Juz. Nac. Com. 23, secretaría 45, 09/08/05, Amaravathi Textiles c. Cencosud S.A. s. ordinario.
Arraigo. Caso conectado con India. CPCCN: 348. Convención sobre Procedimiento Civil La Haya 1954. Convención sobre los contratos de compraventa internacional de mercaderías Viena 1980. Inaplicabilidad.
Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 27/07/10.
1º instancia.- Buenos Aires, 9 de agosto de 2005.-
Y vistos:
Dedujo el demandado a fs. 301/305 punto 3 excepción de arraigo.
El traslado es contestado con el escrito en despacho.
Así las cosas he de señalar que la aludida excepción pone en juego el derecho que asiste al actor de acceder a la jurisdicción, y tiene por finalidad garantizar al demandado que la contraria habrá de encontrarse en condiciones de afrontar –en caso de resultar perdedora- los gastos generados por el pleito.
Adelanto que la excepción que examino debe prosperar.
Ello es así por cuanto, encuentro configurados en la especie los presupuestos previstos en el art. 348 del C.Proc.
Dicha norma contempla dos recaudos cuya concurrencia simultánea es necesaria a efectos de la admisión de la excepción de arraigo: uno, que la actora no se domicilie en el país; y otro, que carezca de bienes inmuebles en él.
Tales extremos son reconocidos incluso por la propia accionante –ver fs. 446/vta. punto I.2-.
A ello cabe agregar que el país de donde es oriunda la actora –República de la India- no ha adherido a la Convención sobre Procedimiento Civil del 1º de marzo de 1954 adoptada en la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de cuyas normas resulta el compromiso contraído por los países adherentes de eximir a sus respectivos súbditos de la necesidad de prestar dicho arraigo.
Asimismo, si bien la doctrina y jurisprudencia han estimado la improcedencia del arraigo en los casos en que el actor es llevado a accionar en extraña jurisdicción cuando ello es debido a la conducta contractual o procesal previa de la contraparte, lo cierto es que no advierto que concurra en la especie dicho extremo.
En tal sentido no puedo soslayar el hecho de que la propia actora al momento de fundar la competencia de este tribunal –ver fs.253/vta. punto IV- admite que esta jurisdicción podría concurrir con la correspondiente al lugar de ejecución del contrato, no obstante elige el Fuero local con invocación del art. 1216 C.Civ.
En consecuencia –y a los fines que aquí interesan-, no advierto que haya sido la conducta de la contraria la que haya movido a la actora a salir del lugar en que tiene su domicilio.
Por lo demás, no advierto que el invocado art. 1º inc. 3º de la ley 22.765 de Compraventa Internacional de Mercadería importe una eximición de arraigar en los términos pretendidos por la actora.
En consecuencia resuelvo: Hacer lugar a la excepción de arraigo, con costas a la actora vencida atento el criterio objetivo de la derrota (art. 68 y 69 C.Proc).
Asimismo y de conformidad a lo prescripto por los art. 348 y 354 inc. 4º C.Proc se fija la suma de $ … a fin de atender los posibles gastos que irrogue el proceso.
Se fija un plazo de cinco días para su cumplimiento, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido del proceso.
Notifíquese. Ínterin, suspéndase el trámite del proceso (art. 354 bis C.Proc).- J. Villanueva.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario