Inspección General de Justicia, 23/05/05, Pan American Energy Ibérica S.L. Resolución nº 569/05.
Sociedad constituida en el extranjero (España). Sociedad unipersonal. Único accionista sociedad constituida en Uruguay. Ley de sociedades: 123. Inscripción en la Inspección General de Justicia.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 14/06/10.
Buenos Aires, 23 de Mayo de 2005.-
Y vistas: Las presentes actuaciones, que llevan el número E.1753036, iniciadas el día 19 de Abril de 2005, correspondientes a la sociedad "Pan American Energy Ibérica S.L.", de cuyas constancias surge:
1. La sociedad constituida en el extranjero, denominada "Pan American Energy Ibérica S.L." requiere su inscripción en el Registro Público de Comercio, a cargo de esta Inspección General de Justicia en los términos del artículo 123 de la ley 19.550.
Explicó el abogado Francisco Osvaldo Arroyo, en su carácter de profesional dictaminante (Resolución General IGJ 2/87), que la requirente es una sociedad de responsabilidad limitada, unipersonal, constituida y vigente bajo las leyes del Reino de España, con domicilio legal en la ciudad de Madrid, y que su único accionista es la sociedad "Pan American Energy Uruguay Sociedad Anónima", la cual se encuentra inscripta ante este Organismo en los términos del artículo 123 de la ley 19.550 en fecha 10 de febrero de 2004, al número 98, Libro 57, tomo B de Estatutos de Sociedades Extranjeras.
Asimismo, el aludido dictaminante informó sobre los datos de los representantes de la sociedad requirente (Richard James Spies; Alberto Enrique Gil y David Martín Walters, todos con domicilio constituido en la Avenida Leandro N. Alem 1180, piso 11 de esta Ciudad de Buenos Aires), los cuates pueden actuar en forma individual e indistinta.
También aclaró el Dr. Francisco Osvaldo Arroyo que la sociedad "Pan American Energy Ibérica S.L." no se halla alcanzada por prohibiciones o restricciones legales para desarrollar en su país de origen cualquiera de sus actividades y que actualmente mantiene participación accionaria en las siguientes entidades: a) "Gaseba Uruguay Sociedad Anónima "Grupo Gaz de France", que es una sociedad constituida en la República del Uruguay en la cual la requirente participa en un 34% de su capital social; b) "Oleoductos del Valle Sociedad Anónima" (OLDEVAL) que es una sociedad nacional, en la cual "Pan American Energy Ibérica S.L." es titular del 11,90% de su capital social; c) "Terminales Marítimas Patagónicas Sociedad Anónima" (TERMAP), la cual es también una sociedad nacional en la cual la requirente es propietaria del 31,71% de su capital social.
Finalmente, la sociedad "Pan American Energy Ibérica S.L." acompañó abundante documentación, la cual se halla detallada en el dictamen precalificatorio obrante en las presentes actuaciones.
2. Presentado este expediente a esta Inspección General de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2005, la Inspectora Calificadora Legal, Dra. Laura Capano, del Departamento de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales, requirió acompañar los testimonios originales de la documentación que en copia certificada obra agregada a fs. 1/51.-Del mismo modo, la aludida funcionaria entendió procedente acompañar, sin acumular, el expediente de estatutos de la sociedad "Pan American Energy Uruguay Sociedad Anónima", remitiendo el presente a la Inspectora Dra. Adriana Sack, del mismo departamento, quien informó que la participación de la requirente en la sociedad uruguaya "Gaseba Uruguay SA" representa un 12,85% sobre el total de participaciones sociales que la sociedad "Pan American Energy Ibérica S.L." es titular, de lo cual se desprende, a juicio de dicha funcionaria, que no se configura el supuesto previsto en el artículo 5º inciso 2º de la Resolución General nº 7/2003, por cuanto el valor de los activos fijos sitos en el exterior carece comparativamente de significación respecto del valor de su participación en las sociedades locales, por lo cual la sociedad requirente deberá proceder a adecuarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución General IGJ 12/03 y art. 124 de la ley 19.550.
3. El día 16 de Mayo de 2005, la sociedad requirente contestó las vistas conferidas, acompañando la documentación exigida por la Inspectora Capano, y manifestando, en lo que respecta a la observación efectuada en torno ala necesidad de adecuación de la sociedad "Pan American Energy Ibérica S.L." a la legislación argentina lo siguiente: ". Con respecto al primer punto, estimamos que detentar el 34 916 del Gaseba, que tiene a su cargo la distribución por red del gas en la Ciudad de Montevideo, no puede considerarse como de poca significación, ni cuantitativa ni cualitativamente. El gas que distribuía en Montevideo, se generaba exclusivamente con gas oil. Las ventajas que por economía e impacto ambiental tiene el gas natural y la posibilidad de obtenerlo de Argentina llevaron al Gobierno Uruguayo a l/amar a licitaciones y adjudicar concesiones Para que ello fuera posible, debió constituirse un gasoducto submarino que cruza el Río de la Plata - inaugurado a fines de 2001 - que enlaza la red troncal argentina desde Punta Lara con el gasoducto que transporta ese gas natural desde Colonia a Montevideo, desde GASEBA.
Si GASEBA no ha crecido con mayor rapidez es consecuencia de la crisis argentina, que, por su efecto en el precio del gas a comienzo y por las actuales dificultades de abastecimiento, frenaron ese desarrollo para todos conveniente, por su abaratamiento de costos y precio al consumidor.
Estas perspectivas de crecimiento se manifiestan en el interés de Brasil, a través de su empresa estatal Petrobrás, que ya adquirió el 51 % de Conecta SA, la sociedad que distribuye gas en el interior de Uruguay. Además está negociando la adquisición en Gaseba del 51 % de Gaz de France Internacional SA (sociedad francesa) y del 15% de Acodike Supergas SA (sociedad uruguaya), Uruguay, con lo cual Petrobrás devendría también socio mayoritario. A diferencia de ello Termap y Oldeval son empresas que han llegado a su techo de desarrollo operacional y comercial.
También debe valorarse que la tenencia de Ibérica en Oldeval ha sido puesta en venta recientemente.
De lo expuesto surge que el 34% de GASEBA que detenta Ibérica, no puede ser evaluado solamente en forma cualitativa, sino en el marco del desarrollo del negocio en la región. La determinación de la significación es algo particular a cada caso, tal como, por vía de ejemplo, para juzgar si se cumple o no con la pluralidad de socios no se ha establecido un porcentual mínimo que evite la consideración caso por caso. ".
Y considerando: 4. Como claramente surge de los considerando de la Resolución General número 7/03 de esta Inspección General de Justicia, el objetivo de la misma fue la fijación del correcto encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero, dentro de las disposiciones de la ley 19.550, relativas a su actuación extraterritorial, actuación administrativa ésta obviamente comprendida dentro del control de legalidad que al registrador mercantil le otorgan los artículos 34 del Código de Comercio, 6 de la ley 19.550 y 7 de la ley 22.315, pues mal podría ser aplicado el artículo 124 de la ley de sociedades comerciales si el encargado del Registro Público de Comercio carece de las mínimas facultades para constatar la existencia o no de los presupuestos contemplados por dicha norma para considerar como local a una sociedad constituida en otro país.
