en autos en cada presentación a despacho.
El demandado plantea nulidad de lo actuado a partir de la notificación de fs. 29 por los argumentos que refiere en la pieza de fs. 342/51, a los cuales me remito en honor a la brevedad.
Corrido el pertinente traslado, la actora responde conforme a tenor del escrito de fs. 353/6, solicitando el rechazo del planteo, con costas.
II- Así las cosas, cabrá analizar el pedimento nulificatorio.
En primer término manifiesta que no fue notificada al domicilio constituido por la sociedad. Indica que dicho domicilio nunca fue de su mandante sino el de otra sociedad, contradiciéndose con posterioridad al manifestar que sí lo fue en los términos del art. 123 de la Ley de Sociedades (v. fs. 342 vta. pto. 3.2).
Lo expuesto se encuentra corroborado por el informe de la IGJ, del que se desprende con claridad a fs. 40/2 que el domicilio de Billinghurst 1830 es el domicilio social inscripto.
En segundo término, es dable remarcar que el artículo 172 del Código Procesal establece en su segundo párrafo que, quien promoviere el incidente, deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar en su caso las defensas que no ha podido oponer.
Teniendo en consideración lo dispuesto por el código de rito, se advierte que dicha circunstancia obsta a acoger favorablemente el planteo en análisis.
Es así, que en la presentación referida por la accionada (fs.342/51) si bien se han indicado las defensas que el demandado se habría privado de ejercer; lo cierto es que las mismas fueron reconocidas en la sentencia de fs. 67/71, por lo que resulta abstracto el planteo.
Es más, sabido es que en materia de nulidades no procede la nulidad por la nulidad misma con lo cual, considerar el pedimento tal cual emana de fs. 342/51 implicaría acoger un planteo meramente formalista que conllevaría a declarar la nulidad por la nulidad misma (L.L., 1997-B-795, 39.340-S), toda vez que de dicho libelo no surge invocación de las defensas o excepciones concretas que pudo o se ha visto privado de oponer (L.L., 196-B-747; L.L., 1980-D -356; L.L., 1992-D-559; L.L., 1980-D-641, entre muchos otros).
Las consideraciones expuestas, y las previsiones de la normativa citada conllevan, irremediablemente, el rechazo del planteo.
III- Las costas corresponderá que sean aplicadas a la vencida a tenor del criterio de la derrota (CPCCN. 69)
Por todo ello, resuelvo: a-. Rechazar la nulidad planteada a fs. 342/51. b-. Con costas a la demandada (CPCCN: 69) c-. Notifíquese por cédula.- R. Cruz Martin.
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