viernes, 2 de julio de 2010

Di Prisco de Vignale, Martha Lucía c. Aero-Perú

CNCiv. y Com. Fed., sala II, 03/08/79, Di Prisco de Vignale, Martha Lucía y otra c. Aero-Perú s. daños y perjuicios.

Transporte aéreo internacional. Transporte de personas. EUA – Argentina. Pérdida parcial de equipaje despachado. Convención de Varsovia de 1929. Protocolo de La Haya de 1955. Inaplicabilidad. Código Civil: 1209. Código Aeronáutico. Limitación de responsabilidad. Protesta. Caducidad. Plazo. Rechazo de la demanda.

Publicado por Julio Córdoba en DIPr Argentina el 02/07/10.

En Buenos Aires, capital de la República Argentina, a tres días del mes de agosto de mil novecientos setenta y nueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso-administrativo, sala 2 Civil y Comercial, para conocer en recurso interpuesto en autos “Di Prisco de Vignale, Martha Lucía y otra c. Aero-Perú S.A. s. daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 105/108, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores Guillermo R. Quintana Terán, Oscar Freire Romero y Eduardo Vocos Conesa.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor Guillermo R. Quintana Terán dijo:

I.- El 16 de octubre de 1976 las actoras viajaron desde Miami a Buenos Aires a bordo de una aeronave de la demandada. Al llegar a Ezeiza comprobaron la desaparición de tres valijas y un amplificador, formulando primero una reclamación verbal en el aeropuerto –que fue desatendida- y protestando luego por escrito.

La falta de éxito en sus reclamos las mueve a promover esta demanda, en la que persiguen el pago de mil ciento dos dólares con noventa centavos, o su equivalente en moneda argentina al día del pago.

Esta presentación fue resistida por la demandada en base a diversas defensas que no impidieron –a pesar de hallarlas admisibles bajo ciertos aspectos- que el a quo la condenara a pagar la cantidad reclamada –siempre que no excediera el límite previsto en el artículo 22 de la Convención de Varsovia-, con costas, aunque sin intereses (por no haber sido pedidos).

La sentencia fue recurrida por la vencida, quien expresó agravios en el escrito de fs. 115/18, que fue contestado a fs. 119.

II.- Las partes discreparon en punto a la ley aplicable al caso, sosteniendo, a su turno respectivo, que estaba regido por las disposiciones del Convenio de Varsovia de 1929 con (actora) o sin (demandada) las modificaciones introducidas por el Protocolo de La Haya de 1955.

El juez, haciendo mérito de la falta de ratificación del Protocolo de La Haya por parte de Estados Unidos de Norteamérica, y también de algunas previsiones contenidas en el contrato de pasaje, llegó a la conclusión de que cabía atenerse a las normas originarias de la Convención de Varsovia de 1929.

Bajo este aspecto el fallo quedó consentido por las partes; mas como la actora dice haber adoptado esa conducta por cuanto con la aplicación de uno u otro régimen “se soluciona en forma idéntica el problema planteado…”, y por mi parte entiendo que no es así, considero preciso dejar expuesta mi opinión en el sentido de la inaplicabilidad del convenio internacional cuando sólo uno de los países –el de origen o el de destino ha sido parte en él (conf. F. N. Videla Escalada, Derecho Aeronáutico, Bs. As. 1973, t. III, p. 276/77, n° 349; J. A. Lena Paz, Compendio de Derecho Aeronáutico, 4ª ed., p. 223, n° 354; Cám. Fed. Cap., sala civil y comercial entonces única, in re “Kahan, Roberto c. Aerolíneas Argentinas”, resuelta el 20/V/65; fallo de esta sala en la causa “Belgrano S. Coop. Ltda. c. Lufthansa Líneas Aéreas Alemanas s. cobro de pesos”, decidida el 16/VI/78).

Aunque por mi parte entiendo que para determinar la ley aplicable debió recurrirse a las normas del derecho internacional privado (conf. F. N. Videla Escalada, op. cit., t. III, p. 277/78, n° 350), lo cual llevaba en el caso a decidirse por la aplicación de nuestras propias leyes –específicamente, del Código Aeronáutico (ley 17.825), con arreglo a lo dispuesto en sus artículos 1° y 2° (conf. J. A. Lena Paz, op. cit., p. 223) desde que se trata de un contrato que debe producir sus efectos en la República Argentina (conf. art. 1209, Código Civil; C. M. Vico, Curso de Derecho Internacional Privado, 4ª ed., t. I, p. 367.8, n° 11; Romero del Prado, Derecho Internacional Privado, Córdoba, 1961, t. II, p. 628, n° 14; C. A. Lazcano, Derecho Internacional Privado, La Plata, 1965, p. 432, n° 227; J. J. Llambías, Tratado de derecho civil – Obligaciones, 2ª ed., t. I, p. 196, n° 160, ap. f; fallo de esta sala en la causa 6713, resuelta el 16/VI/78), considero que el tribunal carece de atribuciones para apartarse de lo decidido, con carácter firme, por el a quo (art. 271, Código Procesal), motivo por el cual la situación planteada debe decidirse a la luz de las disposiciones de la Convención de Varsovia de 1929, en su redacción originaria.