También fue dicho por este Organismo que el dictado de las resoluciones generales números 7/03 y 8/03 tuvieron como fundamento lograr una mayor transparencia de los negocios societarios en la República Argentina, ante la certeza, respecto de la existencia de un número significativo de sociedades constituidas en el extranjero, que se incorporaban al tráfico mercantil local que - en la realidad de los hechos no eran mas que meros instrumentos tendientes a perseguir, ocultar o disimular actuaciones, bienes o patrimonios, de manera que no pudieran ser atribuidos a sus verdaderos titulares, ni relacionarse con ellos, constituyendo verdaderas estructuras conformadas en fraude a la ley - en el sentido mas amplio de este concepto - o con el objeto de eludir las responsabilidades que pudieran generarse en el ámbito fiscal o con motivo de la actuación que pudiera derivarse perjuicios para terceros (ver considerandos de la Resolución General IGJ nº 2/05)
5. De manera tal que si bien la labor que le corresponde efectuar a esta Inspección General de Justicia a los fines de cumplir adecuada y eficazmente con lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 22.315 - esto es, el control y conformación por parte de las sociedades constituida en el extranjero del cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 118 de la ley 19.550 la fiscalización permanente del funcionamiento de las mismas debe ajustarse a las pautas previstas por aquellas resoluciones, lo cierto es que los parámetros establecidos por la resolución general número 7/03 no deben ser interpretados en forma inflexible, cuando, como en el caso, se trata de una entidad foránea que es titular de participaciones accionarias en sociedades argentinas y en una compañía de otro país (Uruguay), cuyo valor patrimonial, si bien es comparativamente inferior a la de las participaciones que "Pan American Energy Ibérica S.L." mantiene en entidades argentinas, tiene una importante significación económica (2.654.558 euros), teniendo además la sociedad uruguaya participada por la requirente "GASEBA Uruguay SA - Grupo Gaz de France" - una trascendente actividad comercial, consistente en la distribución por red del gas en la ciudad de Montevideo.
Coincido pues con la afirmación de la sociedad "Pan American Energy Ibérica S.L.", que las participaciones accionarias en sociedades de distinta nacionalidad que son de titularidad de una sociedad constituida en el extranjero, no deben ser medidas en forma meramente cuantitativa a los fines de lo dispuesto por el artículo 5º inciso 2º de la Resolución General IGJ nº 7/03, y ello surge precisamente de esta norma, en cuanto dispone que la autoridad de control solo exigirá la adecuación de sus estatutos a la ley 19.550, cuando el valor de las participaciones accionarias en compañías constituidas en el extranjero, "carezcan comparativamente de significación respecto del valor de su participación en la sociedad o sociedades locales." de lo cual se infiere que no resulta suficiente, a los efectos de exigir el cumplimiento de la Resolución General nº 12/03 y el artículo 124 de la ley 19.550 - que la participación de la sociedad requirente en entidades extranjeras sea inferior al valor patrimonial de las participaciones accionarias que aquel ente sea titular en sociedades nacionales, sino que carezcan comparativamente de significación con relación a las mismas, lo cual no es el caso de autos, en donde, como se ha afirmado, la actividad comercial que realiza "Pan American Energy Ibérica S.L." en la República Oriental del Uruguay reviste significativa trascendencia.
6. Finalmente, y a mayor abundamiento, la existencia de una verdadera red empresaria que comprende la realización de negocios en varias partes del mundo, como lo exhibe la sociedad recurrente "Pan American Energy Ibérica S.L.", descarta la posibilidad de que en el caso se presente un supuesto de fraude a la ley, que ha sido el presupuesto de toda la normativa elaborada por esta Inspección General de Justicia desde el mes de Septiembre de 2003, en torno a las sociedades constituida en el extranjero.
7. Por todo lo expuesto en los párrafos anteriores, y en cumplimiento de lo prescripto por los artículos 123 de la ley 19.550 y art. 8º de la ley 22.315,
El inspector general de justicia resuelve: Artículo 1º: Dispóngase la inscripción de la sociedad "Pan American Energy Ibérica S.L." en los términos del artículo 123 de la ley 19.550.
Artículo 2º: Remítase el presente expediente al Departamento Registral de este Organismo a los fines de proceder a la toma de razón de los documentos acompañados.
Artículo 3°: Regístrese la presente. Notifíquese a la sociedad requirente al domicilio constituido… y oportunamente archívese.- R. A. Nissen.
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