viernes, 16 de julio de 2010

Glover, Penélope c. Radeair

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 08/09/06, Glover, Penélope c. Radeair SA y otros s. lesión y/o muerte de pasajero-transporte aéreo.

Documentos en idioma extranjero. Falta de traducción. CPCCN: 123. Interpretación amplia. Intimación a acompañar documentos traducidos.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 16/07/10.

2º instancia.- Buenos Aires, 8 de setiembre de 2006.-

Visto: el recurso de apelación interpuesto a fs. 184, fundado a fs. 469 y vta. y contestado a fs. 473/474, contra la decisión de fs. 182;

Y considerando: 1. Que, ante todo, cabe señalar que la representación de la parte actora por el Dr. Eduardo Carlos Márquez Smith resulta indudable, según copia de poder obrante en autos (fs. 1/6).

Por lo demás, es dable apuntar que el Dr. José María Estévez Cambra oportunamente tomó conocimiento de dicha representación (ver punto II, primer párrafo, del escrito de fs. 14 y vta. y escrito de fs. 129) y que el Dr. Jorge Antonio Sica también se presentó por la actora mas sin revocar poder (ver punto I del escrito de fs. 69/72).

2. Que, sentado lo anterior, recuérdase que “en todos los actos del proceso se utilizará el idioma nacional” (art. 115 del Código Procesal), debiendo entenderse por tal el castellano. Esta disposición es consecuencia de lo dispuesto en los artículos 999 y 979, inc. 4, del Código Civil (conf. Fassi-Yañez, “Código Procesal Civil y Comercial, anotado y concordado”, t. 1, p. 600).

En esta línea de ideas, es pertinente indicar que, si bien en la jurisprudencia de esta Cámara prevalece un criterio flexible, ya que la finalidad del art. 123 del Código Procesal es facilitar la comprensión de los documentos involucrados, lo cierto es que tratándose de una carga del demandado expedirse sobre la documental acompañada por la actora, ésta debe ser suficientemente explícita en todas sus partes y, por consiguiente –como principio-, es condición exigible que esté redactada en idioma español o traducida (esta Sala, causa 2.309/97 del 10.02.98 y su citas).

Sobre esta base, se advierte que lo decidido por el a quo –en cuanto intimó a la actora a presentar la traducción respectiva (ver auto de fs. 182)- resulta acertado, desde que la extensión y complejidad de la documentación aportada en idioma extranjero impiden, en principio, determinar adecuadamente su alcance.

Esta es, por otra parte, la solución que mejor se adapta a una protección plena del derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).

3. Que, sin perjuicio de lo anterior, estímase apropiado que la traducción se realice una vez que se adjunte a la causa los originales de la documentación en cuestión y con anterioridad a la traba de la litis.

Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada, con el alcance que surge del punto 3; distribúyese las costas por su orden, dadas las particularidades del caso (art. 69 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese y devuélvase.- E. Vocos Conesa. S. B. Kiernan. H. Marcó.

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