Desde esta perspectiva, importa recordar que el viejo artículo 26 establecía que “en caso de avería, el destinatario deberá dirigir al transportador su protesta, inmediatamente después de descubierta la avería, y lo más tarde, dentro de un plazo de tres días para los equipajes…”. Tal protesta debía formularse por “reserva inscripta en el título del transporte o mediante escrito expedido en el plazo previsto para dicha protesta”; y en defecto de ella, todas las acciones contra el transportador serían “inadmisibles, salvo el caso de fraude cometido por el mismo”.

Debo advertir, ante todo, que en el caso no se da ninguna de las hipótesis en las cuales el tribunal, -modificando su jurisprudencia anterior y apartándose también de la sostenida por la Corte Suprema en integraciones distintas de la actual- flexibilizó la exigencia de la protesta contenida en el artículo 26 del convenio internacional (conf. causas: 5539 del 12/VIII/77; 4595 del 12/VIII/77; 6713 del 16/VI/78; etc.). Tampoco se invocó la excepción contemplada en la última parte del apartado 3 del artículo 26 (fraude cometido por el transportador), extremo que, por lo demás, no pudo considerarse configurado a través de la conducta observada por la dependiente de Aero-Perú Adriana J. Liwsky de Gelman, que ésta explica bastante satisfactoriamente en la declaración testimonial rendida en autos (conf. fs. 78/79).

La decisión del caso requiere definir, entonces, si en la especie resultaba necesario formular la protesta y –supuesto que el primer interrogante se resolviera afirmativamente- si la planteada por las actoras mediante el telegrama fotocopiado a fs. 4 fue o no oportuna.

El artículo 26 prevé la necesidad de la protesta para el supuesto de avería; mas la jurisprudencia ha interpretado que en el concepto de avería queda incluido el de pérdida parcial (conf. causas: 1377 del 19/V/72; 4286 del 30/XII/75; 4397 del 27/VII/76; 4595 del 12/VIII/77; 6713 del 16/VI/78; F. N. Videla Escalada, op. cit., t. III, p. 486; J. A. Lena Paz, op. cit., p. 285, n° 461; etc.). Y –no obstante lo decidido en contrario por el a quo- no me parece dudoso que nos hallamos frente a una hipótesis de pérdida parcial y no total, puesto que el equipaje –conclusión del a quo que no mereció cuestionamiento alguno- se “despachó… en ‘pool’ registrado a nombre de la actora Martha di Prisco, que figuraba con 23 bultos, según surge del billete de pasaje reservado en secretaría y del manifiesto de vuelo de fs. 14 agregado por la demandada” (conf. fs. 107).

En el pasaje consta, en efecto, que se transportaron 23 piezas, cuyo peso ascendió a 240 (kilos, debe suponerse; ver casillero al pie, casi al centro). Si sólo se extraviaron cuatro –tres valijas y un amplificador- resulta claro que se produjo una pérdida parcial del equipaje, aunque ella pueda considerarse total con respecto a cada uno de los bultos perdidos.

Síguese de lo expuesto que las actoras estaban obligadas a formular la protesta; y como la plantearon extemporáneamente –el plazo fijado para hacerlo era de tres días, según el estatuto internacional, y el telegrama de fs. 4 fue enviado recién el séptimo día- no cabe sino concluir que la demanda articulada carece de viabilidad.

III.- En función de lo expuesto en este voto, la sentencia apelada deberá revocarse. Estimo, empero, que la decisión del caso presenta matices dudosos (particularmente, los referidos a la ley aplicable), a lo cual se añade que el rechazo de la demanda es consecuencia de un óbice puramente formal. De allí que proponga que las costas de ambas instancias se apliquen en el orden causado (art. 68, 2ª parte, código procesal).

Por lo expuesto, voto porque se revoque la sentencia apelada, con costas de ambas instancias por su orden.

Los señores jueces de cámara doctores Oscar Freire Romero y Eduardo Vocos Conesa, por razones análogas a las aducidas por el señor Juez de Cámara doctor Guillermo R. Quintana Terán, votaron en el mismo sentido.

Buenos Aires, 3 de agosto de 1979.-

Y vistos: por lo que resulta del acuerdo precedente, revócase la sentencia apelada de fs. 105/108, con costas de ambas instancias por su orden.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.- G. R. Quintana Terán. O. Freire Romero. E. Vocos Conesa.

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